CE-11001-03-15-000-2016-02921-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02921-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE RECURSO EXTRAORDINARIO
DE REVISIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO
[E]l Tribunal demandado desestimó el recurso extraordinario de revisión porque el actor pretendía un nuevo estudio de las pruebas allegadas al expediente, reproche que no encajaba en la causal alegada, en la que se busca la declaratoria de nulidad por la existencia de una irregularidad proveniente de la sentencia. Además, fundamentó su decisión en la jurisprudencia proferida por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, específicamente, en las sentencias del 2 de marzo de 2010 (…) y del 3 de febrero de 2015 (…) que en cuanto al alcance de la causal prevista en el numeral 6 del artículo 188 del CCA, establecieron cuales son las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia y limitaron las mismas a vicios procesales por desconocimiento grave o insanable de alguna ritualidad sustantiva de la actuación. Así las cosas, considera la Sala que esa decisión no incurrió en defecto sustantivo, pues la autoridad judicial demandada fundamentó su decisión en la interpretación establecida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado de la causal de revisión prevista en el numeral 6 del artículo 188 del C.C,A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02921-00(AC)
Actor: LUIS CARLOS APRÁEZ SANTACRUZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor Luis Carlos Apráez Santacruz contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y la Sala Veinte Especial de Decisión del Consejo de Estado, de conformidad con de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Luis Carlos Apráez Santacruz ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y la Sala Veinte Especial de Decisión del Consejo de Estado por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primero. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del Sr. Luis Carlos Apráez Santacruz, conculcados por la Sección Segunda – Subsección 2 “A” y la Sala Veinte Especial de Decisión del Consejo de Estado, con ocasión de sus sentencias del 23 de marzo de 2000 y 7 de junio de 2016 .
Segundo. Que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de marzo de 2000 por la Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 8212-764-98,
por su incursión en los defectos fáctico y procedimental absoluto. Tercero. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales que se solicita amparar, se ordene a la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, vuelva a proveer acerca del recurso de apelación ejercitado frente a la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño del 6 de marzo de 1998, recurso en el que principalmente se impetró la nulidad de esta sentencia por el desposeimiento absoluto de motivación. El nuevo fallo del ad quem deberá dictarse con base en los lineamientos que se plasmen en la sentencia de tutela.” 1
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El señor Luis Carlos Apráez Santacruz demandó al entonces Instituto de Seguro SocialesISS, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución No. 3833 del 23 de junio de 1996, que declaró la insubsistencia del actor en el cargo de Jefe del Departamento Financiero de la Seccional Nariño del ISS.
La demanda le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Nariño, que en sentencia del 6 de marzo de 1998, negó las súplicas de la demanda. 1 Folio 28 de cuaderno de tutela. El actor interpuso recurso de apelación, en el que sustentó que la sentencia carecía de motivación, por cual requirió la nulidad del fallo. Asimismo, alegó falta de valoración probatoria, por tal motivo solicitó al ad quem acceder a las
pretensiones de la demanda El 23 de marzo de 2000, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A confirmó la sentencia apelada. El 22 marzo de 2002, el actor interpuso recurso extraordinario de revisión, en el que invocó como causal la dispuesta en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que consiste en: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Expresó que la sentencia de segunda instancia incurrió en incongruencias y contradicciones al estudiar la prueba, la cual no fue valorada en su conjunto y conforme a la sana crítica, principalmente los testimonios rendidos en el proceso. El 7 de junio de 2016, la Sala Veinte Especial de Decisión del Consejo de Estado, profirió sentencia en la que desestimó el recurso, por cuanto la argumentación del mismo no está orientada a cuestionar la configuración de una irregularidad en la providencia de segunda instancia, sino la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial, controversia para la cual no fue concebido este. El actor afirmó que la decisión del 7 de junio de 2016, dictada por la Sala Veinte Especial de Decisión incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que la autoridad judicial demandada no podía limitar la causal prevista en el numeral 6 del artículo 188 del C.C.A solo a irregularidades sustanciales del procedimiento, comoquiera que esa interpretación desconoce principios, derechos y valores constitucionales. Además, adujo que se configuró defecto sustantivo, porque de la redacción
gramatical de la causal descrita en el numeral 6 del artículo 188 del C.C.A, no era posible concluir que el legislador circunscribió esta causal a irregularidades puramente formales. Por otro lado, consideró que la sentencia proferida el 23 de marzo del 2000, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A está viciada de defecto fáctico, dado que no valoró las pruebas aportadas al proceso conforme a la sana crítica y contrarió la verdad probatoria. Consideró que esa decisión también estaba viciada de defecto procedimental absoluto, ya que la sentencia de segunda instancia no resolvió el cargo de nulidad del fallo de primera instancia por falta de motivación.
3. Trámite previo Mediante auto del 5 de octubre de 2016, se admitió la demanda, se ordenó notificar a las partes y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como tercera interesada en el resultado del proceso.
El 13 de septiembre de 2017, esta Sección profirió providencia de primera instancia2. El 20 de septiembre de 2017, el actor impugnó la sentencia3. Así mismo, el 21 de septiembre del mismo año, solicitó aclaración de la sentencia4. El 12 de octubre de 2017, el actor presentó memorial en el que desistió de la aclaración de la sentencia y solicitó que se declare la nulidad de la decisión judicial, con fundamento en la falta de cuórum para proferir la sentencia5. El 29 de noviembre de 2017, este despacho negó la solicitud de nulidad6. Contra
esa providencia, el actor presentó recurso de apelación7. El 15 de enero de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado, despacho de la Consejera Rocío Araujo Oñate, decretó la nulidad de todo lo actuado, porque no se integró el contradictorio en debida forma, pues no fueron vinculados al trámite de la tutela el Tribunal Administrativo de Nariño y el Patrimonio Autónomo de 2 Folios 186-203. 3 Folio 211. 4 Folios 212-213. 5 Folios 221-231. 6 Folios 241-243. 7 Folios 251-256. Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S., tercero con interés en el proceso.8 En consecuencia, el 5 de febrero de 2018, en cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, se admitió nuevamente la tutela, se ordenó la notificación a las partes y al Tribunal Administrativo de Nariño, al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S.- y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.9
4. Oposición El doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado y ponente de la decisión proferida por la Sala Veinte Especial de Decisión de 7 de junio de 2016, contestó la acción de tutela y solicitó que se denegará la protección de los derechos fundamentales del actor, con fundamento en las siguientes argumentos: Manifestó que el actor interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento
en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 188 del CCA, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, la que sustentó en que el Tribunal Administrativo de Nariño no apreció las pruebas en conjunto. Expuso que la Sala Veinte Especial de Decisión encontró que el actor no señaló ninguno de los defectos que generan nulidad proveniente de la sentencia, conforme lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y, por el contrario, la inconformidad del actor estaba orientada a discutir la apreciación de las pruebas por parte de la autoridad judicial. Advirtió que el recurso extraordinario de revisión no fue concebido para refutar la valoración de las pruebas contenidas en una providencia, como tampoco para cuestionar o controvertir las interpretaciones legales efectuadas en la misma, pues no es dable reabrir el debate procesal en relación con esos aspectos. 8 Folio 259-262. 9 Folio 271. El doctor William Hernández Gómez, Magistrado de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, indicó que la sentencia objeto de la acción de tutela fue proferida el 23 de marzo de 2000, fecha para la cual no era titular del despacho, pues se posesionó como Consejero de Estado el 4 de noviembre de 2015. No obstante, expresó que el amparo constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, dado que han transcurrido más de 16 años desde que fue proferida la sentencia objeto de la acción de tutela. El Tribunal Administrativo de Nariño no realizó ningún pronunciamiento.
5. Intervención de los terceros interesados El Director Jurídico de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto no se materializó ninguna vulneración a los derechos fundamentales.
En síntesis, manifestó que la autoridad judicial accionada aplicó las normas relativas a la materia y los preceptos constitucionales sobre el caso particular, esto es, lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación consideró que las providencias de las autoridades judiciales demandadas no cumplen en ninguno de los requisitos especiales de procedencia de tutela contra providencia judicial, pues no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. Afirmó que la acción de tutela es improcedente, porque existe una decisión judicial en firme, que hizo tránsito a cosa juzgada, proferida con todas las garantías procesales. Finalmente, informó que el proceso de liquidación del Instituto de los Seguros Sociales finalizó el 21 de marzo de 2015, por lo que esa entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestión previa El Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia porque, según dijo, incurrió en la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Conviene decir que las recusaciones e impedimentos son mecanismos que
garantizan que las decisiones judiciales se adopten conforme con los principios de independencia e imparcialidad. La independencia constituye un principio esencial del debido proceso y obliga al juez a actuar libre de presiones exteriores o influencias que perturben su juicio. La imparcialidad, por su parte, precisa que el juez no tenga ningún interés en el asunto en cuestión ni que tenga ningún prejuicio. En otras palabras, los principios de independencia e imparcialidad exigen que el juez no tenga ideas preconcebidas frente al asunto puesto a su consideración y menos que actúe de manera que beneficie sus propios intereses o los intereses de alguna de las partes del proceso. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Así lo prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.” El juez que conozca de una acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal. En el caso concreto, el Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez manifestó que está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 200410, y lo argumentó así: “Lo anterior, debido a que suscribí
la providencia del 7 de junio de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión dentro del expediente 2002-00251-01, decisión que se cuestiona en la acción de tutela de la referencia”11. A juicio de la Sala, en este caso se configura la causal de impedimento invocada por el magistrado porque, en virtud de que en la presente acción, esta Sección debe analizar la sentencia del 7 de junio de 2016, con radicado 2002-00251-01, dictada por la Sala Especial de Decisión No. 20 del Consejo de Estado, integrada, entre otros, por el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En lo que aquí incumbe, para estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, es menester que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, circunstancia que, como se vio, sí se presenta en el presente asunto. El impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez se declarará fundado. En consecuencia, queda separado del conocimiento del asunto de la referencia. No se sortea conjuez porque existe cuórum para deliberar y decidir.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa,
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, 10 “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar (…)”. 11 Folio 171 expediente de tutela concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.
A partir del año 201212, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la
sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. 12 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 13 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-,
conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela. De manera previa a cualquier consideración, como quedó expuesto en los
antecedentes, el señor Apráez Santacruz interpuso la acción de tutela no solo contra la providencia del 7 de junio de 2016, dictada por la Sala Especial Veinte de Decisión del Consejo de Estado, que declaró impróspero el recurso extraordinario de revisión, sino también contra las sentencias del 6 de marzo de 1998 y del 23 de marzo del 2000, proferidas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que decidieron de forma negativa las pretensiones incoadas por el actor en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Instituto de Seguros Sociales. Por tal motivo, la Sala estima necesario verificar de forma independiente si la acción de tutela cumple los requisitos generales de tutela contra providencia judicial. 2.1. Providencia del 23 de marzo de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Desde ya, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia que reprocha la parte actora fue proferida el 23 de marzo de 2000, mientras que la presente acción de tutela fue presentada el 30 de septiembre de 2016. Así, a la fecha de presentación de esta acción, transcurrieron más de 16 años. En ese sentido, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la
tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia del 23 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. 2.2. Sentencia del 7 de junio de 2016, proferida por la Sala Especial Veinte de Decisión del Consejo de Estado Inicialmente, debe destacarse que, como lo ha sostenido la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación14, el recurso extraordinario de revisión es un proceso nuevo, con trámite y etapas propios, cuyo objeto es decidir si un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada debe ser infirmado, por haberse configurado alguna de las causales taxativamente establecidas en el Decreto 01 de 1984 o en la Ley 1437 de 2011, según el caso. El proceso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia. Por lo tanto, mal puede afirmarse que la providencia que resolvió el recurso y las sentencias dictadas en el proceso ordinario constituyen una unidad de cuerpo. En este caso, se advierte que se han superado los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala procederá a hacer un análisis de fondo. Lo anterior porque (i) se agotaron todos los medios de defensa que tenía el actor para controvertir la decisión objeto de tutela; (ii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la actuación controvertida fue proferida el 7 de junio 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 12 de agosto de 2014.
Expediente 2013-02110. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 2016 y la acción de tutela fue presentada el 30 de septiembre del mismo año, (iii) la parte demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos; (iv) la acción no se dirige contra un fallo de tutela y (v) el asunto es de relevancia constitucional, pues debe definirse si con la providencia en mención se vulneraron los derechos fundamentales del actor.
3. Problema jurídico El actor alega que la providencia judicial cuestionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto sustantivo.
Previó a abordar el análisis del asunto sub examine, cabe resaltar que el argumento esgrimido por el actor, en cuanto a la configuración de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, está orientado a rebatir la interpretación que dio la autoridad judicial demandada del numeral 6 del artículo 188 del C.C.A y no a cuestionar algún vicio procedimental. Por ende, la Sala no hará ningún pronunciamiento al respecto y dichas consideraciones serán abordadas en el estudio del defecto sustantivo alegado. Entonces, le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo al desestimar el recurso extraordinario de revisión. 3.1. Defecto sustantivo La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente
y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado15. En este sentido, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso16, no se 15 Ver sentencia T-784 de 2000 de la Corte Constitucional. 16 Ver sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005 de la Corte Constitucional. encuentra vigente por haber sido derogada17, o ha sido declarada inconstitucional18; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática19; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador20. 3.2. Caso concreto El actor fundamentó su inconformidad en que la autoridad judicial demandada limitó de forma indebida la interpretación de la causal de revisión prevista en el numeral 6 del artículo 188 del C.C.A, al ceñir su procedencia a irregularidades
sustanciales en el procedimiento y no a vicios de fondo de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión. Para el efecto, conviene transcribir, en lo pertinente, la decisión acusada: “En este sentido, se advierte que el recurso extraordinario especial de revisión “no pretende corregir errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso”, pues para estas circunstancias se encuentran establecidos los recursos ordinarios dentro del propio proceso21. (…) La causal del recurso extraordinario de revisión que se invoca por el actor, es la prevista en el numeral 6º del artículo 188 del Código de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, cuyo tenor literal es el siguiente: 17 Ver sentencia T-205 de 2004 de la Corte Constitucional. 18 Ver sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001 de la Corte Constitucional. 19 Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004 de la Corte Constitucional. 20 Sentencia SU-159 de 2002 de la Corte Constitucional 21 Corte Constitucional. Sentencia C – 520 de 4 de agosto de 2009. Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. “Son causales de revisión: (…) 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. De la lectura detallada de la norma y siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación22, cuando se refiere a la nulidad originada en sentencia se exige que el vicio se configure en el preciso momento
procesal en que se profiere la decisión de fondo, “por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación”; dichas restricciones se explican por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, “en cuanto vía procesal que hace excepcionalmente posible la infirmación de una sentencia ejecutoriada y, por tanto, el quebrantamiento de la cosa juzgada”. (…) Ahora bien, el señor Luís Carlos Apraez Santacruz, a través del recurso extraordinario de revisión mencionado en la referencia, invoca la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, relacionada con la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso. Como sustento de la causal, el actor manifestó que debieron tenerse en cuenta, en su integridad, los testimonios de los señores José Ramiro Moreno Díaz, Jorge Enrique Rosero Caicedo, Edith Lucía Caicedo Bravo y, en especial, el del señor Héctor Eliécer Lucero Alvear, quienes declararon que el demandante era un excelente funcionario y que fue retirado por razones ajenas al buen servicio. (…) En este sentido y en primer lugar, la Sala advierte que el apoderado de la parte actora se limitó a invocar el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, sin entrar a señalar o concretar cuáles son los vicios de nulidad de acuerdo con las causales establecidas en el ordenamiento jurídico. (…) Cabe resaltar que lo que cuestiona el actor no es una irregularidad proveniente de la sentencia, sino que en las consideraciones de la decisión de fondo no se valoraron adecuadamente las pruebas
allegadas al proceso las que, a su juicio, demuestran que la resolución acusada está afectada de desviación de poder, pues el Presidente del Instituto de Seguros Sociales expidió el acusado en razón a la anima
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.