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CE-11001-03-15-000-2016-02927-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02927-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / SOLICITUDES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO - Deben tramitarse en los términos del derecho de petición / SOLICITUDES DE CARÁCTER JUDICIAL - Deben adelantarse y resolverse con sujeción al debido proceso conforme al CPACA / DERECHO DE PETICIÓN - La solicitud de copias auténticas de los fallos en primera y en segunda instancia fue remitida a la dirección suministrada por la apoderada del actor Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional y lo ha reiterado esta Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, las pretensiones de carácter administrativas puestas en conocimiento de los jueces deben tramitarse en los términos del derecho de petición (…). Las copias auténticas de las sentencias solicitadas ahora ya habían sido expedidas y entregadas con anterioridad a la apoderada del accionante al encontrarse acreditados los requisitos legales previstos para ello. Sin embargo con posterioridad la profesional del derecho reiteró la misma pretensión ante el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio. Este último despacho judicial, en el curso del trámite de la acción de tutela remitió a la dirección suministrada por la apoderada del accionante, las copias auténticas de los fallos proferidos en primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…). Por su parte, el daño consumado ocurre cuando las condiciones de hecho que configuran la amenaza o vulneración alegada desaparecen pero sin existir una reparación del daño. Como se ha proferido la decisión de expedición y

entrega de las copias auténticas solicitadas por la apoderada del accionante, resulta evidente que el pronunciamiento de la colegiatura pierde su finalidad al resultar contrario al objeto de protección constitucional propio de una orden de amparo librada en ejercicio de la acción prevista en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Carta Política Colombiana. Tal evento conduce a todas luces a declarar la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues con la entrega de los referidos documentos se encuentra satisfecha la pretensión de la acción de tutela presentada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 152 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTICULO 23 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 114 / LEY 1755 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 1265 DE 1970

NOTA DE RELATORÍA: Respecto del alcance del derecho de petición ver: Corte

Constitucional, sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Acerca de las características del derecho de petición ver; Corte Constitucional, T578 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero; Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Corte Constitucional, sentencia T382 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero; Corte Constitucional T-113 de 1995; M.P. Carlos Gaviria Díaz; Corte Constitucional, sentencia T431 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En cuanto al hecho superado ver: Corte

Constitucional, sentencia T-1189 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renteria; Corte Constitucional T-096 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Corte Constitucional, sentencia T-108 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; Corte Constitucional, sentencia T-490 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02927-00 (AC)

Actor: OSCAR ARTURO VELÁSQUEZ MENDOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTROS Se decide la acción de tutela interpuesta por el actor en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META y del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

I. LOS HECHOS.

De conformidad con lo expuesto en la demanda de tutela, los hechos que la fundamentan se contraen, en síntesis, a lo siguiente: I.1. Mediante escrito radicado el 9 de septiembre de 2014 ante el Tribunal Administrativo del Meta, el señor OSCAR ARTURO VELÁSQUEZ MENDOZA solicitó copia auténtica del expediente correspondiente a la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2010-0314 que se encontraba en dicha Corporación Judicial para esa fecha. I.2. Sin darle trámite a la solicitud, el Tribunal remitió el expediente al juzgado de origen, el extinto Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Villavicencio. I.3. El 15 de diciembre de 2015, el señor VELÁSQUEZ MENDOZA, por medio de apoderada, radicó ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio una nueva solicitud de copia auténtica de todo el expediente, la cual no ha sido resuelta pese a los diversos requerimientos verbales y escritos que ha presentado. I.4. El accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso por haberse superado con suficiencia el término establecido legalmente para decidir tal solicitud sin haber obtenido el pronunciamiento pertinente.

II. LAS PRETENSIONES.

Con fundamento en los hechos expuestos, el señor VELÁSQUEZ MENDOZA relacionó como tales, las siguientes: “Se CONCEDA la tutela interpuesta para la protección de mi derecho Constitucional Fundamental denominado PETICIÓN y DEBIDO PROCESO. En virtud de lo anterior se ORDENE al despacho judicial accionado expedir las copias auténticas impetradas desde el 9 de septiembre de 2014 y reiteradas el 15 de diciembre de 2015.”

III. TRÁMITE DE LA TUTELA.

El despacho a cargo del Magistrado Ponente admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO MIXTO

DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO1. Igualmente dispuso la vinculación como demandado del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META. Ordenó remitirles copia de la demanda para que dentro del término de dos (2) días hábiles, contados a partir de la notificación del auto admisorio, rindieran un informe detallado sobre los hechos. Posteriormente, vinculó al trámite constitucional a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Villavicencio – Meta para que informara sobre el trámite impartido a las peticiones radicadas en esa oficina por la apoderada del accionante los días 9 de septiembre de 2014 y 15 de diciembre de 2015, dirigidas al Tribunal Administrativo del Meta y al Juzgado Noveno Administrativo, respectivamente.

IV. ACTUACIONES DE LAS PARTES E INTERESADOS DENTRO DEL

PRESENTE TRÁMITE DE TUTELA.

IV.1. El Tribunal Administrativo del Meta. Mediante escrito visible a folio 23 del expediente, la señora magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, doctora Teresa Herrera Andrade2, manifestó que si bien el accionante informó en la demanda de amparo que solicitó la expedición de copias de todo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 5001 33 31 007 2010 00314 00, solo acompañó como 1La petición del 15 de diciembre de 2015 el actor la dirigió al Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio – Meta. 2 Magistrada ponente en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

prueba de ello el escrito de fecha 9 de septiembre de 2014 en el que requiere la expedición de copia auténtica de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del referido proceso. Resaltó que dicho documento no cuenta con constancia de recibo por parte de la Secretaría del Tribunal, y que en el sistema de Justicia Siglo XXI ni en la plataforma de consulta de procesos se evidencia el registro de petición de copias con fecha 9 de febrero de 2014, razón por la cual se desconoce si en efecto el aludido memorial fue recibido por la Corporación para incorporarlo al expediente. Expresó que su despacho ha estado presto a atender las diferentes solicitudes de copias de la parte actora, pues como lo muestra el registro de consulta de procesos, mediante autos del 12 de agosto de 2013 y 29 de enero de 2014 se ordenó la expedición de las pedidas en esa oportunidad. Puso de presente que “revisado el libro de apelaciones a cargo de su despacho, que se manejaba en el sistema escritural, en el tomo III, se observa que a folio 405, se encuentra radicado el proceso 5001 33 31 007 2010 00314 01, en el que funge como demandante el hoy tutelante, en el que se evidencia la anotación del 12 de agosto de 2013, referida al auto que ordena la expedición de copias, y la anotación subsiguiente, es del 14 de septiembre del mismo año, en la que se deja constancia de la expedición de copias auténticas de las sentencias de 1ª y 2ª instancia dentro del referido proceso y la respectiva entrega de las mismas a VIVIANA ANDREA B, identificada con la cédula de ciudadanía 53.121.297 y T.P.

173.374, datos que corresponden a los de la apoderada del demandante, tal como puede verse en las solicitudes de copias que se anexan al escrito de tutela.” De conformidad con tales argumentos solicitó la denegatoria de las pretensiones de la demanda de amparo en lo que respecta al despacho a su cargo, teniendo en cuenta que no se ha incurrido en ninguna vulneración al derecho fundamental de petición, máxime cuando la pretensión del actor de obtener copias de las sentencias de 1ª y 2ª instancia ya había sido satisfecha en oportunidad anterior. IV.2. El Juzgado Noveno Administrativo Mixto de Villavicencio. La doctora Gladys Teresa Herrera Monsalve, Juez Novena Administrativa Mixta de Villavicencio, precisó que el actor nunca ha elevado personalmente petición alguna ante ese despacho, existiendo solo una solicitud incompleta presentada por su apoderada, encaminada única y exclusivamente a obtener copia auténtica de los fallos de primera y segunda instancia, pero no de todo el expediente como se afirma en la demanda de amparo. Destacó que en dicha petición no identificó claramente el proceso respecto del cual se solicitaban las copias y tampoco suministró una dirección o número telefónico para efectos de tener comunicación con la solicitante, datos absolutamente necesarios para identificar el proceso, en atención a que el juzgado de descongestión recibió expedientes de los siete (7) juzgados permanentes, razón por la cual resultaba imprescindible informar como mínimo el código del despacho de procedencia, sin que fuera suficiente el año de radicación con el consecutivo. Aseguró que una vez recibido el memorial incompleto que data del 15 de

diciembre de 2015, se procedió a verificar en el sistema de consulta de la Rama Judicial y se encontró que el proceso radicado bajo el número 50001 33 31007 2010 00314 00 había sido archivado desde el 30 de octubre de 2015 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio, por lo que se hacía necesario que la apoderada del solicitante pagara el desarchivo y las copias para proceder a la expedición de las mismas, carga procesal que nunca fue satisfecha por ella, permaneciendo el memorial en secretaría a espera de impulso de parte, lo cual nunca ocurrió, y solo se tuvo noticia de la apoderada en razón de la tutela de la referencia. Insistió en que desde la radicación de la solicitud, la abogada ni su poderdante han acudido al juzgado para conocer la suerte de la misma, frente a lo cual resulta claro que la falta de expedición de las copias requeridas no obedece a la desidia del despacho sino a la imposibilidad generada por el incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 5º y 8º del artículo 78 del Código General del Proceso y las cargas procesales que debió asumir la apoderada del señor

VELÁSQUEZ MENDOZA.

No obstante lo anterior, puso de presente que en aras de garantizar los derechos invocados por el accionante y en virtud de la acción de tutela, le fueron enviadas a la dirección señalada en la demanda de amparo, copias auténticas de los fallos emitidos el día 27 de julio de 2012 por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Valle del Cauca, y el día 16 de julio de 2013 por el Tribunal

Administrativo del Meta, a través de la Empresa Postal 472, conforme se indica en la planilla número 56 correspondiente. La funcionaria resaltó que el juzgado a su cargo entró a funcionar el 10 de noviembre de 2015, es decir mucho después de haberse ordenado el archivo del expediente en cuestión en el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio. También explicó que por Acuerdo No. CSJMA15-398 del 18 de noviembre de 2015 se ordenó al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio, remitirle los procesos a su cargo al Juzgado Noveno Administrativo Mixto, remisión que se hizo respetando el estado en que se encontraba cada uno de ellos, razón por la cual el proceso objeto de la inconformidad se recibió como archivado. Recordó que el Consejo de Estado ha sostenido que el derecho de petición es improcedente en el trámite de los procesos judiciales sujetos a una reglamentación especial, toda vez que las solicitudes deben presentarse y ser resueltas en los términos que la ley señala para el efecto, con excepción de las actuaciones administrativas que no tengan norma específica, las que deberán resolverse de acuerdo con lo dispuesto en el C.P.A.C.A, pues el impulso de las actuaciones debe responder a los normas propias de cada juicio, conforme lo ordena el artículo 29 constitucional. Por todo lo expuesto pidió el rechazo de la acción de tutela por improcedente, en consideración a que este mecanismo constitucional no es el adecuado para suplir las deficiencias procesales propias de las partes.

IV.3. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio. Mediante escrito dirigido por el Coordinador de la Oficina Judicial de Villavicencio, la Dirección Seccional de Administración Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de amparo. Aseveró, que la Oficina Judicial de Villavicencio hasta el 31 de diciembre del año 2015 únicamente tenía bajo su responsabilidad la recepción de los memoriales, documentos y correspondencia dirigida a cada uno de los despachos judiciales radicados en esa ciudad, exceptuando a los del área penal. Explicó que una vez recibidos los memoriales, documentos y correspondencia, se efectuaba su respectiva entrega a cada uno de los despachos judiciales destinatarios, actuación a lo cual se limitaba su responsabilidad, en tanto que el trámite y respuesta de los mismos competía a la autoridad judicial respectiva. Precisó que de conformidad con los registros existentes y las respectivas actas de entrega de correspondencia, la petición presentada por la abogada Viviana Andrea Baquero Neira, apoderada del tutelante, con destino al proceso número 20100314, fue entregada al Tribunal Administrativo del Meta el 10 de septiembre de 2014 a las 9:20 a.m. al día siguiente de haber sido recibido. Igualmente, manifestó que los oficios radicados bajo los números 145637 y 145638 el 15 de diciembre de 2015 por la misma abogada, con destino al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio dentro de los procesos número 2010 – 0314 y 2011 - 065, fueron entregados a ese despacho el 16 de diciembre de 2015, al día siguiente de haber sido recibidos.

Con fundamento en lo anterior el Coordinador de la Oficina Judicial de Villavicencio concluyó que las omisiones en las cuales se haya podido incurrir son de responsabilidad del Juzgado Noveno Administrativo Mixto de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, por cuanto se encuentra evidenciado que los memoriales y/o documentos fueron entregados oportunamente a dichos despachos judiciales.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

V.1. El conocimiento de la acción de tutela. Previo reparto efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Sección Primera del Consejo de Estado asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, presentada por el señor

OSCAR ARTURO VELÁSQUEZ MENDOZA en contra del TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL META Y OTROS.

V.2. Del sorteo de conjuez. En consideración a que la Sala Plena de la Corporación no había provisto las vacantes de Consejeros de Estado de la Sección Primera que fueron desempeñadas por los doctores María Claudia Rojas Lasso3 y Guillermo Vargas Ayala4, y en tanto no existía quorum para resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de 17 de enero de 2017 se ordenó el sorteo de conjueces a fin de adoptar la decisión correspondiente. En diligencia del día 25 del mismo mes y año fue seleccionado el Doctor Juan Carlos Henao Pérez. Sin embargo, en Sala Plena del Consejo de Estado, efectuada el 31 de enero de

este mismo año, fue encargado el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio del despacho regentado por el doctor Guillermo Vargas Ayala quien culminó el ejercicio de sus funciones legales. En consecuencia de ello el doctor Moreno Rubio desplaza al conjuez sorteado5.

V.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala determinar si al actor se la han vulnerados los derechos de petición y al debido proceso por cuanto, según su afirmación, la parte demandada no le ha resuelto la solicitud de copias auténticas de una actuación procesal donde funge como demandante, encontrándose vencido el término previsto para ello. 3 La doctora María Caludia Rojas Lasso culminó el ejercicio del cargo de Consejera de Estado de la Sección Primera del Consejo de Estado, el pasado 2 de octubre de 2016. 4 El doctor Guillermo Vargas Ayala se desempeñó como Consejero de la Sección Primera del Consejo de Estado hasta el 16 de diciembre de 2016. 5 Decreto 1265 de 1970 (julio 28), Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia”. Artículo 17: Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica el personal de la Sala, los nuevos magistrados desplazarán a los conjueces.” A fin de resolver tal interrogante resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre el alcance interpretativo del derecho fundamental de petición y su ejercicio frente a las autoridades judiciales; para luego resolver el caso concreto. V.3. El alcance interpretativo del derecho fundamental de petición y su

ejercicio frente a las autoridades judiciales. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Política, las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución. La norma dispone que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar derechos fundamentales. Se trata de un derecho fundamental de toda persona cuya garantía se considera satisfecha cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada, todas ellas suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia constitucional6. En síntesis, la contestación debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas ni subterfugios y precisando lo que el peticionario desea saber; debe ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad independientemente de que los comparta o no; debe mantener coherencia con lo solicitado; además de ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello, y ser notificada de manera eficaz para su debida materialización. 6 Sentencia de 2 de mayo de 2012 y sentencia T-377 de 2000 que fijan el alcance del derecho de petición y las condiciones en que se debe darle contestación. Las principales características del derecho y otras sub reglas que lo informan se advierten en las sentencias: T-578 de 1992, T-567

de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T-113 de 1995, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-1889 de 2001, T-1160A de 2001, T-306 de 2003, T-1100 de 2004, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-108 de 2006, T-147 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007. Si bien el ejercicio del derecho de petición frente a las autoridades públicas venía reglamentado en el Código Contencioso Administrativo o Decreto 01 de 1984, similar cometido se cumple en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) o Ley 1437 de 20117 en el que además se regula su ejercicio ante las organizaciones e instituciones privadas para garantizar derechos fundamentales8. Precisamente, mediante sentencia C-818 del 1° de noviembre de 2011, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 13 a 33 del CPACA por cuanto al tratarse de un derecho fundamental su regulación debió ser objeto de una Ley Estatutaria en virtud de lo dispuesto en el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política. Tal declaratoria fue diferida hasta el 31 de diciembre de 2014. Así mismo, cabe advertir que mediante sentencia C-951 de 4 de diciembre de

2014, la Corte Constitucional realizó la revisión automática de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria sobre el derecho de petición, y encontró que en su trámite no se presentaron vicios de forma y que su contenido resulta conforme a la Constitución Política en su mayor parte. La Ley sancionada es la número 1755 de 30 de junio de 2015. En lo atinente al ejercicio del derecho de petición ante las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional también ha precisado su alcance al explicar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces, en consecuencia de lo cual éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, no es menos veraz que: 7 Artículos 13 a 31. 8 Artículo 32. “(…) el juez o magistrado que conduce el proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).”9 De lo anterior se deduce claramente que ante las autoridades judiciales se pueden presentar peticiones relacionadas con: i) los asuntos administrativos que ellas conocen las cuales deben tramitarse en los términos del derecho de petición previstos tanto en la Carta Política como en la Ley Estatutaria 1755 de 2015; y

  1. las pretensiones de carácter judicial que deben adelantarse y resolverse con sujeción a las normas procesales propias de cada juicio.

Así las cosas, resulta evidente que la omisión de las autoridades judiciales en atender peticiones propias de su actividad administrativa constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender solicitudes propias relacionadas con su actividad judicial configurará una afectación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que tal comportamiento, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada, la cual está proscrita dentro del ordenamiento constitucional. Las codificaciones procedimentales reconocen el derecho de las partes y demás personas a solicitar copias de un proceso. El Código de Procedimiento Civil lo hace en el artículo 115 y el Código General del Proceso en el 114. V.4. El caso concreto. 9 Sentencias T-334 de 1995 y T-124ª de 2011. Los requisitos generales de procedencia de la presente acción de tutela se encuentran debidamente acreditados. La relevancia constitucional se entiende observada en atención a que, de conformidad con lo planteado en la solicitud de amparo, la falta de contestación oportuna de una solicitud presentada dentro de un proceso judicial puede comprometer derechos fundamentales del actor, si en efecto se comprueba que ello tiene ocurrencia. La legitimidad por activa y pasiva viene atendida por cuanto la demanda de amparo se presenta por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, en tanto funge como parte demandante dentro del proceso judicial cuyas copias auténticas se han solicitado. Además, la misma se dirige en contra

de autoridades públicas. Frente a la alegada falta de contestación de la solicitud presentada, la parte interesada no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo distinto de la tutela. Además, al 26 de septiembre de 2016, fecha de presentación de la demanda de amparo, el accionante asevera que no ha recibido respuesta a las solicitudes de copias auténticas de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, presentadas por su apoderada el 9 de septiembre de 2014 al Tribunal Administrativo del Meta, y el 15 de diciembre de 2015 al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, razón por la cual la afectación alegada permanece en el tiempo. V.4.1. Análisis de la situación fáctica planteada en la demanda de amparo como causante de la vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del actor, por la falta de expedición de las copias auténticas de todo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho número 2010-00314-00. -La petición de copias auténticas presentada el 9 de septiembre de 2014 al Tribunal Administrativo del Meta. La Sala encuentra acreditado lo siguiente: La abogada Viviana Andrea Baquero Neira, apoderada judicial del señor OSCAR ARTURO VELÁSQUEZ MENDOZA en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 2010-00314, solicitó por escrito al Tribunal Administrativo del Meta que se le expidieran copias auténticas de las sentencias proferidas dentro del referido proceso.

La petición fue presentada el 9 de septiembre de 2014 en la Oficina Judicial de Villavicencio tal como lo demuestra la fotocopia visible a folio 4 de la demanda de tutela. Dicha dependencia entregó la solicitud el 10 de septiembre de 2014 al Tribunal Administrativo del Meta, según consta en la copia del acta de correspondencia recibida que reposa a folio 45 ibídem. El señor VELÁSQUEZ MENDOZA manifestó en su demanda de amparo que el 9 de septiembre de 2014 solicitó al Tribunal Administrativo del Meta copia auténtica de todo el expediente adelantado con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 2010-0314, sin que se le atendiera tal petición. Sin embargo, en dicho escrito solo se pidió la expedición de copias de las sentencias proferidas, mas no de todo el expediente. El Tribunal Administrativo del Meta, por intermedio de la magistrada ponente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho acreditó que mediante autos del 12 de agosto de 2013 y 29 de enero de 2014 ordenó la expedición de las copias auténticas de las sentencias solicitadas por el actor en esa época, las cuales se le entregaron a su apoderada, quien las recibió y dejó constancia escrita de ello. Decidida la segunda instancia, el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el accionante fue remitido por el Tribunal Administrativo del Meta al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio que lo archivó desde el 30 de octubre de 2015.

-La petición de copias auténticas presentada el 15 de diciembre de 2015 al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio. Por Acuerdo No. CSJMA15-398 del 18 de noviembre de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta ordenó al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio que remitiera al Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio, -despacho judicial que iniciaba labores-, todos los procesos a su cargo en el estado en que se encontraban cada uno de ellos. En consecuencia, el expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el actor se recibió con constancia de encontrarse archivado. Como consecuencia de la notificación de la admisión de la presente acción de tutela al Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio, dicho despacho judicial informó que procedió a revisar el expediente y encontró que: i) la apoderada del accionante presentó una solicitud de copias de los fallos proferidos en primera y segunda instancia, pero no de todo el expediente como afirma; ii) las mismas copias ahora solicitadas ya las había pedido con anterioridad y le habían sido entregadas; y que iii) la apoderada pese a que el archivo del expediente se encontraba registrado en la página electrónica de información judicial, no solicitó su desarchivo ni se pronunció respecto del pago de las expensas previstas para ello y para la expedición de las copias solicitadas. Con todo, notificada la acción de tutela y establecido el estado del expediente, el

Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio, mediante oficio de 13 de octubre de 2016 remitió a la dirección suministrada por la apoderada del accionante, copias auténticas de los fallos proferidos el 27 de julio de 2012 por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio y el 16 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el ahora tutelante. En el expediente consta el envío al accionante de las copias auténticas de las sentencias a través de la empresa de correo 472 el 13 de octubre de 2016.

La Decisión: El derecho fundamental de petición del accionante no se encuentra amenazado ni vulnerado p

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