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CE-11001-03-15-000-2016-02934-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02934-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD - Mecanismo judicial idóneo y eficaz [A]nte la falta de certeza sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por los accionantes al fallo de primera instancia en el proceso de reparación directa, su apoderado, en al menos tres ocasiones, pretermitió la oportunidad procesal y no hizo uso de los recursos con que contaba para exponer la situación irregular y corregirla, error que no puede pretender enmendar ahora, mediante el uso de este mecanismo de defensa de derechos fundamentales residual y subsidiario. (...) el apoderado habría podido solicitar la nulidad del proceso, en tanto se omitió la oportunidad para sustentar un recurso o descorrer su traslado. (...) dicha nulidad puede alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella, la omisión del uso de las oportunidades procesales previstas en la ley para poner fin a la actuación irregular dentro del proceso es palmaria, lo que desestima el requisito de subsidiariedad, (...). La Sala confirmará la sentencia recurrida, en tanto la solicitud de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, puesto que se verificó la falta de diligencia del apoderado de la parte demandante, en la verificación del trámite del recurso de apelación interpuesto, frente al que, como se apuntó, tuvo la

oportunidad procesal de manifestar su inconformidad con la falta de respuesta en al menos tres ocasiones, de las cuales no hizo uso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02934-01(AC)

Actor: CÉSAR LEONARDO RUÍZ CELY Y OTROS

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por César Leonardo Ruíz Cely, su esposa, Angie Katherine Herrera Santacruz y sus hijos menores Daniel Alexis y Diego Alexander Ruíz Cely, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 17 de noviembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que rechazó por improcedente la solicitud de tutela formulada.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Los demandantes afirman que en enero de 2013, en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la que fue

objeto César Leonardo Ruíz Cely. Indican que el proceso correspondió, en primera instancia, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, quien mediante fallo de 25 de agosto de 2014, declaró (i) la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Pedro Antonio Ruíz Bejarano y Héctor Donaldo Ruíz Cely, familiares del accionante y (ii) la concurrencia de culpa entre las entidades demandadas y el demandante en la generación del daño, por lo que, finalmente, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de unos perjuicios a favor de los demandantes. Refieren que inconformes con la decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación, el del accionante, el 9 de septiembre de 2014. Indican que el 19 de febrero de 2015, se llevó a cabo la audiencia de conciliación en la cual, luego de declararse fallida, se concedieron las apelaciones presentadas por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, mientras que sobre la presentada por ellos “ni me la negó, ni la concedió, ni declaró desierto el recurso (...).” Por último, señalan que el 19 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de segunda instancia, en la que, en su parte considerativa, modificó el régimen de responsabilidad aplicable a la privación injusta de la libertad que se presentó en el caso, pero, en la resolutiva, confirmó los demás numerales del fallo de primera instancia.

2. Fundamentos de la acción Los demandantes manifiestan que el fallo del Tribunal Administrativo del Meta de 19 de julio de 2016, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de

acceso a la administración de justicia, a la igualdad y el principio de primacía de lo sustancial sobre las formalidades. Manifiestan que incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, pues no tuvo en cuenta el recurso de apelación presentado, “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre primacía de lo material sobre las ritualidades procesales”, y defecto fáctico por indebida valoración probatoria de las pruebas que daban cuenta de la filiación de los señores Antonio Ruíz Bejarano y Héctor Donaldo Ruíz Cely, con la víctima de la privación injusta de la libertad.

3. Pretensiones Los demandantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, en conexidad con el derecho a Ia primacía de lo sustancial sobre las formalidades y que, en consecuencia: “1. Se declare sin ningún valor ni efectos, Ia providencia dictada el 19 de julio de 2016, expedido (sic) por el Honorable Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual no tuvo en cuenta la apelación presentada por la parte actora.

2. Se ordene al Tribunal tener en cuenta la apelación y sustentaciones presentadas por la parte actora el día 9 de septiembre de 2014 y proceda a dictar un nuevo fallo.” Subsidiariamente solicitan: “1. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, en conexidad con el derecho de primacía de lo sustancial sobre las formalidades y; (i) se declare sin ningún valor ni efectos las providencias dictadas el veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014)

por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio y la de diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de reparación directa núm, 50001333300420130006100 y, (iii) se ordene al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, «que estudie y si lo encuentra con todos los requisitos legales, conceda el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el día 9 de septiembre de 2014».”

4. Pruebas relevantes Expediente original en calidad de préstamo del medio de control de reparación directa Rad. 50001333300420130006100 del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio.

5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Meta Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2016, Ia Magistrada ponente de la sentencia del tribunal demandado se opuso a las pretensiones y solicitó que se negara el amparo solicitado, por cuanto, aduce, en la providencia no se vulneraron los derechos fundamentales que se invocan.

Señala que si bien es cierto el juez de primera instancia concedió únicamente los recursos de apelación formulados por las entidades demandadas -desconociendo con ello el presentado por Ia parte actora-, también lo es que el apoderado del demandante nunca se manifestó en oposición a lo señalado en audiencia por el juzgado, por lo que fue su propia inactividad la que permitió que se consolidara esa situación. Indicó que dicha inacción se extendió a la segunda instancia, pues aun cuando se admitieron los recursos de apelación de las entidades demandadas sin hacer

ninguna alusión al del demandante, el apoderado del actor nuevamente guardó silencio frente a lo decidido, permitiendo con su conducta que el recurso que ahora alega haber presentado en término, no hubiera sido considerado en ninguna de las dos instancias. Finalmente, asevera que como consecuencia de la inactividad del apoderado del demandante, solo analizó los recursos formulados por las entidades demandadas, por lo que, en garantía del principio de non reformatio in pejus, la decisión que adoptó no puede enmarcarse como un exceso ritual manifiesto, pues esta se fundamentó en el respeto a las garantías procesales de la parte demandada, quien, debido a la inactividad de la parte demandante, “fungió como apelante único, por lo que no podía reformarse en su contra la sentencia de primera instancia”. 5.2. Respuesta del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio En escrito fechado 26 de octubre de 2016, el Juez Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio presentó informe en el que manifestó atenerse a lo que en sede de tutela se decida. Sostuvo, respecto de la omisión del recurso de apelación presentado por los actores, que “solo hasta ahora se entera de su existencia”, pues “para la época de la fijación de la fecha de la audiencia de conciliación y Ia celebración, no había sido agregado, por lo que no fue ni estudiado por el despacho ni relacionado en el envío de la secretaría al tribunal.” Considera que, en todo caso, no se presentó una lesión del derecho al debido proceso del actor, pues al llegar el expediente al tribunal, si bien la impugnación

estaba incorporada, “el a-quo en su sentencia advirtió que esta no había sido admitida ni en primera ni en segunda instancia, determinando consolidada Ia situación por falta de pronunciamiento del interesado” y, en ese sentido, comparte la decisión del Tribunal Administrativo del Meta, pues “si el demandante no estaba de acuerdo, había podido advertir al despacho de lo ocurrido.”

6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 17 de noviembre de 2016, rechazó por improcedente la solicitud de tutela formulada por los accionantes.

Indicó que si bien en el expediente obra el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, este, como lo narra el accionante, no fue concedido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio en la audiencia de conciliación celebrada del 19 de febrero de 2015, en donde se dispuso “conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación (...) interpuesto por los apoderados de las entidades demandadas (...)”, decisión que fue notificada en estrados y contra la que no hubo ningún tipo de oposición o pronunciamiento por parte del apoderado de la parte demandante, quien incluso suscribió el documento con clara conformidad. Refirió que en ese sentido no podía admitirse la existencia del defecto procedimental en el presente asunto, pues, como se indicó, su configuración no es totalmente atribuible al operador jurídico, en tanto se encuentra probado que en el transcurso del proceso el accionante pudo corregir la irregularidad procesal y no lo hizo. Respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por haber

inaplicado el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado respecto del “tiempo estimado que tarda una persona injustamente privada de su libertad en encontrar trabajo, fijado en 8.75 meses (...)”, estimó que tal acusación carece de fundamento, pues si bien dicho criterio fue en un principio desconocido por el juez de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Meta advirtió Ia inaplicación de los parámetros del Consejo de Estado y, en consecuencia, dispuso reformar la condena en perjuicios morales y materiales, lo que descarta la configuración de dicho defecto. Finalmente, sobre el defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los registros civiles de nacimiento de los señores Pedro Antonio Ruíz Bejarano y Héctor Donaldo Ruíz Cely, que permitían probar que estos eran padre y hermano, respectivamente, del privado injustamente de la libertad, determinó que el fallo del Tribunal Administrativo del Meta sí hizo referencia a dicha situación, y explicó que, en virtud de que los demandados fueron apelantes únicos, la sentencia de primera instancia no podía ser modificada en detrimento de estos, situación que se configuraría con la declaratoria de legitimación por activa de los precitados señores, en tanto supondría un incremento en el monto de los perjuicios que debían pagar solidariamente aquellos, por lo que el defecto no se configura.

7. Impugnación Los demandantes impugnaron la anterior decisión y solicitaron que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de Ia demanda, por cuanto, declaran, aunque en el fallo de primera instancia se afirme que si bien el criterio

del Consejo de Estado sobre el tiempo estimado que tarda una persona que fue privada de la libertad en encontrar trabajo fue en un principio desconocido por el juez a-quo, el Tribunal Administrativo del Meta lo advirtió y, en consecuencia, lo aplicó, esto no es cierto, en tanto se puede observar en la sentencia proferida por el tribunal que la tasación de los perjuicios allí relacionados no se reformó. Señala que no acepta que las irregularidades de los despachos judiciales demandados, al no conceder o estudiar el recurso de apelación presentado, primen sobre la falta de atención a los usuarios, pues, declara, “no manifestó nada cuando se concedió la apelación a Ias entidades demandadas, puesto que no escuchó bien que solo se les concedía a estas y, si lo hubiera hecho, tampoco podía presentar un recurso para impugnar un auto en primera instancia que ni negó ni aceptó la apelación”. Agregó que en segunda instancia, cuando el Tribunal Administrativo del Meta admitió la apelación, el seguimiento del proceso lo realizó a través en la página oficial de la Rama Judicial, “completamente convencido de que su apelación sería estudiada en segunda instancia”, pues allí solo decía que, en actuación del 24 de Junio de 2015, “se admitió el recurso de apelación”. Bajo tales consideraciones, considera clara la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, “de primacía de lo sustancial sobre las ritualidades”, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por lo que solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las

pretensiones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el literal C, artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el fallo impugnado se ajusta a derecho o si, por el contrario, en las providencias de 25 de agosto de 2014 y 19 de julio de 2016, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al haber incurrido los falladores en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud

del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también,

respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…)

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo6 y de la

Corte Constitucional7. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto La solicitud de tutela no cumple con el requisito general de procedibilidad

consistente en haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial Como se indicó, para que el juez constitucional estudie el fondo de una solicitud de tutela que se haya interpuesto contra una providencia judicial, se debe observar el cumplimiento de unos requisitos generales, entre los que se encuentra el de haber agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada. En el caso bajo estudio, la Sala avizora que esta condición no se encuentra cumplida, en tanto, como fue expuesto por el a quo, ante la falta de certeza sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por los accionantes al fallo de primera instancia en el proceso de reparación directa, su apoderado, en al menos tres ocasiones, pretermitió la oportunidad procesal y no hizo uso de los recursos con que contaba para exponer la situación irregular y corregirla, error que no puede pretender enmendar ahora, mediante el uso de este mecanismo de defensa de derechos fundamentales residual y subsidiario. En efecto, (i) en la audiencia de conciliación celebrada del 19 de febrero de 2015, (ii) con posterioridad al auto interlocutorio Nº 0364 de 24 de junio de 2015 en el que se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial del Poder Público, y (iii) en la presentación de los 6 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº

2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 7 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,

M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. alegatos de conclusión el día 24 de noviembre de 2015, el apoderado de la parte demandante guardó silencio frente al hecho de que sobre la apelación presentada el 9 de septiembre de 2014, los jueces de conocimiento no efectuaron pronunciamiento en sentido alguno, lo que en criterio de esta Sala desatiende el cumplimiento del mencionado requisito general de procedibilidad, pues, con su inactividad continuada, el apoderado de la parte demandante, sujeto cualificado para atender la situación en razón de su profesión, permitió que se consolidaran las situaciones que vulneraron sus derechos y que ahora pretende enmendar a través de la acción de tutela.

Efectivamente, el apoderado de la parte demandante en el proceso de reparación directa, frente al silencio respecto de la admisión o inadmisión del recurso presentado, habría podido, (i) manifestar su inconformidad durante la mencionada

audiencia de conciliación o en el acta que se suscribió al final de la misma, (ii) suscribir un memorial manifestando la falta de respuesta sobre el recurso presentado, en cualquier tiempo luego de conocer del auto que admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial del Poder Público y que omitió pronunciarse sobre el suyo, suscrito con antelación a la audiencia, el día 18 de septiembre de 2014, por el juzgado de conocimiento8 o, (iii) pronunciarse sobre el particular en el escrito de alegatos de conclusión presentado el 24 de noviembre de 2015, en el que manifestó inconformidades relacionadas con la falta de legitimación en la causa por activa, el régimen de responsabilidad aplicado por el a-quo, y la tasación de perjuicios, pero ninguna relativa al recurso sobre el que nunca se pronunció el juzgado. Adicionalmente, la Sala observa que de acuerdo con lo previsto en el numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, el apoderado habría podido solicitar la nulidad del proceso, en tanto se omitió la oportunidad para sustentar un recurso o descorrer su traslado. El precitado artículo dispone: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.” De allí que, en consonancia con el artículo 134 del CGP, que dispone que dicha nulidad puede alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte

sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella, la omisión del uso de las oportunidades procesales previstas en la ley para poner fin a la actuación irregular dentro del proceso es palmaria, lo que desestima el requisito de subsidiariedad, cuya observancia, como se explicó, es obligatoria para proceder al estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas a cuestionar providencias judiciales. Frente a las excusas manifestadas por el apoderado de los accionantes, esto es, que no oyó las decisiones tomadas en la audiencia de conciliación, y que el seguimiento posterior del proceso lo realizó únicamente a través de la página web de la Rama Judicial, la Sala, una vez revisado el video de la mencionada audiencia9, observa que dicha excusa no es de recibo, pues en el mismo se observa que las decisiones allí tomadas fueron leídas en voz alta por el juez, en 8 Folio 384 del expediente en préstamo. Rad. 2016-02394-00. 9 Folio 394 del expediente en préstamo. una pequeña sala en la que se encontraban cuatro personas, resultando más que improbable que aquel no las oyera, máxime cuando su deber implicaba seguir atentamente lo que allí se decidía. Adicionalmente, la Sala recuerda que, como ha sido reconocido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura10, “Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir

prontitud y celeridad en el mismo (…).” Se tiene entonces que, si bien el recurso de apelación fue presentado dentro del término legal, el deber de diligencia del apoderado de la parte demandante, que como se anotó lo obligaba a cumplir con celoso cuidado los asuntos a su cargo, exigía presteza de su parte para verificar la suerte del recurso interpuesto, mismo sobre el cual la autoridad judicial no se había pronunciado y del que, como se apuntó, tuvo la oportunidad procesal de manifestar su inconformidad con la falta de respuesta en al menos tres ocasiones, que se extendieron a través de un lapso superior a un año. Por lo demás, la Sala aplicará la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans, que prevé que nadie puede presentarse a la justicia para pedir protección si ella tiene como fundamento la negligencia, mala fe o dolo que ha cometido. Sobre la misma se ha expresado en varias oportunidades la Corte Constitucional11, quien “ha mantenido una orientación jurisprudencial, (…) lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso INMERECIDAS dentro del ordenamiento jurídico. Además, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en

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