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CE-11001-03-15-000-2016-02917-00(AC)-2017

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-02917-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configuración / AUSENCIA DE DEFECTO

FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[La Sala deberá] determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró el derecho al debido proceso y a la igualdad de los accionantes, al desconocer el precedente jurisprudencial aplicable y valorar erróneamente las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, iniciado con el fin de que se declarara la responsabilidad civil extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad del señor [W.C.G.].(…) [Frente al defecto fáctico] [c]onsidera la Sala que la parte actora no esboza argumentos jurídicos contundentes que soporten sus afirmaciones sobre la vía de hecho alegada y, más bien sus apreciaciones apuntan a provocar una tercera instancia procesal, no prevista en la ley para discutir la decisión adoptada por el juez ad quem, en relación con la decisión adversa a sus pretensiones. Así, en criterio de esta Sala la decisión judicial que se revisa contiene una valoración razonable del material probatorio aportado, que el juez de tutela no puede desconocer por la sola inconformidad de los accionantes, pues ello implicaría convertir la acción constitucional en una instancia adicional, no consagrada en el ordenamiento

jurídico para definir un litigio ordinario que culminó con sentencia debidamente ejecutoriada. (…) [Respecto al desconocimiento del precedente judicial,] encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, desplegó un amplio juicio de valor que determinó la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y examinó los medios de prueba allegados al expediente para concluir que se configuraba una causal eximente de responsabilidad. Ahora bien, en aplicación del principio iura novit curia, aplicable en los juicios de responsabilidad patrimonial del Estado, es claro que el Juez puede modificar los títulos de imputación y las causales de exoneración de responsabilidad que hayan sido demostradas y alegadas dentro del proceso, (…), sin que haya desconocimiento de los principios que rigen las actuaciones judiciales o que por ese solo hecho se configure una vía de hecho que lleve a dejar sin efectos el fallo judicial. Por tanto, la Sala tampoco comparte esta segunda imputación, pues de lo visto no hay duda de que el Tribunal accionado motivó jurídica, coherente y apropiadamente su decisión en las normas vigentes y aplicables al caso, así como en el precedente jurisprudencial sobre el tema, sin que pueda vislumbrarse un actuar caprichoso o incongruente por su parte o una ostensible contradicción entre los fundamentos jurídicos y la parte resolutiva al interior del caso que tuvo en estudio. (…) [En consecuencia,] la Sala procederá a denegar las pretensiones de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02917-00(AC)

Actor: WILLIAM CASTRO GÓMEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

1. La acción de tutela Los señores Ivonne Jhegenis Castro Riveros, Estela Rodríguez Echeverry, Soledad Gómez de Castro, Luz Marina Castro Gómez, Carlos Arturo Castro Gómez, Luz Stella Castro Gómez, Wilson Castro Gómez, Martha Liliana Castro Gómez, Gloria Inés Castro Gómez y William Castro Gómez en nombre propio y en representación de sus hijas Karen Valeria Castro Riveros y Darcy Catalina Castro Riveros, a través de apoderado, interponen acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección A. 1.1. Pretensiones Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 14 de julio de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva decisión que condene a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios causados por la privación injusta de

la libertad del señor William Castro Gómez. 1.2. Hechos de la solicitud En un operativo de allanamiento realizado el día 10 de diciembre de 2002, en el que intervino el Capitán de la Policía Nacional señor William Castro Gómez, la ciudadana Mercedes Corredor manifestó haber sido víctima de violencia sexual, maltrato físico y verbal por parte de varios uniformados de la SIJIN. Por tal motivo el señor William Castro Gómez, junto con varios miembros de la misma Institución, fue vinculado a un proceso penal por el delito de tortura en persona protegida. En el transcurso de dicho proceso estuvo privado de la libertad, por el término de cuarenta y cinco (45) días, comprendidos entre el día 10 de septiembre de 2010 hasta el 25 de octubre del mismo año. Dentro de la investigación penal demostró que fue víctima de un montaje elaborado por la denunciante, quien a la postre fue condenada por el delito de rebelión. En tal virtud, el 24 de marzo de 2011, la Fiscalía 49 Especializada de Bogotá, profirió resolución de preclusión de la investigación a su favor, por considerar que no se configuró ningún delito. El señor William Castro Gómez y sus familiares formularon demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad. Por considerar que se había incurrido en una falla del servicio, promovieron un proceso contencioso administrativo a través del medio de control de reparación directa, correspondiéndole por reparto en la primera instancia al Juzgado Treinta y

Siete (37) Oral Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 2015, declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor William Castro Gómez; en consecuencia, condenó a la entidad demandada al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes. Del recurso de alzada conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A que mediante sentencia del 14 de julio de 2016 revocó la decisión de a-quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la causal de culpa exclusiva de la víctima, fundamentado en que el señor William Castro Gómez, al tener la calidad de Comandante para la época de los hechos, debía hacerse responsable por la conducta de los hombres que tenía al mando y, por tanto, asumir así la carga de la medida de aseguramiento impuesta. 1.3. Fundamentos jurídicos de los solicitantes Los accionantes sostienen que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia del 14 de julio de 2016, desconoció el precedente jurisprudencial e incurrió en defecto fáctico por error en la apreciación de las pruebas. 1.4. Actuación procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto de 6 de octubre de 2016, en el cual se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, como demandados; y a la Fiscalía

General de la Nación, como tercero interesado en las resultas del proceso. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Intervención de la Fiscalía General de la Nación La apoderada de la Fiscalía General de la Nación, sostiene que el accionante mal interpreta el precedente jurisprudencial, pretendiendo con ello acceder a las pretensiones con fundamento en el régimen de responsabilidad objetiva del Estado. Por otra parte, concluye que las argumentaciones esbozadas por el accionante, no satisfacen debidamente la carga probatoria exigida por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, su pretensión es que el despacho judicial revoque el fallo y ordene que se acceda a lo reclamado dentro del proceso ordinario, por estar en desacuerdo con el resultado obtenido en dicha instancia.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema Jurídico El asunto se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró el derecho al debido proceso y a la igualdad de los accionantes, al desconocer el precedente jurisprudencial aplicable y valorar erróneamente las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, iniciado con el fin de que se declarara la responsabilidad civil extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad del señor William Castro Gómez.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1 De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991, reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas; sin embargo, dichos artículos posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerar que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de permitir el ejercicio de la acción de tutela en aquellos eventos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que señaló la Corte no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la

consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, todas ellas sistematizadas en la sentencia C-590 de 20052, donde se hace la distinción entre las causales genéricas, entendidas como aquellas que hacen referencia a los requisitos que permiten interponer la acción y las causales específicas, que se orientan a verificar los defectos jurídicos en que haya incurrido el pronunciamiento judicial, con el cual resultan comprometidos los derechos fundamentales de quien los alega. De esta forma, se señalaron como causales genéricas las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de

naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 2.3.2. El defecto fáctico por valoración errónea del material probatorio De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico, cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación

del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».3 En ese sentido, ha sostenido la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas por parte del juez, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria. En palabras de la Corte: El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.4 (Negrilla fuera del texto) En definitiva, se tiene que se incurre en un defecto fáctico cuando el juez renuncia a hacer valer la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto y que lo anterior aparezca de manera evidente de la providencia impugnada. 2.3.3. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que si bien los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, tal potestad está limitada por el respeto al precedente judicial, que puede ser, i) vertical, aquel que es fijado por una

autoridad judicial de superior jerarquía, y ii) horizontal, dictado por el mismo operador o por una autoridad judicial de igual categoría. 3 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T1021 de 2005, entre otras. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción.5 También ha admitido la Corte que los jueces se separen del precedente, siempre que se expongan las razones de tal decisión, y ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues «sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia» (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del

caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).6 En ese orden, si un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El señor William Castro Gómez y otros, promovieron demanda contencioso administrativa de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara responsable patrimonialmente por los presuntos daños ocasionados con la privación injusta de la libertad que recayó sobre el señor William Castro Gómez. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-360 de 2014, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013, magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 2.4.2. El Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, mediante sentencia del 25 de marzo de 2015, acogió las pretensiones de la demanda y declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por los daños irrogados a los demandantes con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor William Castro Gómez. 2.4.3. Contra la sentencia de primera instancia, tanto la parte demandante como el

demandado interpusieron recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que profirió sentencia el 14 de julio de 2016, resolviendo revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al encontrar acreditada la causal eximente de responsabilidad, de culpa exclusiva de la víctima. 2.5. Análisis de la Sala La providencia judicial objeto de censura constitucional fue emitida en el marco de un proceso ordinario contencioso administrativo de reparación directa, instaurado por los ahora tutelantes, con el fin de que se declarara la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor William Castro Gómez. El motivo de inconformidad de los accionantes con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, radica en que el fallo incurrió en varias causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, relacionadas con (i) defecto fáctico por indebida valoración probatoria y, (ii) en el desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.5.1. Del defecto fáctico por indebida valoración probatoria El defecto fáctico endilgado al fallo lo hacen consistir en la indebida valoración probatoria, pues según indican los accionantes la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima carece de respaldo probatorio. Como sustento de su enjuiciamiento, sostienen que la culpa exclusiva de la víctima no puede basarse únicamente en suposiciones o elucubraciones que haga

el fallador, sobre situaciones que no se encuentran acreditadas en el proceso; contrario a lo expresado por el Tribunal, enfatizan que el demandante atendió oportunamente las citaciones de las autoridades, así como los requerimientos de la Fiscalía dentro de la investigación penal, contó con un abogado propio y no realizó maniobra alguna para dilatar la investigación, torpedearla o aprovecharse de su rango para ocultar pruebas ni mucho menos para desviar la realidad de los hechos, conductas que no hacen merecer la imposición de una medida de aseguramiento, tal como lo sugirió equivocadamente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo atacado. En el sub examine se observa que en la sentencia censurada, el Tribunal se refiere a las pruebas en virtud de las cuales determinó que se había configurado la culpa exclusiva de la víctima, en los siguientes términos: Verificadas las pruebas obrantes en el plenario, encuentra la Sala que en el sub lite, WILLIAM CASTRO GÓMEZ, en su calidad de Capitán y Jefe de la Unidad Investigativa de la SIJIN de Bogotá, estuvo a cargo de ejecutar la orden dada por el Jefe de la SIJIN consistente en disponer unas patrullas, con el fin de apoyar la diligencia de registro y allanamiento ordenada por la Fiscal 210 Delegada, ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, inicialmente practicada en el inmueble ubicado en la Transversal 1 Este No. 68ª-24 Sur de Bogotá, el 9 de diciembre de 2002 a las 11:00 pm., cuyo resultado condujo a un segundo allanamiento (…). Adicionalmente fue el encargado de dirigir el grupo de policías que apoyaron la

referida diligencia. (…) Fue el Oficial de la Policía que estuvo presente en el lugar del referido allanamiento, y quien instruyó a sus subalternos sobre la forma como debían llevar a cabo el operativo, demandaba de su parte una mayor responsabilidad, por cuanto tenía en sus manos el poder de direccionar el personal a su cargo, lo cual le imponía la carga obligacional de verificar que estos obraran con transparencia en el cumplimiento de los deberes esenciales, como el respeto de los derechos humanos y patrimoniales de las personas que se pudieran encontrar en el inmueble objeto de la diligencia, temática sobre la cual, manifestó en su indagatoria, haber dado la instrucción respectiva a los policiales que lo acompañaron en la referida diligencia. (…) Aunque la Fiscalía 49 Especializada de la UNDH/DIH de Bogotá decidió calificar de mérito el sumario con Resolución de Preclusión de la Investigación al considerar que la levedad de las lesiones personales causadas a la capturada JULIA GUEVARA generaban dudas sobre la real ocurrencia de actos de tortura en su contra, necesarios para la configuración de este delito, es innegable que por más leves y moderadas que hayan sido las lesiones encontradas en las regiones cervical lateral derecho, mamaria izquierdo y epigastro del cuerpo de Dora Julia Guevara, estas existieron y fueron determinantes para que el ente investigador demandado, hubiere dictado en contra de WILLIAM CASTRO medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad por el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 2010 y el 25 de octubre del mismo año. A partir del anterior razonamiento, concluyó que la actitud omisiva del señor

William Castro Gómez frente a la vigilancia y control de las actuaciones ejercidas por los policiales bajo su mando, también involucrados en la investigación, fue la causa eficiente y determinante para que las autoridades lo vincularan a la investigación penal, ante la sospecha de que pudo haber evitado que sus subalternos incurrieran en uso indebido de la fuerza. Considera la Sala que la parte actora no esboza argumentos jurídicos contundentes que soporten sus afirmaciones sobre la vía de hecho alegada y, más bien sus apreciaciones apuntan a provocar una tercera instancia procesal, no prevista en la ley para discutir la decisión adoptada por el juez ad quem, en relación con la decisión adversa a sus pretensiones. Así, en criterio de esta Sala la decisión judicial que se revisa contiene una valoración razonable del material probatorio aportado, que el juez de tutela no puede desconocer por la sola inconformidad de los accionantes, pues ello implicaría convertir la acción constitucional en una instancia adicional, no consagrada en el ordenamiento jurídico para definir un litigio ordinario que culminó con sentencia debidamente ejecutoriada. En ese sentido se hace evidente que en realidad los accionantes pretenden reabrir la controversia contencioso administrativa por vía de tutela, a pesar de que su juicio ordinario estuvo rodeado de un amplio estudio de la situación fáctica, que condujo a revocar la sentencia de primera instancia. 2.5.2. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial Los demandantes arguyen que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en desconocimiento del precedente,

como quiera que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido reiterativa en cuanto al régimen objetivo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad. Manifiestan que toda detención que concluya con absolución del sindicado, debe ser reparada por el Estado demostrando únicamente el daño y el nexo causal, sin necesidad de acreditar la culpa o el dolo del funcionario judicial. Lo anterior con sustento en múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado, entre ellos, las sentencias de 23 de marzo de 2012 (34.266), 27 de junio de 2013 (31.033), 26 de noviembre de 2015 (36.390), 26 de agosto de 2015 (38.252), 27 de abril de 2016 (40.093), 25 de febrero de 2009 (25.508), 2 de mayo de 2016 (32.126); en ellas se dice que ante una privación injusta de la libertad, debe aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad, sin importar que la medida de aseguramiento haya sido proferida con el cumplimiento de todos los requisitos legales. Al respecto advierte la Sala que efectivamente en su sentencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, aplicó en el caso concreto un título de imputación objetivo en concordancia con la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo; no obstante, luego de un razonamiento probatorio, encontró demostrada una causal eximente de responsabilidad, que para el sub lite, fue el hecho exclusivo de la víctima. Cabe precisar que la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha admitido en

sendos pronunciamientos que las causales eximentes de responsabilidad aplicables a todo régimen jurídico objetivo de responsabilidad, deben valorarse en cada caso concreto, de suerte que si en su análisis concurre alguna de ellas, el daño no podrá ser imputado a la parte demandada. Entre otros pronunciamientos se encuentra el de la sentencia del 2 de mayo de 2007, número interno 15.463, donde manifestó lo siguiente: En cualquier caso, aún en este tipo de supuestos la Sala ha dejado a salvo la posibilidad -que constituye, en realidad, una obligación-- de valorar las circunstancias de cada caso concreto y evitar la formulación de enunciados categóricos o absolutos, pues las particularidades de cada evento específico pueden conducir a la conclusión de acuerdo con la cual el individuo afectado por la medida de aseguramiento sí se encuentra en el deber jurídico de soportar los perjuicios que la misma le ocasiona. En este sentido, en el mismo pronunciamiento recién referido se sostuvo: «Considera la Sala, de todas formas y corno líneas atrás se ha apuntado, que no es posible generalizar y que, en cada caso concreto, corresponderá al juez determinar si la privación de la libertad fue más allá de lo que razonablemente debe un ciudadano soportar para contribuir a la recta Administración de Justicia. Lo que no se estima jurídicamente viable, sin embargo, es trasladar al administrado el costo de todas las deficiencias o incorrecciones en las que, en ocasiones pueda incurrir el Estado en ejercicio de su ius puniendi». En el mismo sentido, la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 9

de julio de 2014, número de radicado 2005-00189-01 (38438), arribó a la siguiente conclusión: En este orden de ideas, considera la Sala que la actuación de la señora Suárez Vargas en el irregular operativo que dio origen a la investigación penal, no se atemperó a los cánones que le eran jurídicamente exigibles en su calidad de servidora pública, en el grado de oficial de la Policía Nacional. Por el contrario, estima la Sala, como en su momento lo hiciera el ente investigador al resolver su situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento, que la hoy demandante, por encontrarse presente y al mando de la patrulla, con su conducta pasiva ante la ocurrencia de las trasgresiones que motivaron la denuncia formulada por el señor José Lubin Pardo Villalba, conllevó su vinculación a la investigación, en cumplimiento del deber constitucional atribuido a la Fiscalía General de la Nación en el sentido de investigar las conductas que pudieran constituirse en delito, en punto a esclarecer su posible responsabilidad penal. Si bien su conducta finalmente no alcanzó a tener connotación frente a la responsabilidad penal de la sindicada a la luz del punible investigado, resulta claro que dio lugar a que apareciera razonablemente comprometida su responsabilidad por el presunto delito por el cual se la procesó, hasta cuando la propia autoridad pública investigadora se ocupó de dilucidar que “Su actuar no trasgredió ninguna conducta penal”. Así las cosas, forzoso resulta concluir que el proceder omisivo de la víctima, en el presente caso, determina que la misma deba asumir la privación de la

libertad de la que fue objeto (Negrilla fuera de texto). Con base en lo anterior, en

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