CE-11001-03-15-000-2016-02932-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02932-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / LA EXCEPCIÓN DE LA COSA JUZGADA - Se configura por identidad de partes, de causa petendi y de objeto pretendido / DEFECTO FÁCTICO - No se configura por debida valoración probatoria / CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA - Por haber presentado dos acciones con pretensiones análogas [S]e observa que la Sala Escritural del Tribunal Administrativo del Atlántico explicó ampliamente que ante la identidad de partes, de causa petendi y de objeto pretendido, entre lo ya resuelto por el Juzgado antes mencionado y lo debatido en la acción objeto de controversia, se configuraba la excepción de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, situación que incidía, por un lado, en condenar en costas a la parte actora, pues a su juicio, dicho escenario había generado un desgaste innecesario de la Administración de Justicia, pues cursaron dos demandas sobre el mismo objeto ante la misma Jurisdicción y, por el otro, de compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con la finalidad de determinar alguna falta disciplinaria cometida por el apoderado de la [actora], al haber presentado dos acciones con pretensiones análogas. Es por lo anterior que la Sala considera que el Tribunal en comento no incurrió en el defecto alegado por la actora. Asimismo, se estima conveniente precisar que el hecho de que la valoración probatoria y la decisión de dicha autoridad judicial no
fuese la que esperaba la accionante, ello no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la configuración de ninguno de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En consecuencia, se impone a la Sala confirmar la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 142 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279 / LEY 238 DE 1995 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 169 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 332
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto a irregularidad procesal, consultar, Consejo de Estado, sentencia C-591 del 9 de junio de 2005, M.P. Clara
Inés Vargas Hernández. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMIENTO - Por haber suscrito la sentencia objeto
de la solicitud de amparo / IMPEDIMENTO CONSEJERO DE ESTADO - Se declara fundado y ordena sorteo de conjuez En escrito (…) se advierte que el doctor Moreno Rubio se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto conoció en primera instancia de la presente acción constitucional, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (…). A juicio de la Sala, el hecho manifestado por el doctor (…) constituye la causal de impedimento alegada, como quiera que suscribió la sentencia de primera instancia objeto de impugnación. Siendo ello así, se declarará fundado el impedimento manifestado (…), para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, el quórum se conformará con el Conjuez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02932-01(AC)
Actor: MARTHA INÉS AVENDAÑO VAQUIRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la actora, contra la sentencia de 1o de diciembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. La señora MARTHA INÉS AVENDAÑO VAQUIRO, actuando a través de
apoderado judicial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el que considera vulnerado por la Sala Escritural del Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir la sentencia de 20 de abril de 2016, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 2008-01180-01. I.2.- Hechos. Señaló que a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, con el objeto de que se declarara la nulidad del Oficio núm. OFI07-612923 de 20 de septiembre de 2007, a través del cual dicha autoridad le negó la solicitud de la nivelación salarial de su asignación mensual, la cual percibía con ocasión del fallecimiento de su esposo el Sargento Segundo JORGE ARMANDO MONROY CARO. Manifestó que dentro de los hechos y pretensiones de la demanda, solamente perseguía la nivelación salarial, sin que se tuviera en cuenta el reajuste y la reliquidación con base en los Índices de Precios al Consumidor -IPC-. Indicó que la autoridad allí accionada se opuso a las peticiones de la demanda y expuso de manera clara y especifica los fundamentos jurídicos por los que le negó la referida actualización. Expresó que mediante sentencia de 4 de septiembre de 20121, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad
del acto acusado y ordenó el pago de la diferencia en el reajuste anual teniendo en cuenta el IPC. 1 Expediente núm. 2008-00358-00. “…Primero: Declárense no probadas las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva e ineptitud de la demanda propuestas por el Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. (…) Tercero: A título de restablecimiento del derecho, condenase al Ministerio de Defensa Nacional, a reconocer y pagar a la señora MARTHA INÉS AVENDAÑO VAQUIRO, la diferencia en el reajuste anual de la asignación de retiro percibida como beneficiaria del fallecido Sargento Segundo del Ejército Nacional, señor JORGE ARMANDO MONROY CARO, teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, debidamente ajustado su valor, con aplicación de dicha fórmula dicha, desde el 17 de abril de 2004 al 31 de diciembre de 2004. (…) Quinto: Declárense prescritas las diferencias de reajuste causadas con anterioridad al 17 de abril de 2004.
Sexto: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
Adujo que simultáneamente, presentó otra demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, con el objeto de que se declarara la nulidad del Oficio núm. OFI07-45860 MDAPS-069 de 23 de julio de 2007, a través del cual dicha autoridad le negó la reliquidación, reajuste y
pago de su asignación mensual con base en el IPC, a partir del año 2001 al 2004. Aseguró que dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado núm. 2008-00182-00, que mediante sentencia de 28 de febrero de 20132, accedió parcialmente a las súplicas incoadas y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado. Señaló que contra dicha decisión, la parte allí demandada interpuso recurso de apelación, en el que puso de presente, por un lado, que ya existía una providencia que ordenaba el mismo pago, lo que en su sentir, no es cierto, pues la nivelación salarial difiere totalmente del reajuste y reliquidación con base en los Índices de Precios al Consumidor y, por el otro, solicitó la acumulación de los procesos y adjuntó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla. Adujo que por lo anterior, presentó acción de tutela contra la providencia de 4 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, la cual correspondió por reparto a la 2 “...Segundo: En virtud de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordénese a la entidad demandada a realizar la reliquidación en la base pensional de la asignación de retiro correspondiente a los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 aplicando el IPC del respectivo año hasta el 31 de diciembre de
2004, a que tiene derecho la señora Martha Inés Avendaño Vaquiro. Reajuste que deberá ser utilizado como base de liquidación de las mesadas posteriores. Así mismo deberá pagar a la accionante las diferencias causadas con ocasión de la modificación de la base pensional, a partir del 25 de abril de 2003.
Tercero: Declarase probada de oficio parcialmente la excepción de prescripción del porcentaje reclamado, sobre las diferencias resultantes del reajuste de las mesadas de la asignación de retiro con base en el IPC para las vigencias 2001, 2002, 2003 y 2004, anteriores al 25 de abril de 2003, reclamadas por la actora. (...) Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda” Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Atlántico, bajo el radicado núm. 2013-00232-00, que mediante sentencia de 16 de agosto de 2013, declaró la improcedencia del amparo solicitado por existir otro mecanismo de defensa judicial.
Manifestó que mediante sentencia de 20 de abril de 2016, la Sala Escritural del Tribunal Administrativo del Atlántico, revocó lo dispuesto por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, y en su lugar, ordenó lo siguiente: “1. REVÓQUESE la sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla. Como consecuencia de lo anterior, y en su lugar, se DISPONE:
2. DECLÁRESE probada de oficio, la excepción de COSA JUZGADA,
de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
3. CONDÉNASE en costas a la parte demandante y ORDÉNASE pagar a favor de la parte demandada la suma equivalente al tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones negadas. Por secretaría PROCÉDASE a su liquidación de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del C.P.C.
4. COMPULSAR copias de toda la actuación a la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que, si a bien lo consideran, determinen si existen faltas disciplinarias por las conductas realizadas por el abogado CÉSAR AUGUSTO ARDILA LÓPEZ, al haber presentado dos demandas ante esta Jurisdicción, con pretensiones análogas. (…)” Sostuvo que no existe identidad en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, pues los actos acusados son diferentes, así como el objeto pretendido, por lo que, a su juicio, no existe temeridad.
Aseguró que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, pues no valoró en debida forma, por un lado, la sentencia proferida al interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 2008-00358-00 y, por el otro, lo resuelto en la acción de tutela interpuesta contra la decisión adoptada dentro del proceso ordinario referido, lo cual demostraba que las pretensiones incoadas en la acción objeto de la presente solicitud de amparo eran totalmente diferentes, lo que sin lugar a dudas, no llevaría a condenar en costas y
a la compulsa de copias. I.3.- Pretensiones. La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, además, que se dejen sin efecto los numerales 3º y 4º de la sentencia de 20 de abril de 2016, proferida por la Sala Escritural del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 2008-01180-01 y, en su lugar, que se ordene proferir una decisión favorable a sus intereses. I.4.- Defensa. La Nación - Ministerio de Defensa, solicitó negar las pretensiones de la demanda, ya que no ha vulnerado los derechos cuyo amparo invoca la accionante. Manifestó que la parte actora no hizo manifestación alguna en su momento respecto de la solicitud de acumulación de procesos y frente el recurso de apelación que se presentó al interior del proceso objeto de censura, escenarios en los que bien podía explicar que el asunto allí discutido difería totalmente del tramitado bajo el núm. 2008-00358-00, por lo que, en su sentir, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo a través del cual se pretenda revivir términos y oportunidades procesales. La Sala Escritural del Tribunal Administrativo del Atlántico, guardó silencio.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 1o. de diciembre de 2016, denegó el amparo solicitado. Señaló que la inconformidad planteada por la parte actora respecto de la condena
en costas y la compulsa de copias, tuvo como fundamento la configuración de la excepción de la cosa juzgada sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de controversia, decisiones adoptadas luego de valorar en conjunto el material probatorio allegado al proceso. Indicó que si bien la autoridad judicial accionada no hizo mención respecto del fallo de tutela de 16 de agosto de 2013, proferido por la Sala de Oralidad del mismo Cuerpo colegiado, también lo es que dicha providencia no varió lo resuelto por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Barraquilla, por lo que dicha providencia no tenía incidencia alguna en la sentencia objeto de censura. Precisó que la valoración realizada por el Tribunal accionado respecto del acervo probatorio, está ajustada a las reglas de la sana crítica, razón por la que, en su sentir, no se vulneró derecho fundamental alguno.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
La actora solicitó que se revoque la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela. Sostuvo que dentro del expediente contentivo de la acción objeto de la presente solicitud de amparo, reposa el fallo de tutela en el que pidió que se declarara la nulidad de la sentencia proferida dentro del proceso núm. 2008-00358-00, pues en su sentir, existía un grave error entre lo pretendido en la demanda y lo resuelto por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, situación que excluye toda conducta temeraria o de mala fe.
Manifestó que tan pronto tuvo conocimiento del yerro en que incurrió el mencionado Despacho Judicial al proferir la sentencia de 4 de septiembre de 2012, solicitó su nulidad mediante la acción de tutela, sin embargo, la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró su improcedencia, escenario que conllevó a que no se corrigiera el mencionado error.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Cuestión previa.
La Sala Plena del Consejo de Estado en la sesión de 31 de enero de 2017, encargó al doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO del Despacho del cual fuera titular el doctor Guillermo Vargas Ayala. En escrito obrante a folio 186 se advierte que el doctor MORENO RUBIO se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto conoció en primera instancia de la presente acción constitucional, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé: “Causales de impedimento.
Son causales de impedimento: (…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiera participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” (Negrillas fuera del texto original).
A juicio de la Sala, el hecho manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE RUBIO MORENO constituye la causal de impedimento alegada, como quiera que suscribió la sentencia de primera instancia objeto de impugnación.
Siendo ello así, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, el quórum se conformará con el Conjuez CAMILO
CALDERÓN RIVERA3.
Resuelto lo anterior, la Sala procede a examinar el asunto que nos ocupa. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial. Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela 3 De conformidad con la diligencia de sorteo de Conjueces de 9 de febrero de 2017. (fl 190). contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas
ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno
de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) Caso concreto.
En el presente caso, se advierte que la señora MARTHA INÉS AVENDAÑO VAQUIRO pretende que se dejen sin efectos los numerales 3º y 4º de la sentencia de 20 de abril de 2016, proferida por la Sala Escritural del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 2008-01180-01, que promovió contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA. A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso, habida cuenta de que, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, pues no valoró en debida forma, por un lado, la sentencia proferida al interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 2008-00358-00 y, por el otro, lo resuelto en la acción de tutela por ella interpuesta contra la decisión adoptada al dentro del proceso ordinario referido, lo cual demostraba que las pretensiones incoadas en la demanda objeto de la presente solicitud de amparo eran totalmente diferentes, lo que, sin lugar a dudas, no llevaría a condenar en costas y a la compulsa de copias. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que mediante sentencia de 1o. de diciembre de 2016, denegó las pretensiones de la demanda, puesto que consideró que la valoración realizada por la autoridad judicial accionada en relación con el acervo
probatorio, está ajustada a las reglas de la sana crítica, razón por la que, en su sentir, no se vulneró derecho fundamental alguno. La anterior decisión fue impugnada por la actora, quien asegura que dentro del expediente contentivo de la acción objeto de la presente solicitud de amparo, reposa el fallo de tutela en el que pidió que se declarara la nulidad de la sentencia proferida dentro del proceso núm. 2008-00358-00, pues a su juicio, existía un grave error entre lo pretendido en la demanda y lo resuelto por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, situación que excluye toda conducta temeraria o de mala fe. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, encuentra la Sala que la presente acción se ajusta a tales exigencias, por lo que se entrará a verificar si la sentencia cuestionada incurrió en el defecto alegado. La actora adujo que la Sala Escritural del Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto fáctico, toda vez que no tuvo en cuenta el material probatorio allegado en su momento al proceso ordinario, el cual evidenciaba claramente que su conducta no fue temeraria ni de mala fe, situación que sin lugar a dudas, no llevaría a condenar en costas y a la compulsa de copias. Para establecer la presunta conculcación de los defectos alegados por la actora, es menester consultar el contenido de la providencia objeto de esta acción. La sentencia de 20 de abril de 2016, proferida por la autoridad judicial accionada, sostuvo lo que a continuación se transcribe4:
“….Por tanto, se puede concluir que es procedente la aplicación de los beneficios en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, a los miembros retirados de la Fuerza Pública, pese a que éstos pertenecen a un régimen prestacional especial, habida consideración que el mencionado artículo 169 del Decreto 1211 de 1990 faculta a los beneficiarios el acogerse a normas de otros sectores cuando expresamente ello se disponga en la Ley ; y en vista de que la Ley 238 de 1995, al adicionar el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dispuso que los miembros de la Fuerza Pública serían beneficiarios de las prerrogativas consagradas en los artículos 14 y 142 de dicha normatividad, sería inexcusable el no acceder a tales derechos otorgados por el ordenamiento legal y que se ajustan a lo consagrado en el artículo 53 de la Constitucional Nacional, el cual establece el reajuste periódico de las pensiones como medida para evitar la desvalorización de las mismas. De lo anteriormente expuesto se infiere que en efecto, a la actora le asistía el reajuste pensional, empero, no como lo indicó el a quo, esto es, a partir del año 1997, en adelante, sino desde el año 2001, toda vez que se encuentra demostrado con la certificación obrante a folios 99 a 101 del plenario, que para los años 2001,2002,2003 y 2004, el reajuste de la actora de conformidad con el principio de oscilación, fue inferior el incremento porcentual del IPC del año anterior a la mesada a reajustar.
4 Folios 51 a 58 del expediente. (…) Hechos probados: Obran en el expediente los siguientes documentos con valor y relevancia probatoria: - Original del Oficio núm. OFI07-45860 MDAPS-069 de fecha 23 de julio de 2007, a través del cual la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, da respuesta a una petición formulada por la actora, en el sentido de indicarle que no es posible reliquidar y reajustar su mesada pensional de acuerdo al IPC, toda vez que la misma se ha venido actualizando con base en los Decretos que para tal efecto expide el Gobierno Nacional. - Copia auténtica de la Resolución núm. 1494 de fecha de 11 de febrero de 1994, a través de la cual el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la cual se reconoce a favor de la demandante, una pensión mensual de beneficiarios. - Oficio núm. OFI10-83167 MDSGDVBSGPS-22 de fecha 30 de septiembre de 2010, a través del cual la Coordinadora del Gru
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