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CE-11001-03-15-000-2016-02926-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02926-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / DESVINCULACIÓN DE

EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD POR IMPLEMENTACIÓN DE

CARGOS DE CARRERA / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDADEstabilidad laboral relativa / PROVISIÓN DE EMPLEO A TRAVÉS DEL

CONCURSO DE MÉRITOS - Derechos de carrera administrativa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Madre cabeza de familia [S]e concluye que el nombramiento de la persona que hizo parte del registro de elegibles para el cargo de Técnico en Sistemas Grado 11, no conlleva en sí mismo a una vulneración de los derechos de la [actora], en cuanto el primero, se encuentra protegido, incluso constitucionalmente, por un concurso de méritos, como expresión de los principios que rigen la carrera judicial y como mecanismo idóneo para garantizar el acceso a los cargos públicos como lineamiento de orden constitucional (…) Por lo anterior, el actuar de las entidades accionadas, en el sentido de (i) proceder con la remisión del registro de elegibles al nominador y (ii) designar a la persona que hace parte del mismo a efectos de designarlo en el cargo que la tutelante venía ocupando en provisionalidad, no desconoce las garantías constitucionales alegadas como vulneradas, pues por el contrario, son la expresión de actuaciones administrativas que reflejan el resultado de un concurso de méritos como expresión de objetiva en el acceso a la función pública, en el presente caso, de la Rama Judicial. Finalmente, se debe indicar que si bien la [actora] solicitó que se adoptaran medidas afirmativas en el sentido de lograr su

vinculación en el cargo de igual categoría que se encuentre vacante (…) lo cierto es que esta Sala encuentra de la consulta en la página Web del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en relación con el concurso de méritos Nro. 03 en el que participó la tutelante, no se encuentran vacantes en el cargo por ella ocupado en su momento (…) por lo que resultaría en un imposible para la entidad proceder con el nombramiento en virtud de una orden de tutela, toda vez que ya se encuentran debidamente proveídas dichas posiciones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral. En relación con la estabilidad laboral relativa de los nombramientos en provisionalidad y el mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso de méritos, ver la sentencia SU-446 de 2011, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02926-01(AC)

Actor: MÓNICA ORREGO CEBALLOS

Demandado: JUECES DE RESONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES

Y MAGISTRADOS DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Mónica Orrego Ceballos contra la sentencia del 26 de enero del 2017, dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación, por medio de la cual (i) se levantó la medida provisional decretada en el auto admisorio de la demanda de tutela; y (ii) se negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo La señora Mónica Orrego Ceballos, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Salomé Londoño Orrego, mediante escrito radicado el 21 de septiembre de 20161, interpuso acción de tutela contra el Grupo de jueces del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo, la estabilidad laboral reforzada, el mínimo vital, la salud y la vida digna.

Las anteriores garantías las consideró vulneradas ante la posibilidad de ser desvinculada del cargo de Técnico de Centro u Oficinas de Servicio Grado 11, el cual ocupa en provisionalidad en el Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes, cargo que fue objeto de convocatoria abierta de concurso de méritos para proveer en forma definitiva el mismo (Acuerdo No. CSJRA13-259 del 2013), proceso en el cual la tutelante obtuvo un puntaje de 798,08, situación que no varió a pesar de las diversas reclamaciones presentadas. A título de amparo, el accionante solicitó:

1. Se tutelen los derechos al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la salud y a la vida digna como madre cabeza de familia, invocando a efectos de evitar un perjuicio irremediable quedando desprotegidas mi hija menor SALOME LONDOÑO ORREGO y yo como madre cabeza de familia y responsable de ella y se provea el cargo de Técnico de Sistemas Grado 11 del Centro de Servicios para Adolescentes del registro de elegibles con el último nombre de la lista (…).

2. Que se deje sin fundamento el nombramiento del señor YOJAN EDWAR PERDOMO HERRERA, en esta vacante por no ser el último del registro de elegibles.

3. De no ser viable, y teniendo en cuenta que hay cuatro vacantes y que quedaría uno en provisionalidad, solicito la Rama Judicial, me 1 Folio 9. reubique en el cargo que queda en provisionalidad o en uno similar para no dejar desprotegida y con todos sus derechos vulnerados a mi hija SALOME LONDOÑO ORREGO Con el fin de sustentar su petición de amparo, la actora manifestó que ha laborado, siendo madre cabeza de familia y bajo la figura de la provisionalidad, “durante 16 años y 6 meses para la Rama Judicial, e los cuales 7 años y un mes fueron en administración judicial y los restantes desde el 2 de abril del 2008 fecha en que fue creado el Sistema de Infancia y Adolescencia, y a la fecha he sido la única persona en desempeñar el cargo, todos estos años dedicados totalmente a la Rama Judicial sin tener un ingreso adicional, en la actualidad cuento con 48

años de edad y me falta 9 para lograr la pensión de jubilación, estas razones me ponen en una situación de debilidad manifiesta pues para nadie es un secreto que a mi edad es imposible conseguir ubicación laboral, situación que se complica pues debo velar por el bienestar y el mínimo vital para mi hija menor”2. Alegó que la desvinculación de su actual puesto de trabajo, implicaría una afectación a sus derechos fundamentales, en la medida en que se desconocería que su actual posición laboral representa la totalidad de los ingresos económicos que percibe actualmente, para su sostenimiento y el de su menor hija. Señaló que, adicionalmente, permitir dicho retiro del servicio, afectaría gravemente su situación de salud, en la medida en que no tendría la cobertura médica con la que ahora cuenta, más cuando a la fecha adelanta tratamiento para una “fibriomalgia” que le ha sido diagnosticada. Señaló que en “en el registro de elegibles hay cuatro personas de las cuales tres ya escogieron opción de sede, queda pendiente el señor Leonardo Henao Amariles, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.140.107, y quien hasta el momento no ha optado opción de sede (sic) y en caso de ser nombrado no podrá ser posesionado toda vez que ostenta una inhabilidad permanente para desempeñar cargos con la Rama Judicial, reitero y en caso de llenar provisionalidades, se dice que se debe mirar de la lista de elegibles y dentro de quienes quedaron muy cerca y en la lista, la primera persona que sigue soy yo, con mi puntaje de 798,08.”3

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran

relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:  La señora Mónica Orrego Ceballos ocupa en provisionalidad el cargo de Técnico en Sistemas Grado 11 del Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Pereira4. 2 Folio 5. 3 Folio 5. 4 Dicha situación fue admitida por la Juez Coordinadora de dicho sistema en su escrito de respuesta.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio del Acuerdo No. CSJRA13-259 expedido el 28 de noviembre de 2013, adelantó proceso de selección y convocó a concurso de méritos con el fin de conformar el Registro Seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de Distrito Judicial de Pereira y Administrativo de Risaralda, acto en el cual fue ofertado el cargo de la accionante. (Ver folios Nos. 1 y 58)  El Consejo Superior de la Judicatura creó mediante Acuerdo No. PSAA 1510402 del 29 de octubre de 2015, dos cargos de Técnico en Sistemas grado 11, uno para el Tribunal Superior de Pereira y otro para el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. (Ver folios. Nos. 2 y 58)  El Consejo Seccional de la Judicatura seccional Risaralda, publicó por medio de Resolución No. CSJRR 14-339 la lista de los resultados de las pruebas de conocimiento, aptitudes y psicotécnicas, correspondientes al concurso de méritos convocado por el Acuerdo No. CSJRA 13-259 (Ver

folios Nos. 69-79). La tutelante, obtuvo un puntaje total de 798,08, indicándose en el acto administrativo de publicación de resultados, que “No aprobó” dicha etapa.  La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en Resolución No. CSJRR15-364 del 16 de diciembre del 2015, publicó el Registro Seccional de Elegibles correspondiente al concurso de méritos al que se ha venido haciendo referencia con anterioridad, sin que la señora Orrego Ceballos hubiere sido incluida en el referido registro. (Ver folios Nos. 79-85)  Con Resolución No. 0035 del 12 de agosto del 2016, suscrita por el Grupo de Jueces Penales para Adolescentes de Pereira, nombró en propiedad al señor Yojan Edward Perdomo Herrera, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.696.764 para desempeñar el cargo de Técnico de Centro y Oficina de Servicios Grado 11 y/o equivalentes del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes. (Ver folio No. 91)

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda  Con auto del 22 de septiembre del 20165, la Sala Unitaria Civil –Familia del Tribunal Superior de Pereira, autoridad judicial a la que inicialmente fue repartida la presente solicitud de tutela, consideró necesario requerir a la tutelante a efectos de que se informara cuáles eran las vacantes pendientes de proveer para en los cargos iguales y/o equivalentes al ocupado por ella, lo anterior a efectos de determinar la competencia del

5 Folio 17. mencionado Tribunal para conocer de la petición de amparo, toda vez que uno de los puestos está asignado al Tribunal Administrativo de Risaralda.  La señora Orrego Ceballos, en escrito del 23 de septiembre del 2016, informó lo siguiente: “En respuesta a su requerimiento dentro de la tutela radicado 2016-0089700 respetuosamente informo a usted que las vacantes para el cargo de Técnico de Centro u Oficinas de Servicios y/o equivalentes son las siguientes: Centro de Servicios del Sistema para Adultos: Fue nombrado aceptando nombramiento y quien pidió prórroga para posesionarse el Ingeniero John Fredy Castrillón Rivera, ya no está disponible.

Tribunal Superior: ya fue posesionado y se encuentra trabajado (sic) el señor Oscar Andrés Correa Lozano. Esta tampoco se encuentra disponible.

Tribunal Contencioso Administrativo (sic): nombrado el señor Yohan Edward Perdomo Herrera, pendiente de la posesión. Centro de Servicios para Adolescentes: nombrado el señor Yohan Edward Perdomo Herrera, pendiente la posesión. En conversación sostenida con el señor Yohan Edward Perdomo Herrera, me manifestó su deseo de posesionarse en el Centro de Servicios de Adolescentes, cargo que desempeño en provisionalidad del Abril de 2008, y la del Tribunal Contencioso Administrativo la desempeña la señorita Stefania Piedrahita Orozco, quien desempeña el cargo también en provisionalidad desde Noviembre de 2015, año en que empezó su vida laboral en la Rama Judicial”6.  En auto del 26 de septiembre del 20167, el Tribunal Superior de Pereira –

Sala Civil /Familia, consideró que el asunto era competencia del Consejo de Estado, en su calidad de superior del Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad judicial ésta en la cual se encuentra una de las vacantes que sustentan la petición de amparo de la accionante. Por lo anterior, con oficio de la misma fecha8, se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación.  En virtud del auto del 5 de octubre de 2016, la Sección cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda9, ordenando la notificación de las partes, así 6 Folio 19. 7 Folio 24. 8 Folio 27. 9 En el texto de la referida providencia, se puede observar la siguiente acotación “Conviene precisar que, en principio, la Sala no es competente para conocer de la tutela, pues, como se vio, está dirigida contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y el grupo de jueces del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, y por lo tanto, sería la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la encargada de conocer el asunto, en los términos del Decreto 1382 de 2000. No obstante, en aras de garantizar los principios de economía, celeridad y eficacia, que rigen en materia de tutela, el despacho avocará el conocimiento de la como la vinculación, en su calidad de terceros con interés, de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y al señor Yohan Edward Perdomo Herrera. Dispuso el despacho a quo, que en caso de no ser posible la notificación, por el término de dos (2) días se realizara la

publicación del auto admisorio en la página Web del Consejo de Estado. Adicionalmente, se accedió a la medida provisional solicitada por la tutelante, razón por la cual, se ordenó al Grupo de Jueces del Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes de Pereira, “se abstenga de nombrar al señor Yohan Edward Perdomo Herrera en el cargo de técnico en sistemas, grado 11, hasta que se decida la presente tutela.”10 Como fundamento de dicha determinación, se indicó que la posible afectación de los derechos fundamentales de la señora Orrego Ceballos, como madre cabeza de familia, resultaba ser razón suficiente a efectos de disponer la medida de protección provisional antes referida. 3.2. Contestaciones 3.2.1. Contestación por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda Mediante memorial del 11 de octubre de 2016, los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda señalaron que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PSAA 13-10001 (no precisaron la fecha), delegó en las salas administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la facultad para adelantar los procesos tendientes a proveer los cargos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. En virtud de lo anterior, indicaron que conocieron mediante Acuerdo No. CSJRA 16-578 del 26 de agosto del 2016, el registro de elegibles para ocupar el cargo de Técnico en Sistemas Grado 11 en el Tribunal Administrativo de Risaralda, señalándose como aspirante al señor Leonardo Henao Amariles, con cédula 10.140.107 (Ver folios Nos.51-52)

Agregaron que la Sala Plena de dicha Corporación Judicial, nombró mediante Resolución No. 075 del 11 de agosto del 2016, “y de conformidad con el artículo 131 numeral 1 de la Ley 270 de 1996”, al señor Yohan Edward Perdomo Herrera, quien manifestó aceptación de su nombramiento y solicitó prórroga para adelantar la correspondiente diligencia de posesión, la cual fue aceptada en sesión del 22 de septiembre del 2016 (Resolución 097). 3.2.2. Contestación por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda presente solicitud de amparo (…)” 10 Folio 33. Esta determinación, fue aclarada en providencia del 11 de octubre del 2016, en el sentido de indicar que el Grupo de Jueces del Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes de Pereira, debía abstenerse de posesionar al referenciado, tal y como obra a folio 42 del expediente de tutela. Con documento del 10 de octubre de 2016, el magistrado Jaime Robledo Toro contestó la acción de tutela, sosteniendo que los cargos de provisionalidad no pueden equiparase a los de carrera administrativa, entre otras razones, porque aquellos no gozan de estabilidad laboral relativa o intermedia. No obstante, se les debe otorgar alguna medida de protección, máxime si pertenecen a grupos vulnerables o son personas con debilidad manifiesta, es así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la única razón para desvincular a estos funcionarios provisionales es que el cargo hubiera sido provisto por un funcionario de carrera judicial. Ahora bien, sostuvo que la carrera judicial garantiza la igualdad de oportunidades

en el acceso al servicio público y su prestación efectiva, por lo tanto constituye un elemento definitivo y estructural del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda actuó con forme a derecho y no violó los derechos de la accionante. (Ver folios Nos. 60-64) Agregó en su contestación, que toda vez que la actora obtuvo un puntaje de 798,08 en la prueba de conocimientos, siendo exigido por las reglas de concurso un total de 800 puntos a efectos de superar dicha etapa, no es posible considerar que la señora Orrego Ceballos haga parte del registro de elegibles, pues, reiteró, el resultado por ella obtenido no le permitió avanzar en las demás etapas del concurso, pues no superó aquella que tenía carácter de eliminatorio. 3.2.3. Contestación por parte de los Juzgados Penales para Adolescentes de Pereira Por medio de escrito del 10 de octubre de 2016, la jueza coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de la entidad mencionada, contestó la acción de tutela interpuesta por la actora, en el sentido de aducir que la Constitución y la ley le habían asignado expresamente al Consejo Superior de la Judicatura la administración de la carrera judicial mediante concurso de méritos, lo cual constituye un avance constitucional importante puesto que pone a todos en situación de igualdad para acceder a un empleo con el Estado, y bajo estas condiciones concursó la actora. Ahora bien, la jueza se centró en estudiar la interpretación del Decreto 1227 de 2005, hoy Decreto 1894 de 2012, y concluye que solo tienen preferencia en el

nombramiento para un cargo de carrera, las madres cabeza de familia que se encuentren en la lista de elegible, presupuesto que no es aplicable a la actora pues no está dentro de dicha lista. Por las anteriores razones, pide que se desestime la acción propuesta por la tutelante. (Ver folios Nos. 89-92) 3.3. Otras actuaciones presentadas con anterioridad al fallo de primera instancia Mediante correo del 21 de octubre del 201611, la señora Mónica Orrego Ceballos informó que el acto de nombramiento del señor Yojan Edward Perdomo Herrera 11 Folio 100. en el Tribunal Administrativo de Risaralda, fue objeto de demanda de nulidad electoral, la cual fue en principio conocida por la citada Corporación Judicial, la cual se declaró impedida para conocer del asunto, remitiendo el mismo al Consejo de Estado para el nombramiento de conjueces. Con fundamento en ello informó, según sus palabras, que el referido señor Perdomo Herrera ha considerado entonces declinar la aceptación de su nombramiento en el cargo de Técnico en Sistemas Grado 11 en el Tribunal Administrativo de Risaralda y, como consecuencia de ello, aceptar la designación efectuada en el Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Pereira, lo que a su juicio, implica una situación completa debilidad manifiesta, reiterando para ello, su condición de madre cabeza de familia. 3.4. El fallo impugnado En sentencia del 26 de enero de 201712, la Sección Cuarta del Consejo de Estado (i) levantó la medida provisional decretada en el auto admisorio de la demanda; y

(ii) negó el amparo solicitado bajo la siguiente argumentación: Adujo que el mérito, como criterio de ingreso y permanencia en el sistema de carrera, permite la excelencia en la administración de justicia. Ello supone un criterio objetivo para que el ciudadano pueda ser incluido dentro de la carrera judicial, además, su reglamentación se encuentra en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura. Expuso la existencia de diferentes tipos de empleos de carrera judicial, los cuales son: i) en propiedad, ii) en provisionalidad y, iii) en encargo. Señaló que los provisionales no tienen el mismo grado de estabilidad laboral, ya que esta es intermedia y existen causales de despido justificado descritas en la sentencia T245 de 2007, entre las cuales se encuentra la provisión del cargo por concurso de méritos. Así mismo, sostuvo el juez constitucional a quo, que si bien la actora acreditó ser sujeto de especial protección, por el hecho probado de ser madre cabeza de familia, la protección no es absoluta pues debe ceder ante la prevalencia del derecho de acceso al ganador de un concurso de méritos para proveer un empleo público. Por último, concluyó que todos los actos emitidos por los accionados fueron realizados conforme a la Constitución y la ley, y por lo tanto no constituyen una violación a los derechos alegados por la actora. Así mismo, la provisión del cargo a Yojan Edward Perdomo Herrera, constituye una justa causa de despido, por lo cual no procede la protección a los derechos referidos, ya que no existe una vulneración de los mismos. 12 Folio 102. 3.5. Impugnación presentada por la parte actora13

En memorial de 9 de febrero de 201714, la señora Mónica Orrego Ceballos impugnó la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado anteriormente referida, solicitando que la misma sea revocada en su integridad, y en su lugar, se acceda al amparo por ella requerido, bajo la siguiente argumentación: Según la actora, la Sala a quo interpretó indebidamente su pretensión, pues no era dejar sin efectos el nombramiento de Yojan Edward Perdomo Herrera, sino que se provea una de las vacantes de Técnico en Sistemas grado 11 que aún se encuentra vacantes y evitar la vulneración de sus derechos y los de su hija, quien menciona, quedaría totalmente desprotegida. Por lo tanto, pide que se protejan sus derechos tomando todas las medidas tendientes a proveer un empleo como provisional en cualquier despacho, hasta tanto llegue el último de la lista a tomar posesión de él. 3.6. Memorial adicional presentado por la actora En memorial del 15 de febrero de 2017, la actora informó que por el levantamiento de la medida provisional y el levantamiento de la medida provisional, el señor Yojan Edward Perdomo Herrera tomó posesión del cargo, por cuya razón la accionante cesó labores el lunes 13 de febrero y solo se profirió un acta de entrega del cargo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Acuerdo No. 55 de 2003, emanado de esta Corporación, la Sección es competente para resolver la presente impugnación.

2. Problemas jurídicos

Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: (i) ¿Es procedente el estudio de fondo de la acción de tutela presentada por la señora Mónica Orrego Ceballos? (ii) De ser positiva la respuesta anterior, corresponde determinar: ¿Incurrieron las autoridades accionadas en un desconocimiento de las garantías constitucionales de la tutelante, al proceder con el nombramiento de la 13 De conformidad con el oficio obrante a folio 111 del expediente de tutela, la sentencia de primera instancia fue notificada a la accionante a los correos electrónicos morregoc@cendoj.ramajudicia.gov.co y moce92@gmail.com, el día 6 de febrero del 2017. El escrito de impugnación fue presentado el 9 de febrero del corriente año, por lo que se entiende que el mismo fue presentado en término. 14 Folio 119. persona que superó todas las etapas del concurso de méritos para ocupar el cargo que venía siendo desempeñado por ella, sin adoptar para ello alguna medida que permita su protección dada su calidad de madre cabeza de familia?

3. Razones Jurídicas de la decisión Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, la Sala abordará los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela para el reintegro laboral; (iii) los cargos proveídos por concurso en relación con la estabilidad laboral reforzada y la provisionalidad; (iv) análisis del caso concreto. 3.1. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la

acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 3.2. La procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral Sobre este punto, la Sala se remite al criterio expuesto en el fallo del 23 de febrero del 2017, radicación 11001-03-15-000-2017-00263-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, el cual se fijó en los siguientes términos: La Corte Constitucional ha sido enfática en reiterar que en los casos de reintegros laborales, la tutela, por regla general, no es el mecanismo idóneo para ventilar controversias de esta naturaleza15. Sobre este particular, la sentencia T-341 de 2009 indicó: “La jurisprudencia de esta corporación ha establecido que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral, sin miramientos a la

causa que generó la terminación de la vinculación respectiva, al existir como mecanismos establecidos la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según la forma de vinculación del interesado, salvo que se trate de 15 T-198 de 2006 y T-11 de 2008. sujetos en condición de debilidad manifiesta, como aquéllos a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada”. Con fundamento en lo anterior, esta tesis es aplicable al sub lite, en atención a la condición de vulnerabilidad alegada por la actora, razón por la que se supera la subsidiariedad, pese a que tendría a disposición los medios ordinarios de control. 3.3. Los cargos proveídos por concurso en relación con la estabilidad laboral reforzada y la provisionalidad En relación con este punto, se reitera la posición expuesta en el fallo del 23 de febrero del 2017, radicación 11001-03-15-000-2017-00263-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, en los siguientes términos: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado el trato preferencial que las entidades deben observar en relación con la condición especial de algunas personas, como es el caso de (i) las madres y padres cabeza de familia; (ii) las personas próximas a pensionarse; y, (iii) las personas con discapacidad. La protección de los funcionarios que están en provisionalidad es relativa, toda vez que ejercen su función con la posibilidad de ser desplazados cuando el cargo se provea en concurso de méritos, situación que representa un derecho preferente respecto a quienes no participaron en el mismo, que pese a concursar no

superaron las etapas clasificatorias o en últimas no quedaron en lista de elegibles luego de las correspondientes fases. Ahora, cuando se trata de un funcionario que ejerce su función en provisionalidad y además está en condiciones de debilidad manifiesta, como los grupos poblacionales antes descritos, requiere el respeto de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, sin desconocer la posición de quien accedió al cargo por aprobar el respectivo concurso de méritos. No obstante, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-446 de 2011, precisó algunas medidas en aras a no desconocer los derechos de quienes se encuentran en las condiciones de vulnerabilidad y de especial protección, al advertir que: “Los servidores en provisionalidad, tal como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación16, gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que sólo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, tal como ocurrió en el caso en estudio o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación17. En consecuencia, la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de 16 La línea jurisprudencial en esta materia se encuentra recogida en la sentencia SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacios Palacios. 17 Cfr. Corte Constitucional T-1011 de 2003; T-951 de 2004; T-031 de 2005; T-267 de 2005; T-1059 de 2005;T-1117 de 2005;T-245 de 2007;T-887 de 2007;T-010 de 2008;T-437 de 2008; T-087 de

2009 y T-269 de 2009. Así mismo, la sentencia SU-917 de 2010, que recoge toda la jurisprudencia sobre este particular y fija las órdenes que debe dar el juez de tutela en estos casos. esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos”. 3.4. Caso concreto En relación con el primero de los problemas jurídicos expuestos en el numeral 2 del acápite de consideraciones, se debe indicar que esta Sala no encuentra reparo alguno en relación con la procedencia del estudio de fondo de la presente acción co

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