CE-11001-03-15-000-2016-02922-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02922-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Observa la Sala que la providencia que se cuestiona es la de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2006-1017-01 proferida el 31 de julio de 2015 por medio del cual el Tribunal Administrativo del Norte de Santander confirmó la sentencia de 7 de marzo de 2012 del Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta. Esta decisión fue notificada por edicto desfijado el 11 de febrero de 2016 y la acción de tutela se interpuso el 30 de septiembre de 2016, es decir, después de transcurridos siete (7) meses lo que en principio permite afirmar, que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez. Visto lo anterior, se observa que el apoderado de la parte actora no expuso si quiera sumariamente los motivos o razones que justifiquen que la acción de tutela se instaurara siete meses después de la notificación de la decisión que se cuestiona.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02922-00(AC)
Actor: EDUARDO BOTERO SOTO S.A
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y
OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Adaulfo Arias Cortés como apoderado de la sociedad Eduardo Botero Soto S.A de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. ANTECEDENTES El 30 de septiembre de 20161, la sociedad Eduardo Botero Soto S.A, actuando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER –DESPACHO DE
DESCONGESTIÓN NO.1 y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE CÚCUTA por considerar vulnerados sus derechos 1 Folio 1 fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia2.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “(…) el amparo de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados por las acciones y omisiones del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta y por el Despacho de Descongestión No.01 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y como una consecuencia jurídica directa, el retiro del Ordenamiento Jurídico Colombiano de las sentencias proferidas por esos Despachos el 7 de marzo del 2012 y el 31 de julio de 2015 respectivamente, así como también la nulidad de la Resolución No.5130 del 7 de diciembre de 2005 dictada por el Grupo Determinación Sanciones de la División de Liquidación Aduanera de la Administración de Aduanas Nacionales de Cúcuta y de la Resolución No.0332 del 9 de febrero de 2006, originaria de la División Jurídica de la Administración
de Aduanas de Cúcuta.”
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La sociedad Eduardo Botero Soto S.A presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 5130 de 7 de diciembre de 2005 expedida por la DIAN y de la Resolución 0332 de 9 de febrero de 2006, proferida por la División Jurídica Aduanera de la Administración de Aduanas Nacionales de Cúcuta. 2.2. Los actos administrativos atacados disponen una sanción de multa por valor de dos millones quinientos seis mil pesos ($2’506.000.) como consecuencia de la extemporaneidad en la transmisión electrónica al sistema informático aduanero de la información del manifiesto de carga relacionada con las mercancías según sus respectivos embarques. 2 Ibídem. 2.3. El proceso fue tramitado ante el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, el cual negó las pretensiones de la accionante mediante sentencia de 7 de marzo de 2012 por encontrar que efectivamente la Sociedad incurrió en la infracción aduanera establecida en el artículo 497 numeral 2.2.1 del Decreto 2685 de 1999, esto, por la transmisión extemporánea de la información del manifiesto de carga. 2.4. La anterior providencia fue apelada por la Sociedad, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander bajo similares argumentos, además de hallar que la tutelante tenía la obligación de demostrar la fecha que la mercancía salió de la ciudad de Cúcuta con destino a Venezuela.
3. Fundamentos de la acción 3.1. La Sociedad Botero Soto S.A considera que con la expedición de las providencias objeto de la presente tutela, las instancias demandadas incurrieron en defecto sustantivo y fáctico en el entendido que tales autoridades actuaron por vía de hecho judicial al no tener en cuenta el precedente de las Altas Cortes y al imponer la carga de la prueba al accionante sin tener en cuenta que la entidad aduanera se encontraba en mejor posición de demostrar la fecha a partir de la cual contabilizó el término para que la Sociedad transmitiera electrónicamente la información del manifiesto de carga y posterior a esto imponer la sanción objeto de inconformidad en la acción contenciosa. 3.2. A su vez, señala la accionante que tanto el Juzgado como el Tribunal no advirtieron que la Administración Especial de Aduanas Nacionales de Cúcuta se apartó del principio de legalidad al imponer una sanción sin probar la fecha de la salida de la mercancía. 3.3. Igualmente, sustenta su argumento en la aplicación que ha hecho la Corte Suprema de Justicia sobre las normas del Estatuto Aduanero, de los artículos 241 y 279 referentes a la certificación de embarque y al embarque por aduana diferente respectivamente, asimismo, destaca los artículos 266, 267 y 278 sobre el trámite de la exportación, la solicitud de autorización de embarque y la definición de embarque. Luego de enunciar estas disposiciones legales, expone que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander inaplicó las mismas lo que vulneró su derecho a un debido proceso al incurrir en un defecto sustantivo y fáctico.
3.4. Finalmente, el actor expone las razones por las que considera que su demanda de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, asimismo, cita las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y explica los motivos por los cuales se incurrió en las mismas, especialmente el desconocimiento del precedente jurisprudencial3.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de esta Sección mediante providencia del 24 de octubre del año en curso, se dispuso la vinculación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, y se ordenó notificar a la partes como también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. El Tribunal Administrativo del Norte de Santander rindió informe en el que presentó su oposición total frente a las pretensiones de la demandante en razón a que de conformidad con el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión del artículo 168 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; y aquello, dentro del proceso contencioso – que derivó la presente acción-, no se estructuró, por tanto no podía tomarse una decisión diferente a la de negar las pretensiones ante el vacío probatorio en el cual se encontraba el juzgador.
En el mismo sentido, mencionó que la deficiencia probatoria materializada en la no comprobación de la fecha en que se expidió el embarque final conllevó a no poderse determinar si efectivamente la accionante transmitió electrónicamente al sistema informático aduanero la información del manifiesto de carga en el plazo
estipulado por la norma o si por el contrario dicha transmisión fue realizada de manera extemporánea; por lo que no puede predicarse en principio violación de las normas invocadas por parte de la DIAN en el proceso contencioso administrativo adelantado, así, no puede determinarse una vulneración alguna de derechos fundamentales en el presente trámite tutelar. 3 Folio 10
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Análisis del caso concreto 2.1 Le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente el de inmediatez. 2.2. Requisito de inmediatez 2.2.1 Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez.
Sobre este, en la sentencia de unificación SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la
luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”4. Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) La situación personal del peticionario: Existen casos en los que exigir que la acción de tutela se interponga en determinado lapso de tiempo es desproporcionado. Así sucede, por ejemplo, con personas que se encuentren “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”5. 4 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-158 de 2006. ii) Si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo: Es posible que la vulneración del derecho fundamental inicie en un momento determinado y se mantenga permanente en el tiempo. En estos eventos, el juez no debe contar el término prudencial a partir del momento en el que la vulneración a los derechos fundamentales empezó, sino que debe tener en cuenta el tiempo que duró la violación. iii) La naturaleza de la vulneración: El juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela tiene un vínculo o relación con la situación que originó la vulneración de derechos fundamentales. iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: “La jurisprudencia constitucional ha indicado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela”6. Cuando la acción de tutela cuestiona una providencia judicial el estudio del este requisito debe ser aún más riguroso.
- Los efectos de la tutela: Incluso si existe un motivo que justifique la demora, es necesario analizar las consecuencias que se pueden generar sobre derechos de terceros.
Específicamente, en materia de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional -en la sentencia de unificación citadaaseguró que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Negrilla fuera de texto)7. 2.2.2. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado8 -en sentencia de 5 de agosto de 2014sentó como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada o de su ejecutoria, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. 6 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. 8 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio
Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, así: “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar
también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, tanto las fijadas en la SU-391 de 2016 como en la providencia de esta Corporación son válidas para estudiar tal presupuesto de la inmediatez, como que, en ningún caso, esta Sala ha considerado que se trata de un plazo automático, fatal o inexorable. Por esto, se concluye que el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional y los sentados por esta Corporación. De manera tal que caso a caso se debe estudiar el cumplimiento de este requisito, atendiendo sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. En virtud de lo anterior, la Sala advierte que en el caso bajo estudio y de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU-391 de 2016 el accionante no acreditó ninguna de las situaciones referidas por la Corte Constitucional para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 2.3. Observa la Sala que la providencia que se cuestiona es la de nulidad y
restablecimiento del derecho radicado No. 2006-1017-01 proferida el 31 de julio de 2015 por medio del cual el Tribunal Administrativo del Norte de Santander confirmó la sentencia de 7 de marzo de 2012 del Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta. Esta decisión fue notificada por edicto desfijado el 11 de febrero de 20169 y la acción de tutela se interpuso el 30 de septiembre de 2016 (fl 1), es decir, después de transcurridos siete (7) meses lo que en principio permite afirmar, que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez. 2.3.1. Visto lo anterior, se observa que el apoderado de la parte actora no expuso si quiera sumariamente los motivos o razones que justifiquen que la acción de tutela se instaurara siete meses después de la notificación de la decisión que se cuestiona. A su vez, no sobra recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia que genere incertidumbre jurídica para los administrados y mucho menos permitir al juez constitucional de tutela que interprete arbitrariamente y decida sobre un asunto al que se le dio trámite con el lleno de los requisitos legales y que fue debatido con estricta observancia del derecho fundamental a un debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Carta Política. Es especialmente en un asunto como el presente, donde la accionante contó con todas las herramientas judiciales para hacer efectivos sus derechos y controvertir las decisiones frente a las cuales se encontró inconforme, como efectivamente se
hizo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con no. 2006-01017, proceso en el que esta Sala no observó defecto de ninguna índole, en el que el juez de tutela debe mantener firme su posición de respetar la decisión del juez de conocimiento que en su momento realizó una debida interpretación normativa y fáctica que lo condujo a tomar la decisión que hoy se discute en sede de tutela. 2.4. Así las cosas, la Sala negará el amparo solicitado al considerar que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, razón por la cual es improcedente un estudio de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Folio 373 del cuaderno anexo principal no.2 de 385 folios. Proceso nulidad y restablecimiento del derecho no.2006-01017-01. FALLA
1. NIÉGANSE por improcedente las pretensiones de la tutela de la referencia, formuladas por la SOCIEDAD EDUARDO BOTERO SOTO S.A, de conformidad con la parte motiva.
2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección