CE-11001-03-15-000-2016-02920-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02920-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido / NULIDAD ELECTORALEl fallo quedo ejecutoriado según certificación después de que el Partido Liberal otorgara el aval cuestionado / DEFECTO FÁCTICO - Ausencia de configuración en razón a que las pruebas fueron valoradas en su integridad y de forma objetiva y racional / DEFECTO SUSTANTIVO - Ausencia de configuración por debida aplicación de las normas aplicables al caso concreto / AVAL A CANDIDATO DE ELECCIÓN POPULAR - Los estatutos mediante los cuales se delegó la competencia al Secretario General para otorgar avales, estaban vigentes en el momento que se otorgó el aval Para la Sala, en el presente asunto no se configura el defecto fáctico propuesto por la parte actora y, como tal, que la providencia cuestionada no implica la vulneración de los derechos fundamentales alegados, (…). A juicio de la Sala, las pruebas aportadas al expediente fueron valoradas en su integridad y de forma objetiva y racional, (…) que los estatutos en virtud de los cuales se realizó dicha delegación, para el momento en el que se otorgó el aval a la ciudadana [L.I.G.M.], estaban vigentes y eran totalmente aplicables, dado que la providencia que ordenó cumplir con la decisión de declararlos ilegales, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la acción popular 2013-00194, cobró ejecutoria con posterioridad a que el Partido avalara la candidatura cuestionada. Tal conclusión a
priori no puede tacharse de caprichosa o arbitraria, porque el juez contencioso, más allá de las afirmaciones de la accionante, relacionadas con la falta de competencia del Secretario General del Partido para otorgar avales y la imposibilidad de aplicar los estatutos ilegales, no tenía medios probatorios para determinar la nulidad de los actos electorales demandados, primero, porque se probó dentro del proceso la delegación para otorgar avales y, segundo, porque también se probó que el aval se otorgó a la candidata el 3 de julio del año 2015 y que el fallo de la Sección Tercera cobró ejecutoria el 8 de ese mismo mes y año. (…). Sin embargo, la Sala considera que tales apreciaciones carecen de fundamento, porque una cosa es la representación del partido, que se encuentra en cabeza de la Dirección Nacional, según el numeral 1 del artículo 32 de los Estatutos del Partido Liberal, y otra diferente, la competencia para otorgar avales a candidatos de elección popular, que puede ser ejercida, bien por la Dirección Nacional o bien por el Secretario General, previa delegación de aquella en favor de este último, de conformidad con los numerales 9 y 15 del artículo 36 ibídem. (…). En otras palabras, el fallo quedó ejecutoriado –en los términos del artículo 302 del CGP, 331 del CPC–, hasta el 8 de julio del 2015, según certificación obrante en el expediente (…), esto es, cinco (5) días después de que el Partido Liberal otorgara el aval cuestionado en el medio de control de nulidad electoral incoado por [la actora]. Es del caso precisar que en el fallo no se dijo nada frente a
los efectos de la orden de acatar la declaratoria de ilegalidad de los estatutos cuestionados. Por el contrario, se advierte que allí se le otorgó al Partido un término de un (1) mes, contado desde la ejecutoria de la decisión, para dejar de aplicar los estatutos adoptados con la Resolución No. 2895 del año 2011, lo que quiere decir que los estatutos en virtud de los cuales se delegó al Secretario General la competencia para otorgar avales, estuvo vigente hasta el 8 de agosto de 2015. (…). En suma, se puede concluir que no configuró el defecto fáctico alegado, bajo el entendido de que las pruebas aportadas al expediente sí fueron valoradas y, sobre todo, que lo que se concluyó a partir de dicha valoración, esto es, que el Secretario del Partido sí tenía competencia para otorgar el aval a la señora [G.M.], candidata a la alcaldía de Sincé (Sucre), no puede tacharse de arbitraria. A similar conclusión puede arribarse en lo relacionado con el defecto material o sustantivo, ya que la normativa que se invoca como indebidamente valorada, esto es, los artículos 139 y 275 del CPACA, 1 de la Ley 1475 del 2011 y 108 de la Constitución Política, ya que este cargo también se fundamenta en la presunta falta de competencia del Secretario del Partido para otorgar avales. La Sala concluye que las circunstancias que se exponen en la tutela no son constitutivas de los defectos alegados en la demanda, y por tanto, no desconoce derechos fundamentales invocados, pues, a partir de la valoración conjunta de las
pruebas aportadas al proceso y las normas aplicables, la autoridad judicial accionada concluyó que no debía accederse a las pretensiones demanda. La decisión adoptada por el Tribunal no es caprichosa o carente de fundamento. Por el contrario, obedece a la valoración razonable de las pruebas del proceso. Para la Sala, la parte actora busca obtener una revisión integral de la providencia demandada, pero tal pretensión escapa al objeto de este mecanismo constitucional, porque la función del juez de tutela no es la de suplantar al juez ordinario. Se trata entonces, de un desacuerdo con el análisis y las conclusiones a las que llegó el juez natural, el cual no puede ser resuelto a través de la tutela, so pena de vulnerar la autonomía funcional del juez natural, pues esta acción no es el escenario para evaluar el grado de convencimiento de los razonamientos de los jueces cuando no actúan como jueces constitucionales. Por las razones expuestas se confirmará la providencia judicial impugnada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 108 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331 / LEY 1437 DE 2003 - ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2003 - ARTÍCULO 275
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y
sentencia T-442 de 11 de octubre de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02920-01(AC)
Actor: ADELAIDA HERNÁNDEZ ANAYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante en contra la sentencia del 19 de enero del 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió: “Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Adelaida Hernández Anaya, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo aquí expuesto.” (fl. 150).
ANTECEDENTES El 30 de septiembre del 20161, la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA HERNÁNEZ ANAYA, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido - derechos políticos - (fl. 1).
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1Se TUTELE, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, los derechos fundamentales al debido proceso, elegir y ser elegido, igualdad, acceso a la administración de justicia al accionante, se revoque y deje sin efecto la sentencia del 30 de junio de 2016, proferida por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, (…) y en el término que corresponda profiera una sentencia acorde con los parámetros establecidos adecuando las pruebas pronunciándose acerca de la valoración de cada una de ellas y respetando el debido proceso en el cual se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al valorar inadecuadamente el material probatorio, aceptando que la representación legal estaba en cabeza del Secretario General [del Partido Liberal Colombiano] (…), cuando efectivamente NO estaba en cabeza del señor ESPINOSA, y no tuvo en cuenta a lo establecido en la sentencia Rad. 25000-23-41-000-2013-00194-01, de la magistrada ponente STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO que dejó sin efectos jurídicos la Resolución No. 2895 de 07 de octubre de 2011, para conceder avales al partido Liberal Colombiano. 2De igual forma solicito como pretensión se revoque la sentencia del 30 de junio de 2016, proferida por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, y en su defecto, declare la nulidad del acto de elección de la señora LUCY INÉS GARCÍA MONTES. […].” (fl. 27)
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Adelaida Josefina Hernández Anaya, en ejercicio del medio de
control de nulidad electoral, demandó la elección de la señora Lucy Inés García 1 Folio 1 del expediente. Montes, para el cargo de alcalde del municipio de Sincé (Sucre), correspondiente al periodo 2016-2019 (fl. 86 a 107 del anexo). Argumentó que la candidata elegida participó en los comicios electorales con el aval otorgado por el Secretario General del Partido Liberal Colombiano, cuando dicho funcionario no tenía competencias para tales fines, porque los estatutos que le otorgaban dicha competencia fueron “anulados” por el Consejo de Estado, dentro de la acción popular 25000-23-41-000-2013-00194-01. 2.2. El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Sucre, que, mediante sentencia del 30 de junio del 2016 (fls. 588 a 595 del anexo), denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el aval de la candidata se otorgó cuando no estaba ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado, esto es, cuando aún estaban vigentes lo estatutos en los que se sustentó dicho aval.
3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte demandante aseguró que la autoridad judicial demandada, al dictar la providencia del 30 de junio del 2016, incurrió en defectos fáctico, procedimental y material o sustantivo y, al hacerlo, manifestó, se vulneraron sus derechos fundamentales. 3.2. Para la señora Hernández Anaya, la autoridad judicial accionada valoró indebidamente el material probatorio del expediente, debido a que pasaron por alto las pruebas que daba cuenta que el señor Héctor Olimpo Espinosa no era el
representante legal del Partido Liberal Colombiano y, en consecuencia, que no tenía competencia para otorgarle el aval a la candidata Lucy Inés García Montes. Esto, según lo que se dijo en la demanda de tutela, porque los estatutos en virtud de los cuales el señor Olimpo Espinosa avaló la candidatura de Lucy Inés García Montes, habían sido “anulados” por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de acción popular iniciado por un militante del partido político. 3.3. En la demanda de tutela se aseguró, por otra parte, que el fallo tutelado omitió la aplicación de los artículos 139 y 275 del CPACA, 1º de la Ley 1475 del 2011 y 108 de la Constitución Política, debido a que no se tuvo en cuenta que la candidatura de la señora García Montes no fue avalada por quien tenía la competencia para hacerlo dentro del Partido Liberal Colombiano; en otras palabras, porque no cumplía con los requisitos para inscribir candidaturas (fl. 20). 3.4. Finalmente, encuentra la Sala que aunque se invocó la configuración del defecto procedimental, lo cierto es que en la demanda no se desarrolló tal cargo, pues la parte actora se limitó a transcribir apartes jurisprudenciales en los que se desarrollan las características jurisprudenciales del defecto (fl. 18), pero no explicó las razones por la cuales encontraba configurada dicha causal de procedibilidad.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante auto del 6 de
octubre del 2016, se ordenó notificar a las partes y se vinculó, como terceros interesados en el resultado de la presente acción, a la señora Lucy Inés García Montes, en su condición de demandada dentro del proceso de nulidad electoral objeto de la tutela de la referencia (fl. 55 y 56). Adicionalmente, por medio de auto del 1º de diciembre del 2016 (fl. 129), se dispuso la vinculación del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como terceros interesados en el resultado del proceso. 4.2. El Partido Liberal Colombiano2, por intermedio de apoderado especial, solicitó que las pretensiones de la demanda fueran denegadas, argumentando para tales fines que en el presente caso no se cumple el requisito de subsidiariedad de la tutela, habida cuenta que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión para exponer los argumentos que ahora invoca. Agregó que las pruebas del expediente no dan cuenta de la existencia de un riesgo inminente o de un perjuicio irremediable y, como tal, que no hay lugar a excepcionar la aplicación de la regla general de subsidiariedad de la tutela. Sin perjuicio de lo anterior, precisó que no le asiste razón a la parte accionante cuando afirma que el señor Héctor Olimpo Espinosa no tenía competencia para otorgarle aval a Lucy Inés García Montes, ya que aquel ciudadano fue delegado 2 Aunque no fue vinculado al proceso intervino y solicito que se le tuviera como tercero con interés. por la Dirección Nacional del Partido para tales fines y, por ende, los avales que
éste concedió son válidos y legales y no pueden ser objetados mediante tutela. 4.3. La señora Lucy Inés García Montes, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la accionante, con fundamento en que no se agotó el recurso extraordinario de revisión antes de acudir a la tutela. Aseguró que la parte demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable. En su criterio, las pruebas aportadas al expediente fueron valoradas en debida forma, a la hora de dictar el fallo objeto de tutela, situación que impide la configuración del alegado defecto fáctico. 4.4. El Tribunal Administrativo de Sucre, a través de uno de los magistrados de la Corporación, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela y, para tales fines, señaló que el Secretario del Partido Liberal si tenía competencia para avalar la candidatura de la ciudadana Lucy Inés García Montes (fl. 112v). 4.5. El Consejo Nacional Electoral, actuando por intermedio de la Oficina Asesora Jurídica, informó que “no se pronunciar[ía]” (fl. 139) de fondo dentro del proceso de tutela de la referencia. 4.6. La Registraduría Nacional del Estado Civil, guardó silencio.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 19 de enero del 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, denegó las pretensiones de la presente acción, argumentando que la autoridad judicial accionada no incurrió los defectos que se le imputan, debido a que la decisión cuestionada se profirió con fundamento en las
pruebas aportadas al expediente, las cuales, según se dijo, dan cuenta que el Secretario del Partido Liberal sí tenía competencia para otorgar el aval objeto de la tutela y, en consecuencia, que la decisión tutelada no implica vía de hecho alguna. Frente al tema, en la sentencia objeto de impugnación se dijo lo siguiente: “En consecuencia, se advierte que las pruebas obrantes en el expediente probaron que el señor Espinosa Oliver estaba facultado para otorgar el aval. Al respecto, el Tribunal acertadamente sostuvo (f. 45): «[…] se observa que el procedimiento de concesión de aval e inscripción de la candidatura de la señora LUCY INES GARCIA MONTES, se sujetó a los parámetros legales y constitucionales, ya que el primero, fue otorgado el 3 de julio de 2015, por el Secretario (sic) del Partido Liberal, quien en su momento tenía competencia para ello y los efectos de la sentencia de 3 de marzo de 2015, solo se concretizan, al momento de la ejecutoria de dicho proveído […]»” (fl. 149v) El juez de tutela de primera instancia, por otra parte, concluyó que no era procedente un pronunciamiento de fondo respecto de la competencia de la Dirección Nacional del Partido Liberal, porque esas cuestiones no fueron ventiladas ante el juez ordinario y, por ende, no deben exponerse mediante tutela.
6. Impugnación Adelaida Hernández Anaya - accionante - impugnó la decisión del a quo reiterando los argumentos de la demanda de tutela y, en especial, lo relacionado con el hecho que el Secretario del Partido no es su representante legal y, por ende, no
tiene competencia para otorgar ningún tipo de aval para elecciones populares.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si es procedente dejar sin efectos la providencia del 30 de junio del 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, por la 3 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". que se negaron las pretensiones de nulidad electoral de la demanda promovida por la parte ahora tutelante, en la medida que, según el accionante, la autoridad judicial desconoció, primero, las pruebas aportadas al expediente y, segundo, las normas que regulan la competencia para otorgar avales para comicios electorales.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
4. Análisis del caso concreto 4.1. Mediante el ejercicio de la presente acción, la actora pretende que se deje sin valor ni efectos jurídicos la providencia del 30 de junio del 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso nulidad electoral interpuesto por la accionante en contra de los actos de elección de la ciudadana Lucy Inés García Montes, como alcalde del municipio de Sincé (Sucre). 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez);
- que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4.2. En el presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, razón por la que corresponde verificar si se violaron los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, por haber incurrido el Tribunal Administrativo de Sucre, en el defecto fáctico invocado.
Es del caso precisar que la Sala no se pronunciará de fondo respecto del defecto procedimental que se alegó en la demanda de tutela, porque la parte actora se limitó a enunciar la configuración de dicha causal de procedencia sin desarrollarla en debida forma, esto es, se pronunció sobre los precedentes en los que se desarrollan las pautas y elementos del defecto; pero no informó cuáles etapas procesales fueron pretermitidas y como tampoco se pronunció respecto de alguna irregularidad procesal concreta (fl. 18). Frente al requisito de subsidiariedad, ante la existencia del recurso extraordinario de revisión, debe decirse que dicha herramienta procesal está limitada por la configuración de unas causales específicas y concretas, dentro de las cuales a
priori no se enmarcan en los hechos objeto de la presente tutela. 4.3. Defecto fáctico 4.3.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional6 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. La negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso7;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión8; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo9. 6 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 7 Cfr. Sentencia T-442 de 1994. 8 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 9 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión10; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia11. 4.3.2. En la demanda de tutela, frente al tema particular, se dijo que “[…] es
evidente que el Tribunal Administrativo de Sucre, incurrió en un yerro cuando concluye que los medios probatorios solicitados oportunamente por la parte demandante se tornan improbados para desatar el fondo de la litis, cuando con los mismos se pretendía demostrar la verdadera situación del AVAL y de la inscripción de la señora LUCY INÉS GARCÍA MONTES […].” (fl. 17). La parte accionante insiste en que la autoridad judicial accionada realizó una valoración inadecuada de las pruebas del expediente y, adicionalmente, que esa situación condujo a un veredicto violatorio de los derechos y las garantías constitucionales de la actora y “…de la voluntad del pueblo de Sincé…” (fl. 18). 4.3.3. En el fallo demandado se dijo: primero, que quien avaló la candidatura de la demandada sí tenía competencia para tales fines y, segundo, que la decisión que de la acción popular referida en la demanda no estaba ejecutoriada para el momento en el que se otorgó el aval a la candidata cuya elección se demandó. 4.3.4. Para la Sala, en el presente asunto no se configura el defecto fáctico propuesto por la parte actora y, como tal, que la providencia cuestionada no implica la vulneración de los derechos fundamentales alegados, por lo siguiente: i) La providencia dictada por la autoridad judicial demandada se profirió con fundamento en las pruebas aportadas al expediente, de las cuales se da cuenta en folio 594 y 595 del anexo - Págs. 13 a 15 del fallo -, dentro de los que la Sala destaca: 10 Ibídem. Op. Cit. 10
11 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. La Resolución No. 3470 del 3 de julio del 2015, por medio de la cual el Partido Liberal Colombiano avaló la candidatura de la señora Lucy Inés García Montes, para la alcaldía del municipio de Sincé (Sucre); La Resolución No. 3272 del 25 de mayo del 2015, a través de la que el referido partido político delegó en su Secretario General, la función de otorgar avales a los candidatos; La sentencia del 5 de marzo del 2015, dictada en la acción popular 2013-00194-01, por medio de la cual se ordenó darle “…cumplimiento a la decisión del Tribunal Nacional de Garantías que declaró la ilegalidad de la resolución n.° 2895 de 2011…”, por la cual se promulgaron los estatutos del Partido Liberal Colombiano; y La solicitud de aclaración de esa decisión y el correspondiente auto aclaratorio. A juicio de la Sala, las pruebas aportadas al expediente fueron valoradas en su integridad y de forma objetiva y racional, de tal forma que le permitieron a la autoridad judicial demandada concluir: (a) las circunstancias en las que se avaló la candidatura de la ciudadana Lucy Inés García Montes, especialmente, que quien le otorgó el aval del Partido Liberal Colombiano sí tenía la competencia para hacerlo; (b) que el Secretario General del Partido fue delegado por la Dirección para otorgar avales; y (c) que los estatutos en virtud de los cuales se realizó dicha delegación, para el momento en el que se otorgó el aval a la ciudadana Lucy Inés
García Montes, estaban vigentes y eran totalmente aplicables, dado que la providencia que ordenó cumplir con la decisión de declararlos ilegales, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la acción popular 2013-00194, cobró ejecutoria con posterioridad a que el Partido avalara la candidatura cuestionada. Tal conclusión a priori no puede tacharse de caprichosa o arbitraria, porque el juez contencioso, más allá de las afirmaciones de la accionante, relacionadas con la falta de competencia del Secretario General del Partido para otorgar avales y la imposibilidad de aplicar los estatutos ilegales, no tenía medios probatorios para determinar la nulidad de los actos electorales demandados, primero, porque se probó dentro del proceso la delegación para otorgar avales y, segundo, porque también se probó que el aval se otorgó a la candidata el 3 de julio del año 2015 y que el fallo de la Sección Tercera cobró ejecutoria el 8 de ese mismo mes y año. ii) La tutelante fundamenta sus pretensiones en dos cuestiones que no corresponden con la realidad o, por lo menos, que resultan contrarias a lo que se probó dentro del proceso de nulidad electoral objeto de tutela, esto es, que el Secretario General del Partido debía tener la condición de representante legal de la colectividad para poder otorgar avales electorales y, adicionalmente, que el fallo de la acción popular estaba en firme para el momento en el que se avaló a la candidata Lucy Inés García Montes, para la alcaldía de Sincé (Sucre). Sin embargo, la Sala considera que tales apreciaciones carecen de fundamento,
porque una cosa es la representación del partido, que se encuentra en cabeza de la Dirección Nacional, según el numeral 1º del artículo 32 de los Estatutos del Partido Liberal, y otra diferente, la competencia para otorgar avales a candidatos de elección popular, que puede ser ejercida, bien por la Dirección Nacional o bien por el Secretario General, previa delegación de aquella en favor de este último, de conformidad con los numerales 9º y 15º del artículo 36 ibídem. iii) Además, si bien es cierto que la sentencia en cuestión fue dictada el 5 de marzo del 2015, y que el aval de la candidata García Montes se otorgó el 3 de julio de ese mismo año, también lo es que dicha providencia judicial fue objeto de solicitudes de aclaración y adición, las cuales fueron negadas en autos del 10 de junio y del 1º de julio de ese mismo año. En otras palabras, el fallo quedó ejecutoriado –en los términos del artículo 302 del CGP, 331 del CPC–, hasta el 8 de julio del 2015, según certificación obrante en el expediente (fl. 276 del anexo), esto es, cinco (5) días después de que el Partido Liberal otorgara el aval cuestionado en el medio de control de nulidad electoral incoado por Adelaida Hernández Anaya. Es del caso precisar que en el fallo no se dijo nada frente a los efectos de la orden de acatar la declaratoria de ilegalidad de los estatutos cuestionados. Por el contrario, se advierte que allí se le otorgó al Partido un término de un (1) mes, contado desde la ejecutoria de la decisión, para dejar de aplicar los estatutos
adoptados con la Resolución No. 2895 del año 2011, lo que quiere decir que los estatutos en virtud de los cuales se delegó al Secretario General la competencia para otorgar avales, estuvo vigente hasta el 8 de agosto de 2015. Habría que agregar que el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 1655 del 5 de agosto del 2015, por la cual se acató el fallo mencionado, precisó que “las directivas del Partido inscritas al momento de la producción del fallo de la sentencia del Consejo de Estado” (fl. 595 del anexo), entre ellas el Secretario General, continuarían en ejercicio de sus funciones (fls. 270 a 275 del anexo). iv) Los asu
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