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CE-11001-03-15-000-2016-02921-01(AC)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02921-01(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber dictado la providencia de cuya revisión se trata / IMPEDIMENTO - Se declara fundado Con escrito del 18 de abril de 2018, el doctor [C.E.M.R.], puso en conocimiento de la Sala su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que hizo parte de la Sala de Decisión 20 del Consejo de Estado y suscribió la providencia del 7 de junio de 2016, que desestimó el recurso extraordinario de revisión, que también se cuestiona con la acción de tutela de la referencia. (...) el referido Consejero de Estado efectivamente está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto formó parte de la Sala Especial de Decisión 20 del Consejo de Estado que profirió la providencia del 7 de junio de 2016, que desestimó el recurso extraordinario de revisión, decisión que también se cuestiona en la presente acción de tutela. En consecuencia, se le separará del conocimiento de la presente acción constitucional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02921-01(AC)A

Actor: LUIS CARLOS APRÁEZ SANTACRUZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, para conocer del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. De la solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 30 de septiembre de 20161 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Luis Carlos Apráez Santacruz, actuando a través de apoderado2, interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” y la Sala 20 Especial de Decisión de la misma 1 Folio 1 del expediente.

Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las citadas garantías las consideró vulneradas con ocasión del proferimiento, por parte de las autoridades judiciales accionadas, de (i) la providencia del 23 de marzo de 2000, que confirmó la sentencia del 6 de marzo de 1998, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el tutelante contra el entonces Instituto de Seguros Sociales – ISS; y (ii) la providencia del 7 de junio de 2016, que desestimó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la decisión del 23 de marzo de 2000.

Con escrito del 18 de abril de 2018, el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que hizo parte de la Sala de Decisión 20 del Consejo de Estado y suscribió la providencia del 7 de junio de 2016, que desestimó el recurso extraordinario de revisión, que también se cuestiona con la acción de tutela de la referencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela Esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el

Consejero de la Sección Quinta, doctor Carlos Enrique Moreno Rubio.

2. Fundamento de los impedimentos Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

3. Caso concreto Al abordar el caso concreto se advierte que la causal invocada por el Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, se encuentra contenida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o

hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de [consanguinidad] o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. (Resaltado adicionado por la Sala). En el sub lite se encuentra que el referido Consejero de Estado efectivamente está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto formó parte de la Sala Especial de 2 El señor Luis Carlos Apráez Santacruz, otorgó poder al abogado Horacio Coral Caicedo para que lo representara en la tutela de la referencia, conforme se acredita a folio 1 del expediente. Decisión 20 del Consejo de Estado que profirió la providencia del 7 de junio de 2016, que desestimó el recurso extraordinario de revisión, decisión que también se cuestiona en la presente acción de tutela. En consecuencia, se le separará del conocimiento de la presente acción constitucional. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales,

III. RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, para conocer de la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARARLO separado del conocimiento del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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