CE-11001-03-15-000-2016-02918-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02918-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DISPONE EL TRASLADO DE DOCENTE - No fue desvirtuada La Sala observa que las Resoluciones (…) establecen que el traslado del actor obedeció a una situación administrativa necesaria para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo en la Institución Departamental Agroindustrial Santiago de Chocontá, motivación que llevó al Tribunal demandado a concluir que no se desvirtuó la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos de conformidad con el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 , norma vigente al momento de los hechos, que regula el traslado de un docente o directivo (…) Así las cosas, en la sentencia de 2 de septiembre de 2016, se realizó el respectivo análisis sobre la legalidad de los actos administrativos demandados, por lo que la Sala estima que no se puede endilgar la existencia de algún defecto en la providencia referida por la autoridad judicial demandada, toda vez que actuó conforme con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, puesto que en la providencia censurada explicó y sustentó en debida forma su decisión. (…) El análisis y valoración efectuado por el funcionario judicial accionado le permitió arribar a la conclusión de que el actor no aportó elementos probatorios para desvirtuar la legalidad del acto administrativo que dispuso su traslado, a lo que agregó, que la situación de docente amenazado que recayó sobre él en algún
momento, no tuvo repercusión en la decisión impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa, argumentación que demuestra, la inexistencia de un defecto fáctico en la decisión objeto de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 151 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 288 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 357 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 / LEY 74 DE 1968 / LEY 16 DE 1972 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 22 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia reitera el desarrollo jurisprudencial respecto la procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, haciendo énfasis en los defectos sustantivo y fáctico; sobre el tema, ver las sentencias T-066 de 2005, T-743 de 2008, T-781 de 2011 y T-773A de 2012, de la
Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02918-01(AC)
Actor: HUMBERTO BALLEN MURCIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por el actor dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia de 2 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que negó el amparo constitucional de los derechos a la vida, libre desarrollo de la personalidad, buen nombre, igualdad, debido proceso, paz y trabajo.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El demandante expone que se desempeñaba como rector de la institución educativa Pablo VI en el municipio de Sopó, cargo del que fue trasladado por la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca mediante Resolución Nº 000929 de 5 de febrero de 2013, a la Institución Educativa Departamental
Agroindustrial Santiago de Chocontá. Aduce que instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del acto administrativo que ordenó su traslado, ya que se desconoció su estatus de “docente amenazado”. El Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá conoció el proceso en primera instancia, quien en sentencia de 27 de abril de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el traslado del actor a la Institución Educativa Departamental Pablo VI en el municipio de Sopó. Surtido el trámite de apelación, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en fallo de 2 de septiembre de 2016, revocó la decisión del a quo al considerar que se habían respetado las garantías mínimas laborales establecidas en la Constitución Política. Por último, señala que el fallo objeto de tutela vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, al buen nombre, a la igualdad, a la honra, al debido proceso, a la paz y al trabajo. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
2. Fundamentos de la acción El actor no identificó en forma clara las causales específicas de procedencia de la tutela contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, pues su escrito de tutela se limita a manifestar su inconformidad en relación con la Resolución Nº 000929 de 2013, por medio de la cual se ordenó el traslado de la institución educativa en la que laboraba.
Pretensiones En la solicitud de tutela se formuló la siguiente: “1. Revocar (sic) fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”.
2. Confirmar (sic) fallo de primera instancia proferido por el Honorable sr. Juez 27
Administrativo Oral del Circuito.
3. Las demás que sena (sic) propias del despacho”.
3. Pruebas relevantes Con la solicitud de tutela se allega el expediente que contiene el proceso de la acción nulidad y restablecimiento del derecho, en calidad de préstamo (1
cuaderno).
4. Oposición
4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” El magistrado ponente expuso que la sentencia objeto de inconformidad se resolvió con motivación suficiente, dado que el demandante no logró demostrar la presunta vulneración de las garantías mínimas alegadas, como la afectación de su seguridad personal. Finalmente, concluyó que la Secretaría de Educación de Cundinamarca no desconoció la normativa relacionada con el traslado de docentes, por lo que no se trasgredieron los derechos laborales del actor y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. 4.2. Respuesta del departamento de Cundinamarca A través de su apoderada especial, el departamento se opuso a las pretensiones del demandante, al considerar que los hechos narrados por el accionante no constituyen valoraciones de tipo jurídico. Relata que el actor acude al amparo constitucional como una tercera instancia judicial, puesto que, la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra fundamentada en las normas que rigen la materia, motivo por el cual, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela.
5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” en sentencia del 2 de noviembre de 2016, negó el amparo constitucional por cuanto concluyó que la sentencia objeto de debate se encontraba ajustada a derecho toda vez que la Resolución 929 de 5 de febrero de 2013, que dispuso el traslado del actor, se realizó por necesidades del servicio, con el propósito de garantizar su prestación
en uso de la facultad discrecional de la administración. Advirtió que el accionante no aportó ninguna prueba que permitiera concluir que su vida estuviera en riesgo.
6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor presentó escrito de impugnación, en el que indicó que en el trámite tutelar no se tuvo en cuenta el riesgo inminente en el que se encuentra por ser un docente amenazado, así como tampoco, se solicitó a las “autoridades administrativas” un reporte que calificara su nivel de vulnerabilidad.
Sostuvo que “si en el peor de los casos, el día de hoy me pudiera ocurrir algún hecho que vulnere mi integridad física y/o mental, sería consecuencia directa del Consejo de Estado”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del Acuerdo 58 de 1999 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, al negar las pretensiones de la tutela por considerar que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, no incurrió en defecto fáctico y sustantivo, o si por el contrario, debió acceder a la protección constitucional solicitada.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto
paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación del 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada
jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,
M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia De conformidad con los hechos y las pruebas que obran en el expediente de
tutela, la Sala estima que i) el asunto es de relevancia constitucional pues debe definirse si con la decisión de 2 de septiembre de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, se vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, al buen nombre, a la igualdad, a la honra, al debido proceso, a la paz y al trabajo del actor; ii) la sentencia objeto de reproche constitucional fue objeto de recurso de apelación, promovido por la autoridad administrativa demandada, por lo que el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial; iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la última sentencia que se dictó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue el 2 de septiembre de 2016, notificada personalmente el 26 del mismo mes y año. Como la acción de tutela se presentó el 30 de septiembre de 2016, transcurrieron 4 días, es decir, está satisfecha la condición de la inmediatez en los términos precisados por esta Corporación; iv) identificó de manera clara los hechos que generaron la vulneración de sus derechos; v) la acción no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza. Constatado el cumplimiento de los precitados requisitos pasa la Sala a realizar el estudio de fondo. 4.2. La decisión judicial objeto de la tutela no vulneró los derechos fundamentales del accionante Pese a que el actor en el escrito de tutela no indicó de manera precisa los defectos en los que supuestamente incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en la sentencia de 2 de
septiembre de 2016, la Sala circunscribirá el estudio del amparo solicitado a los defectos sustantivo y fáctico de acuerdo de los argumentos expresados por el actor y a la sentencia de primera instancia. 4.2.1. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando “(…) la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es,9 u opta por una interpretación que contraríe “los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”10. Sobre el alcance de este defecto, ha dicho la Corte Constitucional: “El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o
claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva. 9 A menudo estas dos hipótesis se presentan en un mismo caso, porque el fallador elige de dos normas la que no es aplicable al caso. Cfr. Auto 256 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Además, entre otras, pueden verse las Sentencias T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-001 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo T-462 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 10 Sentencia T-743 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Frente a la configuración de este defecto puede concluirse que, si bien es cierto, los jueces dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo también se presenta cuando
se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente.”11 En relación con el alcance del defecto sustancial en materia de interpretación de las normas jurídicas, también ha destacado la Corte Constitucional que no se puede desconocer la autonomía e independencia de la función judicial, siempre que el operador efectúe una interpretación y aplicación razonable, por cuanto la simple disparidad de criterios entre la parte afectada y la expuesta en la decisión cuestionada no es suficiente para endilgarle la existencia de un vicio. Resulta pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia SU-399 de 31 de mayo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto: “(…) De tal manera que en materia de interpretación judicial los criterios para determinar la existencia de una irregularidad son restrictivos, pues se supeditan a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria a derecho. De allí que la simple discrepancia o la no coincidencia respecto de la hermenéutica del operador jurídico por parte de los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales, no invalida la actuación judicial, debido a que se trata de una vía jurídica distinta para resolver el caso concreto, pero en todo caso compatible con las garantías y derechos fundamentales y particularmente deja a salvo la autonomía funcional del juez como fundamento de la aplicación razonable de las normas jurídicas. (…)” En el presente caso, el señor Humberto Ballen Murcia instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Educación Departamental de
11 Sentencia T-773A de 2012. Cundinamarca, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 000929 de 2013, que ordenó su traslado de la institución educativa en la que estaba laborando. El Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de 19 de diciembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la apoderada de la entidad demandada promovió recurso de apelación, que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, quien en sentencia de 2 de septiembre de 2016, revocó el fallo al considerar que no se desvirtúo la legalidad de los actos administrativos acusados. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia de 2 de septiembre de 2016, argumentó: “El Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección “B”, en Fallo de Tutela de 19 de agosto de 2010, Exp. AC0175-01, Magistrada Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, señaló que el nominador goza de un margen de discrecionalidad al momento de valorar las circunstancias para ordenar un traslado, potestad que habrá de consultar las necesidades del servicio y el respeto a los derechos adquiridos, teniendo en cuenta las circunstancias de la persona y las condiciones laborales en que se encuentra. De igual manera, la referida Sección, también con ponencia de la Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, en Sentencia de 18 de abril de 2013, radicación número:
05001-23-31-000-1999-01954-01(0810-12), aclaró que: “Cualquier traslado de personal que se disponga en ejercicio del “ius variandi” debe considerarse, ‘prima facie’, ajustado a derecho – es decir motivado por las necesidades del servicio –, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan sus actos; pero hay eventos en que, efectivamente, la decisión de trasladar a un servidor público comporta la trasgresión de normas legales o Constitucionales.” (Negrilla inter texto) Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que con el acto administrativo demandado en el sub lite, se configuró el ius variandi geográfico, por tanto la presunción de legalidad de dicho acto debe ser desvirtuada por quien alega su nulidad, demostrando para ello que adolece de alguna de las causales a las que se refiere el artículo 137 del C.P.A.C.A., o que con él se vulnera alguno de los principios mínimos de los trabajadores, dispuestos en el artículo 53 de la Constitución Nacional. La Sala observa que las Resoluciones Nº 000929 de 5 de febrero de 201312 y 002189 de 20 de marzo de 201313, establecen que el traslado del actor obedeció a una situación administrativa necesaria para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo en la Institución Departamental Agroindustrial Santiago de Chocontá, motivación que llevó al Tribunal demandado a concluir que no se desvirtuó la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos de conformidad con el artículo 22 de la Ley 715 de 200114, norma vigente al momento de los hechos, que regula el traslado de un docente o directivo
en los siguientes términos: “Artículo 22. Traslados. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial. Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. Las solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales. El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición.” Así las cosas, en la sentencia de 2 de septiembre de 2016, se realizó el respectivo análisis sobre la legalidad de los actos administrativos demandados, por lo que la Sala estima que no se puede endilgar la existencia de algún defecto en la providencia referida por la autoridad judicial demandada, toda vez que actuó conforme con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, puesto que en la providencia censurada explicó y sustentó en debida forma su decisión. 12 Folio 18 cuaderno del proceso ordinario. 13 Folio 19 ibídem. 14 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre
otros 4.2.2. La Corte Constitucional ha concluido que se configura un defecto fáctico cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”15 Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución16.
El accionante expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, desconoció su estatus de docente amenazado, así como también que no existió investigación disciplinaria previa a su traslado Al respecto, con el fin de estudiar la posible configuración de un defecto fáctico la Sala procederá a trascribir apartes de la sentencia acusada: “Se observa que, en la Resolución 002198 de 20 de marzo de 2013, se expuso la motivación que respaldaba el traslado del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.