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CE-11001-03-15-000-2016-02931-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02931-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROCESAL EN EL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Revisada la página web del Consejo de Estado, link consulta de procesos, se observa que el 13 de enero de 2017, la [accionante] presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 13 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena (…) Dicho recurso fue radicado en el Consejo de Estado con el número 11001-03-28-000-2017-00002-00 y asignado por reparto al despacho del Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, quien mediante auto del 16 de enero de 2017 ordenó a la parte actora corregir, dentro del término de tres días, el recurso extraordinario de revisión (…) Vencido el plazo concedido, el despacho evidenció que no se cumplió con el deber de aportar el poder requerido, por lo que mediante providencia del 1 de febrero del 2017, rechazó el recurso. En estas condiciones, la parte accionante no cumplió con el requerimiento efectuado por el Consejo de Estado a fin de darle trámite al recurso extraordinario de revisión interpuesto y, por ello, la presente acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo idóneo para enmendar equivocaciones procesales (…) En el caso sometido a consideración, se advierte que el derecho fundamental cuya protección se impetra, era susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión. Si no se

hizo, ello se debió a que la parte accionante no cumplió con las cargas procesales, lo cual, se reitera, no puede dar pie para fundamentar la acción de tutela (…) De acuerdo con lo expuesto resulta improcedente el ejercicio de la acción de tutela para obtener respuesta a las pretensiones de la accionante, por falta de agotamiento de todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para satisfacer su derecho. El recurso extraordinario de revisión resultaba eficaz e idóneo para rebatir la providencia del 13 de septiembre del 2016. En ese orden de ideas, y sin lugar a ninguna otra consideración, se impone el rechazo de la presente acción de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02931-01(AC)

Actor: LORENA YOLIMA AVENDAÑO MIRANDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 9 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de

Estado.

1. La acción de tutela La señora Lorena Yolima Avendaño Miranda, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

1.1. Pretensiones

1. Tutelar a la señora LORENA YOLIMA AVENDAÑO MIRANDA los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa, al contradictorio, a elegir y ser elegido, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad procesal y demás derechos que ustedes consideren le hayan violado, vulnerado y/o amenazado por las acciones y omisiones, realizadas, en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas se ordene proferir nueva sentencia declarando la nulidad electoral del Dr. OLMES DE JESÚS ECHEVERRÍA DE LA ROSA como alcalde del municipio de la Zona

Bananera (Magdalena).

2. Con base a lo ordenado en el anterior numeral, solicito se TUTELE, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ordenando dejar sin efectos la sentencia del 13 de Septiembre del 2016 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, hasta tanto el Consejo de Estado resuelva de fondo el recurso extraordinario especial de revisión que se formulará contra dicha providencia, en el momento en que quede ejecutoriada.

3. Que con base al numeral 3 del artículo 288 del CPACA, y como consecuencia de la nulidad del acto de elección del señor OLMES DE JESÚS ECHEVERRÍA DE LA ROSA, como alcalde del municipio de la Zona Bananera (Magdalena), para el periodo Constitucional 2016 a 2019, se ordene cancelar la respectiva credencial, la cual se hará efectiva a la ejecución de la sentencia.

4. Que con base al numeral 2 del artículo 288 del CPACA, y como

consecuencia de anularse la elección del señor OLMES DE JESÚS ECHEVERRÍA DE LA ROSA, como alcalde del municipio de la Zona Bananera (Magdalena), para el periodo constitucional 2016 a 2019, se ordene en la sentencia la cancelación de la credencial correspondiente, procediendo a declarar la elección de quien finalmente resulte elegida, recayendo está en la señora LORENA YOLIMA AVENDAÑO MIRANDA, expidiéndole la credencial, si a ello hubiere lugar. De ser necesario el despacho ORDENARÁ la práctica de nuevos escrutinios.

Como subsidiarias:

5. Anular la Sentencia del 13 de Septiembre del 2016 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, en el MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL; RADICADO 47-001-2333-002201600010-00; ACTOR LORENA YOLIMA AVENDAÑO MIRANDA;

DEMANDADO ACTO DE ELECCION DE OLMES DE JESÚS ECHEVERRÍA DE LA ROSA ALCALDE MUNICIPAL DE LA ZONA BANANERA MAGDALENA, y sean ustedes los encargados de sacar un nuevo fallo dentro del expediente, amparando cada uno de los derechos fundamentales de mi poderdante. Procediendo a declarar LA NULIDAD DEL ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR OLMES DE JESÚS ECHEVERRÍA DE LA ROSA, como alcalde del municipio de la Zona Bananera (Magdalena). 1.2. Hechos de la solicitud La señora Lorena Yolima Avendaño Miranda presentó demanda en ejercicio del

medio de control de nulidad electoral ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de que se declarara la nulidad de la elección del señor Olmes de Jesús Echeverría de la Rosa, como alcalde del municipio de la Zona Bananera (Magdalena), para el periodo 2016-2019. En la demanda se alegó la existencia de doble militancia por parte del señor Olmes de Jesús Echeverría de la Rosa, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, pues siendo candidato del partido Cambio Radical apoyó la campaña de los candidatos al Consejo Municipal, a la Asamblea Departamental y a la Gobernación de otros partidos políticos. El 13 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de única instancia, negando las súplicas de la demanda. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta que el tribunal desconoció lo probado en el proceso y se alejó del precedente jurisprudencial emitido por el mismo despacho judicial, sin exponer los motivos para hacerlo, pues en casos similares y con el mismo material probatorio se han accedido a las pretensiones de nulidad del acto de elección demandado. Considera que con los testimonios de los testigos dentro del proceso y el oficio DDM-OE Oficio 170 del 16 de diciembre de 2015, expedido por los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, se probó que el partido Cambio Radical no suscribió legalmente solicitud de coalición o convenio para autorizar a sus candidatos a dar o recibir apoyo, respaldo y/o colaboración en el ámbito político de sus candidatos en el municipio de la Zona Bananera, con

candidatos de otros partidos políticos a la Gobernación, Asamblea y Concejo. 1.5. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante providencia del 9 de diciembre de 2016, denegó el amparo de tutela solicitado por la señora Lorena Yolima Avendaño Miranda. Consideró que la acción de tutela era procedente, luego de traer a colación la sentencia de tutela del 1o de septiembre de 2016, expedida dentro del expediente 2016-01795-00, en la que se indicó que «el recurso extraordinario de revisión no es un medio de defensa eficaz y eficiente para proteger los derechos fundamentales del servidor público a quien se le anula la acción». Señaló que en el caso no existió defecto fáctico, pues de la providencia no se advirtió una vulneración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente, sino que, por el contrario, se observó un examen minucioso de cada uno de los testimonios, en especial, de aquellos que respaldaban el dicho de la demandante, que corroborados con el acervo probatorio, no lograron acreditar la causal de anulación electoral alegada. Respecto del cuestionamiento según el cual el señor Olmes de Jesús Echeverría de la Rosa, apoyara económicamente la candidatura al Concejo por el partido Liberal de Sandra Patricia Retamozo Zarate, observó que se trataba de un hecho nuevo, que no fue controvertido en la demanda de nulidad electoral, sino en la etapa de alegatos de conclusión, por lo que no podía ser estimado como prueba

para fundamentar la sentencia y por ende, resultaba exento del cargo de indebida valoración. Dijo que el cargo de defecto sustantivo alegado no tenía vocación de prosperidad, pues en la sentencia cuestionada quedó claramente establecida la definición de doble militancia, cuestión diferente es que en virtud del principio de autonomía del juez, en el fallo se haya concluido que las pruebas aportadas no demostraban la configuración de dicha prohibición. Señaló que no existió desconocimiento de precedente judicial, pues al examinar la sentencia censurada y compararla con la que trajo a colación la parte actora como desconocida, se encontró que estas no fueron suscritas por los mismos magistrados. Además, explicó que el precedente lo constituyen el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta al momento de fallar; empero ello no significa que las pruebas que dieron lugar a una decisión favorable en un caso, deban también dar lugar a la misma decisión en otro, pues afirmar lo contrario es desconocer los principios de la sana crítica y la autonomía judicial. 1.6. Impugnación La señora Lorena Yolima Avendaño Miranda impugna la providencia de primera instancia, sin presentar sustentación del recurso; razón por la que la Sala procederá a analizar la vulneración alegada de acuerdo con los argumentos presentados en la demanda de tutela.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el literal B del artículo segundo del Acuerdo 55 de 2003 del

Consejo de Estado, según el cual «Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de que trata el inciso primero del numeral 21 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo», esta sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico 1 Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. De encontrar procedente el ejercicio de la acción, la Sala deberá analizar si en la providencia del 13 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial horizontal. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11,

12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad,

aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso

concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. La señora Lorena Yolima Avendaño Miranda, por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad electoral contra el señor Olmes de Jesús Echeverría de la Rosa, a fin de que se declarara la nulidad de su elección como alcalde municipal de la Zona Bananera (Magdalena), para el periodo constitucional 20162019, contenida en el acto administrativo expedido por la Comisión Escrutadora Departamental el 22 de noviembre de 2015 Formulario E-24ALC (ff.1-68 expediente en préstamo). 2.4.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante providencia del 13 de septiembre de 2016, resolvió negar las súplicas de la demanda, al no encontrar acreditado dentro del proceso que el señor Olmes Echeverria de la Rosa, como candidato por el partido Cambio Radical a la Alcaldía del municipio de Zona Bananera para el periodo 2016-2019, hubiese apoyado a candidatos de otros partidos políticos (ff.1158-1189 expediente en préstamo). 2.5. Análisis de la Sala La presente acción de tutela no supera el examen de procedencia para rebatir la providencia del 13 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, pues no se observa que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance, antes de acudir al mecanismo constitucional. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez,

expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Visto es que en el caso, la misma accionante solicita como medida subsidiaria el amparo como mecanismo transitorio mientras es resuelto el recurso extraordinario de revisión, que adujo «interpondría», contra la sentencia aquí enjuiciada. Revisada la página web del Consejo de Estado, link consulta de procesos, se observa que el 13 de enero de 2017, la señora Lorena Yolima Avendaño Miranda presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 13 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, invocando como causal de revisión la contendida en numeral 5 del artículo 250 del CPACA, en el que se indica: «Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: … 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Dicho recurso fue radicado en el Consejo de Estado con el número 11001-03-28000-2017-00002-00 y asignado por reparto al despacho del consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, quien mediante auto del 16 de enero de 2017 ordenó a la parte actora corregir, dentro del término de tres días, el recurso extraordinario de revisión, en el siguiente sentido: «(i) aportar poder facultando al abogado Humberto Alfonso Díaz Acosta para actuar en nombre de la señora Lorena Yolima Avendaño Miranda, en los términos del inciso final del artículo 252 de la Ley 1437

y, (ii) allegar constancia de ejecutoria de la sentencia del 13 de septiembre de 2016, por ser necesaria para decidir sobre la admisión del recurso». Vencido el plazo concedido, el despacho evidenció que no se cumplió con el deber de aportar el poder requerido, por lo que mediante providencia del 1 de febrero del 2017, rechazó el recurso. En estas condiciones, la parte accionante no cumplió con el requerimiento efectuado por el Consejo de Estado a fin de darle trámite al recurso extraordinario de revisión interpuesto y, por ello, la presente acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo idóneo para enmendar equivocaciones procesales. En la sentencia C-649 de 2011, la Corte Constitucional sostuvo: [l]a Corte ha afirmado que el recurso extraordinario de revisión es idóneo y eficaz para cuestionar las sentencias ejecutoriadas falladas dentro de ciertos procesos administrativos. De una parte, ha sostenido la corporación que la sentencia que pone fin a los procesos de pérdida de investidura debe ser cuestionada mediante el recurso extraordinario de revisión6 y no mediante acción de tutela, siempre que el vicio alegado se encuentre previsto en el ordenamiento legal. […] La acción de tutela se torna entonces improcedente por cuanto los defectos en que incurre una sentencia que decreta la pérdida de investidura atentan primordialmente contra el debido proceso, y el recurso extraordinario de revisión está diseñado para proteger este derecho de manera eficaz. Pero otra cosa ocurre con las decisiones adoptadas por los jueces y tribunales contencioso administrativos en relación con el ejercicio de las acciones de

nulidad electoral. Frente a ellas, la Corte advirtió que además del debido proceso, la decisión cuestionada limitaba también el ejercicio de los derechos políticos fundamentales, y que las causales de revisión eran mucho más restrictivas que las contempladas para las acciones de pérdida de investidura. En este escenario, el recurso de revisión no tiene la capacidad para proteger de forma eficaz estos derechos no solo porque el derecho político a acceder a cargos de elección popular solo puede ejercerse en un tiempo determinado que puede agotarse durante el trámite del recurso, sino porque la decisión adoptaba en revisión no implica la devolución de la posibilidad de ejercer el cargo para el cual fue elegido un ciudadano. Por lo tanto, al menos como mecanismo transitorio, la acción de tutela se torna procedente. En suma, no puede descartarse la idoneidad y eficacia del recurso de revisión por su naturaleza extraordinaria o por el carácter taxativo de sus causales de procedencia. Por el contrario, debe considerarse que el legislador lo ha diseñado como mecanismo para evitar, aun luego de su ejecutoria, que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución. Partiendo de esta premisa, el recurso de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el peticionario, y la cobertura brindada por las causales aplicables al proceso específico. Así, el recurso será eficaz cuando a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o

b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho. (Se subraya). […] En el caso sometido a consideración, se advierte que el derecho fundamental cuya protección se impetra, era susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión. Si no se hizo, ello se debió a que la parte accionante no cumplió con las cargas procesales, lo cual, se reitera, no puede dar pie para fundamentar la acción de tutela. 6 Sentencias T-235/07, T-086/07, A-197/06, SU-1159/03, T-1013/01, SU-858/01, y T-193/95. La Sala recuerda que la acción de tutela fue concebida constitucionalmente como un mecanismo preferente y sumario de protección en el evento de no contarse con otro mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo, excepción que no se presenta en el caso. En tal sentido, no puede concebirse el recurso de amparo como un instrumento alternativo o supletorio de los procedimientos ordinarios de defensa consagrados por el legislador, en cuyo marco se garantiza el acceso a la administración de justicia y el debido proceso de las partes en contienda.

3. Conclusión De acuerdo con lo expuesto resulta improcedente el ejercicio de la acción de tutela para obtener respuesta a las pretensiones de la accionante, por falta de

agotamiento de todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para satisfacer su derecho. El recurso extraordinario de revisión resultaba eficaz e idóneo para rebatir la providencia del 13 de septiembre del 2016. En ese orden de ideas, y sin lugar a ninguna otra consideración, se impone el rechazo de la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Revocar la providencia impugnada, proferida el 9 de diciembre de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Primera, que denegó en amparo solicitado por la señora Lorena Yolima Avendaño Miranda. En su lugar se dispone: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la Señora Lorena Yolima Avendaño Miranda contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, dados los argumentos esgrimidos en la parte considerativa que antecede. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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