🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2016-02920-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-02920-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA

DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[R]evisados los argumentos expuestos por el Tribunal en la sentencia (…) se advierte que no le asiste razón a la accionante, puesto que contrario a lo sostenido, la corporación consideró como uno de los requisitos más relevantes para las elecciones el otorgamiento del aval (…) la autoridad accionada sí realizó un estudio de las normas señaladas por la [actora] como desconocidas. De allí que haya examinado si la persona que otorgó el aval estaba facultada para tal fin (…) no se observa que la accionada haya incurrido en defecto sustantivo al dejar de estudiar normas aplicables al asunto bajo estudio, por lo que no es posible acceder al amparo solicitado (…) uno de los principales reparos de la accionante es que la Resolución 2895 de 2011, Estatutos del Partido Liberal, con fundamento en la cual el señor [E.O] fue designado secretario general del Partido, se dejó sin efectos por el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 5 de marzo de 2015. (…) para la fecha en que le fue otorgado el aval a la candidata, la sentencia que ordenó adoptar las medidas para dejar de aplicar la Resolución 2895 de 2011 aún no había quedado ejecutoriada ni había vencido el plazo para dar cumplimiento a la orden judicial. (…) En consecuencia, se advierte que las pruebas obrantes en el expediente probaron que el señor [E.O] estaba facultado

para otorgar el aval (…) se concluye que no se demostró la configuración de ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo anterior, se negará el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 108 / LEY 130 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el estudio de los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. También hace alusión al aval del partido político como requisito para la inscripción de una candidatura y la competencia para su otorgamiento.

Finalmente, sobre las formas de configuración del defecto fáctico, ver las sentencias T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-239 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02920-00(AC)

Actor: ADELAIDA HERNÁNDEZ ANAYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Demanda electoral La señora Lucy Inés García Montes se inscribió como candidata a la Alcaldía del municipio de Sincé (Sucre), con el aval del partido liberal, para el periodo constitucional 2016-2019. El 25 de octubre de 2015, resultó electa. La señora Adelaida Hernández Anaya instauró acción de nulidad electoral, en la que solicitó la nulidad parcial del acto de elección porque consideró que la persona que otorgó el aval del partido liberal no tenía la facultad para hacerlo. El 30 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda, pues concluyó que el aval fue otorgado por el secretario del partido, quien estaba facultado para el efecto. b) Inconformidad Afirmó que el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, acceso al desempeño de cargos públicos, acceso a la administración de justicia e igualdad e incurrió en defecto fáctico, al no valorar las pruebas obrantes en el expediente, y en sustantivo, al desconocer el artículo 108 de la Constitución Política y el artículo 7 y el inciso 1º del artículo 9 de la Ley 130 de 1994. PRETENSIONES Solicitó se amparen sus derechos fundamentales. En consecuencia, se revoque la sentencia del 30 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y, en su lugar, se declare la nulidad del acto de elección de la señora Lucy Inés García Montes.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Partido Liberal Colombiano (ff. 63-75) El apoderado judicial, Daniel Mauricio Pinzón Chaparro, sostuvo que la acción de tutela es improcedente, pues existe otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el recurso extraordinario de revisión y no se configura un perjuicio irremediable. En relación con el aval, manifestó que la accionante pretende hacer incurrir en error a la autoridad judicial en relación con la vigencia de los estatutos para la época de los hechos. Agregó que si la señora Hernández Anaya buscaba controvertir el aval otorgado a la alcaldesa, debió impugnarlo ante la autoridad electoral en sede administrativa, lo cual no efectuó, por lo que no le es posible acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Expuso que el Tribunal Administrativo de Sucre al analizar los cargos de la demanda no encontró transgresión alguna a las normas sobre inscripción de candidaturas, pues el aval fue otorgado por la persona competente y se realizó dentro del término de vigencia de los Estatutos, Resolución 2895 de 2011. Indicó que no existe la vulneración a los derechos fundamentales alegada por la accionante, pues la sentencia se limitó a estudiar los cargos de la demanda presentada y se fundamentó en las normas aplicables. Añadió que a través de la Resolución 2946 del 20 de septiembre de 2012, la Dirección Nacional Liberal designó a Héctor Olimpo Espinosa Oliver como secretario general y se le delegó la representación legal del Partido, sin limitación alguna. Decisión que fue ratificada mediante las Resoluciones 3186 del 10 de

febrero de 2015 y 0577 del 21 de abril de 2015. Igualmente, informó que el Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución 1655 del 5 de agosto de 2015, por medio de la cual dejó sin efectos las Resoluciones 3186 del 10 de febrero de 2015 y 0577 del 21 de abril de 2015, entre otras, en cumplimiento de la sentencia del 5 de marzo de 2015 emitida por el Consejo de Estado. Así mismo, comunicó que mediante la Resolución 1711 del 21 de agosto de 2015 se adicionó el acto administrativo del 5 de agosto de 2015 en el sentido de indicar que las directivas del Partido Liberal inscritas al momento de dictarse el fallo continuarían ejerciendo sus funciones provisionalmente. Por lo anterior, afirmó que el secretario general Espinosa Oliver continuaba fungiendo en ese cargo hasta que se expidió la Resolución 1382 del 2 de agosto de 2016, que acató lo ordenado en la referida sentencia. Adicionalmente, expresó que el numeral 1º del artículo 20 de los Estatutos dispone que la Dirección Nacional Liberal ejerce la representación legal del Partido y el numeral 9º del artículo 25 de los mismos establece que el secretario general ejerce la representación legal en los casos que la Dirección Nacional así lo determine. Lucy Inés García Montes (ff. 108 y 109) El apoderado judicial, Aroldo Eduardo Pizarro López, sostuvo que en el proceso de nulidad electoral se cumplieron todas las ritualidades y garantías de la parte actora, por lo que no es posible utilizar la acción de tutela como una nueva instancia para debatir asuntos que ya han sido resueltos, máxime cuando cuenta

con el recurso extraordinario de revisión y no se demostró un perjuicio irremediable. En relación con el defecto fáctico, aseguró que la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre se ajustó al material probatorio obrante en el expediente. Tribunal Administrativo de Sucre (ff. 112 y vto) El magistrado Rufo Arturo Carvajal Argoty, luego de hacer un recuento de los requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que aquellos no se cumplen, pues no se vulneraron los derechos fundamentales invocados y lo que se pretende es generar una instancia adicional y desnaturalizar este mecanismo de protección. Precisó que el antecedente indicado en el escrito de tutela no guarda relación con el caso bajo estudio y que dentro del proceso se demostró que Héctor Olimpo Espinosa Oliver, secretario general del Partido Liberal, tenía competencia para otorgar el aval a la candidata electoral. Consejo Nacional Electoral (ff. 137-139) La abogada especializada de la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial, Isabel Moya Pardo, realizó un recuento de sus funciones afirmó que la tutela instaurada versa sobre la actuación desplegada por el Tribunal Administrativo de Sucre, por lo cual consideró innecesario pronunciarse sobre el particular. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva

contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de

manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por

tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, se centra el análisis de los defectos fáctico y sustantivo. El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Sucre al momento de dictar la sentencia ahora controvertida desconoció la normativa en relación con el aval de los partidos o movimientos políticos para la inscripción de candidatos a elecciones? 2. ¿El Tribunal Administrativo de Sucre dejó de valorar las pruebas obrantes en el expediente para adoptar la decisión discutida? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto sustantivo: análisis normativo efectuado por el Tribunal y (II): defecto fáctico: examen realizado por el Tribunal de las pruebas obrantes en el expediente. Veamos:

I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002. providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las

siguientes razones6:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto,

desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. - Análisis normativo efectuado por el Tribunal La señora Adelaida Hernández Anaya afirmó que el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró sus derechos fundamentales al desconocer el artículo 108 de la Constitución Política y el artículo 7 y el inciso 1º del artículo 9 de la Ley 130 de

1994. Indicó que la referida autoridad judicial no tuvo en cuenta que la inscripción de candidatos para elección debe estar precedida del aval por parte del partido político como lo establecen dichas normas. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Pues bien, revisados los argumentos expuestos por el Tribunal en la sentencia del 30 de junio de 2016, se advierte que no le asiste razón a la accionante, puesto que contrario a lo sostenido, la corporación consideró como uno de los requisitos más

relevantes para las elecciones el otorgamiento del aval. Al respecto, indicó (ff. 3146): “[…] es evidente, que uno de los aspectos de mayor importancia a lo largo del proceso electoral, es el otorgamiento del aval, que se asume como una decisión definitiva, que da pasa (sic) a la legitimidad de quien tiene interés en postularse y acceder a un cargo de elección popular, el cual, para su adecuada categorización, debe ajustarse a los parámetros del Art. 108 constitucional y la Ley 130 de 1994, eventualidad que de no ser así, cualifica la ausencia de requisitos legales y constitucionales, para el efecto, lo que da cabida a la materialización de la causal de nulidad electoral, contenida en el numeral Nº 5 del Art. 275 de la Ley 1437 de 2011 […]” En ese orden ideas, se colige que la autoridad accionada sí realizó un estudio de las normas señaladas por la señora Hernández Anaya como desconocidas. De allí que haya examinado si la persona que otorgó el aval estaba facultada para tal fin. Sin embargo, debe tenerse presente que ello no implicaba que las pretensiones del medio de control fueran favorables a la demandante, como aquella lo pretendía, pues el Tribunal al examinar las pruebas determinó que el señor Héctor Olimpo Espinosa Oliver tenía la calidad de secretario general del Partido Liberal, lo cual lo facultaba para otorgar el aval a la señora Lucy Inés García Montes para su inscripción en las elecciones para la Alcaldía del municipio de Sincé. En ese orden de ideas, no se observa que la accionada haya incurrido en defecto sustantivo al dejar de estudiar normas aplicables al asunto bajo estudio, por lo que

no es posible acceder al amparo solicitado. Ahora bien, la señora Hernández Anaya manifestó que la valoración de las pruebas no se realizó frente a la totalidad de las obrantes en el expediente, por lo cual este aspecto será analizado en el siguiente acápite.

II. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional7, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa8, u omite su valoración9 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el

principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. - Examen realizado por el Tribunal de las pruebas obrantes en el expediente En relación con el defecto fáctico alegado, lo primero que se advierte es que la accionante señaló que no se valoraron las pruebas aportadas, mediante las cuales se demostró la falta de competencia del señor Héctor Olimpo Espinosa Oliver para otorgar el aval a la candidata Lucy Inés García Montes. Sin embargo, no identificó 7 Ibídem, num.2. 8 Sentencia T-442 de 1994. 9 Sentencia T-239 de 1996. de forma clara y precisa cuáles pruebas en específico dejaron de ser analizadas por el Tribunal Administrativo de Sucre. Por lo tanto, se efectuará un examen del material probatorio que permite esclarecer si el referido señor fungía como representante legal del Partido Liberal y, en esa medida, tenía competencia para avalar a la ahora alcaldesa. Pues bien, uno de los principales reparos de la accionante es que la Resolución 2895 de 2011, Estatutos del Partido Liberal, con fundamento en la cual el señor Espinosa Oliver fue designado secretario general del Partido, se dejó sin efectos

por el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 5 de marzo de 2015. Así las cosas, es importante precisar que efectivamente esta corporación dentro de la acción popular 2013-00194-01 ordenó al Partido Liberal que en el término máximo de un mes desde la ejecutoria de esa providencia adoptara todas las medidas necesarias para dejar de aplicar los Estatutos contenidos en la Resolución 2895 de 2011. La sentencia referida cobró ejecutoria el 8 de julio de 2015, por lo cual el término otorgado para el cumplimiento de la orden venció el 8 de agosto de la misma anualidad (f. 276 del expediente). El 3 de julio de 2015 se expidió la Resolución 3470, por la cual se otorgó el aval a Lucy Inés García Montes por parte del secretario general Héctor Olimpo Espinosa Oliver (ff. 110 y 111 ibidem). En ese orden de ideas, para la fecha en que le fue otorgado el aval a la candidata, la sentencia que ordenó adoptar las medidas para dejar de aplicar la Resolución 2895 de 2011 aún no había quedado ejecutoriada ni había vencido el plazo para dar cumplimiento a la orden judicial. El referido acatamiento se dio con la Resolución 1655 del 5 de agosto de 2015, expedida por el Consejo Nacional Electoral (ff. 270-275 ibidem). En consecuencia, se advierte que las pruebas obrantes en el expediente probaron que el señor Espinosa Oliver estaba facultado para otorgar el aval. Al respecto, el Tribunal acertadamente sostuvo (f. 45):

“[…] se observa que el procedimiento de concesión de aval e inscripción de la candidatura de la señora LUCY INES GARCIA MONTES, se sujetó a los parámetros legales y constitucionales, ya que el primero, fue otorgado el 3 de julio de 2015, por el Secretario (sic) del Partido Liberal, quien en su momento tenía competencia para ello y los efectos de la sentencia de 3 de marzo de 2015, solo se concretizan, al momento de la ejecutoria de dicho proveído […]” Por último, es preciso señalar que no se estudiarán los argumentos de la accionante consistentes en que quien debía otorgar el aval era directamente la Dirección Nacional Liberal y en que, al momento de la inscripción de la candidata, el secretario general ya no contaba con la facultad para hacerlo. Lo anterior porque la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se puedan presentar nuevos cargos o argumentos para controvertir un acto administrativo. Permitir dicha posibilidad implicaría una desnaturalización de la tutela y una vulneración a los derechos fundamentales de la otra parte del proceso electoral. En ese orden de ideas, se concluye que no se demostró la configuración de ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo anterior, se negará el amparo solicitado por la señora Adelaida Hernández Anaya, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Adelaida Hernández Anaya, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consultar sobre este documento ...