CE-11001-03-15-000-2016-02923-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02923-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima [E]n el caso bajo estudio, el juez explicó detalladamente las razones por las cuales acudiendo a la sana crítica y la libre valoración probatoria, fue posible determinar que la investigación promovida por la Fiscalía General de la Nación, se debió a la culpa exclusiva del accionante, máxime cuando esa duda estaba soportada de la declaración de la menor afectada. Así las cosas, la autoridad judicial demandada decidió dar valor probatorio a la denuncia de la Comisaría de Familia y a la declaración de la menor. Sea del caso recordar que el juez cuenta con la autonomía suficiente para dar valor a las pruebas que se aportan al proceso. (…) Conviene precisar que para demostrar que la entidad demandada incurrió en un vicio al momento de valorar la prueba, es necesario demostrar que el juez tomó una decisión sin que los hechos del caso se hallen subsumidos adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente lo determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios, lo cual no ocurrió en este caso. Por lo anteriormente expuesto, es posible concluir que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado por el actor, en tanto estudió íntegramente las pruebas que reposaban en el expediente, de las cuales pudo deducir que la investigación penal fue producto
de la culpa exclusiva de la víctima.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULOS 25 / PACTO DE DERECHOS
CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defecto fáctico y la aplicación de los principios de la sana crítica y la autonomía judicial, ver la sentencia T-146 de 2014, M.P.
Mauricio González Cuervo, de la Corte Constitucional, así como la sentencia del 3 de mayo de 2007, exp. 76001-23-31-000-1996-05556 (16098), M.P. Enrique Gil Botero, de esta Corporación. PRECEDENTE - Aplicación exige similitud fáctica y jurídica / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia Los demandantes alegan que el fallador de segunda instancia incurrió en desconocimiento del precedente judicial vertical de la sentencia de 28 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera , en el que se dispuso que cuando una persona es privada de la libertad y posteriormente es absuelta mediante orden judicial, se comprometía la responsabilidad del Estado, evento que por presentarse supuestamente en este asunto se hace necesario acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa. La Sala encuentra que en esa oportunidad esta Corporación se pronunció sobre situaciones fácticas totalmente diferentes a las presentadas en esta ocasión, pues en la sentencia acusada como desconocida se analizaba el delito de peculado por
apropiación, además, se resalta que en tal proceso no se evidenció que la investigación haya sido producto de la culpa exclusiva de la víctima, contrario a lo ocurrido en el presente asunto, en el que se reitera, la decisión de la autoridad judicial demandante se sustentó en la culpa del actor, lo que conllevó que la Fiscalía General de la Nación iniciara una investigación penal en su contra. En consecuencia, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02923-01(AC)
Actor: JACINTO LEÓN CRUZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por el apoderado de los accionantes, contra la sentencia dictada el 1º de noviembre de 2016 por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro de la solicitud de amparo de la referencia, en la que decidió negar la solicitud de amparo.
I. Antecedentes
1. Hechos Los actores aducen que la Fiscalía Segunda delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona inició investigación penal contra el señor Jacinto León Cruz
por los delitos de acceso carnal violento e incesto, como consecuencia de una declaración de su hija menor María Trinidad León Hernández ante la comisaría de familia del municipio de Bochalema, diligencia en la que la menor sostuvo que él abusaba sexualmente de ella. Por lo anterior, el ente investigador profirió orden de captura el 9 de junio de 2007, que se hizo efectiva ese día. Refiere que a la menor se le realizaron valoraciones médicas que arrojaron como resultado no tener signos de violencia sexual en su cuerpo, no obstante, los especialistas advirtieron sobre la incoherencia en la narración de los hechos. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Señalan que la señora Ivia Lili Pineda Caballero, en su testimonio informó que una noche vio a la menor en la puerta de su casa y al preguntarle que le sucedía, la misma contestó que su padre no la dejaba entrar a la casa. Sostienen que mediante sentencia de 30 de agosto de 2012 el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona absolvió de toda responsabilidad del señor León Cruz, por cuanto no se comprobó la ocurrencia de los supuestos abusos a la menor, razón por la que los accionantes promovieron acción de reparación directa contra la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación por la privación injusta de la libertad del actor al considerar que la orden de captura se libró sin existir prueba del supuesto delito. Finalmente, indican que en sentencia de 30 de abril de 2015, el Juzgado Primero
Administrativo de Descongestión de Cúcuta accedió a las súplicas de la demanda, decisión que fue objeto de recurso de apelación que fue resuelto en providencia de 19 de mayo de 2016, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quien la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda con el argumento de que si bien fue absuelto de toda responsabilidad penal, el comportamiento del accionante fue irregular y provocó que se abriera una investigación en su contra.
2. Fundamentos de la acción Afirman que la citada autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, por cuanto de las pruebas que obran en el expediente no es posible inferir que el señor Jacinto León Cruz actuó indebidamente con su hija menor. Aducen que se desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 28 de agosto de 20142 en el que se precisó que cuando una persona es privada de la libertad y posteriormente es absuelta mediante sentencia judicial, se compromete la responsabilidad del Estado y se debe acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa.
3. Pretensiones Los accionantes formulan las siguientes pretensiones: 2 M.P. Hernán Andrade Rincón. Número de radicación 68001-23-31-000-2002-02548-01. “(…) Se deje sin efecto el fallo revocatorio de segunda instancia proferido por el
Tribunal Contencioso Administrativo Sala oral de decisión No. 1. Se declare la respectiva nulidad de esas actuaciones por los motivos expuestos en la presente acción de tutela y por las que los Honorables Magistrados dentro de su
leal saber y entender consideren que son viables, procedentes, conducentes y pertinentes dentro del presente caso colocado en sus manos para que se revoque el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander y se reconozca lo dispuesto en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta”.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Comunicación de la Comisaría de Familia de Bochalema a la Fiscalía Segunda delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, del relato de la menor donde manifestó que su padre abusaba sexualmente de ella (folio 31 del expediente original contentivo de la acción de reparación directa). Dictamen médico legal sexológico expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses donde se determinó que la menor no presentaba signos de violencia sexual (folios 35 y 36 del expediente original contentivo de la acción de reparación directa). Providencia de 24 de abril de 2008, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona por medio de la cual se le concede libertad provisional al actor por vencimiento de términos (folios 171 a 173 del expediente original contentivo de la acción de reparación directa). Sentencia de 30 de agosto de 2010, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona mediante la cual se absolvió de toda responsabilidad al procesado (folios 252 a 253 del expediente original contentivo de la acción de reparación directa). Providencia de 30 de abril de 2015 del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta que accedió a las pretensiones de la acción de
reparación directa promovida por los actores (folios 660 a 670 del expediente original contentivo de la acción de reparación directa). Fallo de 19 de mayo de 2016 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la anterior decisión y negó las pretensiones de la acción (folios 20 a 29 del expediente original contentivo de la acción de reparación directa).
5. Oposición 5.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La directora jurídica del ente investigador solicita que se declare la improcedencia de la acción, por cuanto no cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.
Aduce que los actores no identificaron los defectos en que incurrió la autoridad judicial accionada y que la decisión cuestionada se ajusta a derecho, pues obedeció a la valoración integral de las pruebas allegadas al expediente del proceso ordinario. 5.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Norte de Santander El magistrado ponente de la decisión atacada solicitó que se declare la improcedencia de la acción, por considerar que la sentencia de 16 de mayo de 2016 obedeció a una interpretación racional del ordenamiento jurídico y que lo pretendido por los demandantes es convertir la tutela en una instancia adicional, pese a que tal debate ya fue surtido en debida forma.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 1º de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en lo siguiente: (i) advierte que el señor Jacinto León Cruz incurrió en
conductas que ameritaban la intervención de la Fiscalía General de la Nación, pues existían elementos probatorios que demostraban que maltrataba a su hija; (ii) el hecho que la autoridad judicial accionada no haya apreciado las pruebas como lo pretendían los demandantes, no se traduce en un defecto fáctico, (iii) la providencia que el actor alega como desconocida presentó situaciones diferentes a las del caso en concreto, máxime cuando en esa ocasión no se evidenció que la investigación haya sido producto de la culpa exclusiva de la víctima, como en efecto ocurrió en el sub examine.
7. Escrito de impugnación Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado de los accionantes impugnó la anterior decisión y solicitó que se tuvieran en cuenta los mismos elementos fácticos que fueron expuestos en la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, si le asiste razón a la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, al negar las pretensiones de la demanda por considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto fáctico ni desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia de 19 de mayo de 2016, que negó las pretensiones de la acción de reparación directa promovida
por los actores contra la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, o si por el contrario, se deben amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los accionantes.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto
paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la
Corte Constitucional9.
En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,
M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia De conformidad con los hechos y las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala estima que i) el asunto es de relevancia constitucional pues debe
definirse si con la decisión objeto de reproche constitucional se vulneraron a la parte demandante los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia cuya protección se invoca; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial que tenían los actores a su alcance para controvertir la decisión objeto de tutela, es decir, el recurso de apelación; iii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que transcurrieron 4 meses y 3 días entre la presentación de la tutela (29 de septiembre de 2016) y la última decisión que resolvió el recurso de apelación (notificada el 26 de mayo de 2016), término que resulta razonable; iv) los actores identificaron de manera clara los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y, v) la acción no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza. Constatado el cumplimiento de los precitados requisitos pasa la Sala a realizar el estudio de fondo. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en los defectos alegados Para establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial se debe contextualizar la situación previamente, en los siguientes términos: Se encuentra probado que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta mediante sentencia de 30 de abril de 2015, negó las pretensiones de la demanda en lo que a la Rama Judicial se refiere y declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad, dentro de la acción de reparación directa promovida por la
parte demandante y, en consecuencia, la condenó a pagar los perjuicios sufridos por los demandantes. Inconforme con la decisión, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, argumentando que los perjuicios aducidos por los demandantes fueron causados por la denuncia de la comisaría de Familia de Bochalema, configurando de esa forma una causal de exoneración por culpa exclusiva de un tercero y que se profirió sentencia absolutoria no por inocencia del procesado sino por duda. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en providencia de 19 de mayo de 2016, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la conducta del señor Jacinto León Cruz provocó la investigación penal, razón por la que en tratándose de la integridad de los niños, se tomó la medida de privación de la libertad. Procede la Sala realizar el estudio de los defectos alegados por los demandantes. 4.2.1. Del defecto fáctico La Corte Constitucional ha considerado la posibilidad de infirmar una decisión judicial cuando se configura un defecto fáctico o material. Así lo ha expresado esa Corporación: “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción10.” El demandante aduce que el juez de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico, pues de las pruebas obrantes en el expediente no era posible concluir que el señor Jacinto León Cruz actuó indebidamente con su hija, por el contrario, los 10 Sentencia T-146 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo exámenes médicos practicados a la menor demostraron que no presentaba signos de violencia sexual. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, previo a determinar si efectivamente los demandantes sufrieron un daño se refirió a las pruebas que daban cuenta de la investigación penal que inició la Fiscalía General de la Nación en contra del actor. Para ese tribunal, a pesar de que el actor fue absuelto de responsabilidad penal, no queda duda que el comportamiento, a su juicio irregular, provocó que se abriera investigación en su contra, a lo que se agrega la declaración de la menor que relataba el abuso sexual de su padre y la denuncia allegada por la Comisaría de Familia e Inspección Municipal de Bochalema. Respecto de lo anterior indicó lo siguiente: “En efecto, según la denuncia instaurada el 07 de junio de 2007 por la Dra. María Elizabeth Cáceres Melo, funcionaria de la Comisaría de Familia e Inspección Municipal de Policía del Municipio de Bochalema, encontramos lo siguiente: Por información del corregidor de la Donjuana, Municipio de Bochalema, me informan de una menor que el padre no la dejaba ingresar a la casa y que la niña
manifiesta que su padre abusaba de ella (…) Por su parte, la demandada tenía la obligación de demostrar que se configuró algún supuesto de hecho que impida el surgimiento de responsabilidad del Estado, acerca de lo cual es dable señalar que la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Jacinto León Cruz obedeció a su propia culpa, toda vez que como quedó visto, violó la obligación a la que estaba sujeto sin duda, cual fue la de abstenerse de ejecutar un acto tan reprochable como el efectuado en contra de una menor de edad, razón por la cual la Fiscalía General de la Nación inició proceso penal en su contra, en desarrollo del cual y conforme a las pruebas que militaban en el proceso penal, vio la necesidad de implementar las medidas que lo afectaron y, por tanto, es obvio que dicho señor estaba obligado a soportarlas. En efecto, reposa en la entrevista a la menor afectada, en la cual cuenta lo que habitualmente el señor Jacinto León Cruz le hacía cuando estaban los dos manifestando textualmente: «Mi papá me agarraba los senos, me empelotaba, esto me tocaba esto (la menor señala la vagina), no me soltaba y duraba un rato así, eso me lo hacía todas las noches, mi papá me pegada cuando me metía eso porque yo no lo quería a él, el me daba besos en la boca (se deja constancia que la niña presenta lentitud en la expresión), cuando estaba mi hermano no me hacía eso». (…) A juicio de la Sala, esta hipótesis de la veracidad del relato, es totalmente creíble pues la versión rendida por la víctima es coherente en su dicho, aunado a que se
encontró en el informe técnico de medicina legal que la menor en el examen genital evidenciaba tener un himen semilunar integro elástico lo cual indica que puede permitir el paso del miembro viril erecto sin mostrar evidencia de desgarre, lo anterior lleva a concluir que no es indicativo de que el hecho no haya existido. Para la Sala comportamientos como el que desplegó el señor León Cruz en contra de una menor de edad, afectan, sin duda, la integridad de los niños, sujetos de especial protección por parte del Estado, quienes no deben ser, bajo ningún punto de vista, objeto de tratos indebidos y degradantes, pues éstos van en desmedro de la dignidad y del respeto que se debe a quien es considerada como una persona vulnerable y, en esa medida, sujeto de especial protección.” La Corporación demandada destacó la aplicación del principio del interés superior del menor, en virtud del cual los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, por lo que en este caso se debía dar una protección especial a la menor, la cual relató los supuestos abusos de su padre de manera coherente. Como se observa en el caso bajo estudio, el juez explicó detalladamente las razones por las cuales acudiendo a la sana crítica y la libre valoración probatoria11, fue posible determinar que la investigación promovida por la Fiscalía General de la Nación, se debió a la culpa exclusiva del accionante, máxime cuando esa duda estaba soportada de la declaración de la menor afectada. Así las cosas, la autoridad judicial demandada decidió dar valor probatorio a la denuncia de la Comisaría de Familia y a la declaración de la menor. Sea del caso 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de mayo de 2007. Exp. 16098, M.P. Enrique
Gil Botero. recordar que el juez cuenta con la autonomía suficiente para dar valor a las pruebas que se aportan al proceso. Así mismo, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional en múltiples ocasiones, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. Conviene precisar que para demostrar que la entidad demandada incurrió en un vicio al momento de valorar la prueba, es necesario demostrar que el juez tomó una decisión sin que los hechos del caso se hallen subsumidos adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente lo determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios, lo cual no ocurrió en este caso. Por lo anteriormente expuesto, es posible concluir que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado por el actor, en tanto estudió íntegramente las pruebas que reposaban en el expediente, de las cuales pudo deducir que la investigación penal fue producto de la culpa exclusiva de la víctima. 4.2.2. Desconocimiento del precedente judicial Los demandantes alegan que el fallador de segunda instancia incurrió en desconocimiento del precedente judicial vertica
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