CE-11001-03-15-000-2016-02939-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02939-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera
instancia / AUSENCIA DE CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD /
SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA PARA EL RECONOCIMIENTO DE
PERJUICIOS MORALES - Extemporánea [L]a Subsección considera que la señora [D.R] contó con las oportunidades procesales para plantear su inconformidad respecto a la falta de pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales demandadas sobre el reconocimiento de perjuicios morales causados con ocasión del fallecimiento del menor [B.S.J.R]. Sin embargo, no hizo uso adecuado de dichos mecanismos procesales y, si bien, se extravió el expediente contentivo de su demanda, lo cierto es que tal situación no influyó en la notificación de las decisiones judiciales adoptadas por parte del Juzgado Administrativo de San Gil y del Tribunal Administrativo de Santander. En lo relativo a la sentencia de segunda instancia, se repara en que la accionante presentó la petición de adición de manera extemporánea y con ello dejó vencer la oportunidad con que contaba para exigir el pronunciamiento sobre los supuestos que a su juicio dejaron de analizarse. En esa medida, la acción constitucional no puede ser usada para revivir instancias precluidas y de las cuales no se hizo uso, ya sea por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02939-01(AC)
Actor: DORISANA REYES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 16 de febrero de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa La señora Dorisana Reyes y otros presentaron demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, INVIAS y la Cooperativa Santandereana de Transportes Ltda. Coopetran, con el fin de que se declarara la responsabilidad y se ordenara la indemnización de los perjuicios causados por la muerte de sus familiares Fabiola Jiménez Reyes y Brayan Stiven Jiménez Reyes en un accidente de tránsito. Señaló que dentro de las pretensiones del medio de control incluyeron el reconocimiento de los perjuicios morales causados por la muerte de su nieto el menor Brayan Stiven Jiménez Reyes. Asimismo, explicó que el proceso fue acumulado a otros promovidos con sustentos fácticos similares y el 7 de diciembre de 2009 el Juzgado Administrativo de San Gil declaró administrativamente responsable a INVIAS y a Coopetran y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues no emitió pronunciamiento sobre los perjuicios morales causados por la muerte del menor Jiménez Reyes. Precisó que su abogado no pudo acceder al expediente contentivo de la demanda
de reparación directa, enterándose en el año 2015 que el proceso 2676-99 estaba extraviado. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó la reconstrucción del expediente, actuación que tuvo lugar en audiencia llevada a cabo el 14 de mayo de 2015. Indicó que el 19 de junio de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia de primera instancia. Decisión contra la que presentó solicitud de complementación o adición, la cual fue rechazada por extemporaneidad. b) Inconformidad Afirmó que el Juzgado Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander vulneraron su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Sobre el particular, alegó que las autoridades judiciales demandadas omitieron pronunciarse sobre una de las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida, esto es, la relacionada con los perjuicios morales causados con el fallecimiento del menor Brayan Stiven Jiménez Reyes, lo que de facto genera la transgresión de los derechos invocados. De otra parte, expuso que el Tribunal negó la solicitud de adición del fallo por ser extemporánea, sin tener en consideración el precedente del Consejo de Estado del 30 de agosto de 2012, según el cual, los autos ilegales no adquieren fuerza ejecutoria, toda vez que pugnan con el ordenamiento jurídico, y en consecuencia, no pueden atar al juez ni a las partes. PRETENSIONES Del escrito de tutela, puede inferirse que la parte accionante pretende que se
revoque la sentencia del 19 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en consecuencia, se ordene proferir una nueva decisión en la que incluya un pronunciamiento sobre los perjuicios morales derivados de la muerte del menor Jiménez Reyes. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO El Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Administrativo de San Gil, INIVAS, Coopetran Ltda. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no rindieron el informe requerido en el auto admisorio de la demanda, a pesar de que fueron notificados en debida forma (ff. 73-81). Mediante escritos radicados el 121 y 18 de enero2 de 2017 los señores Rubiela, Liz Elena, Fernando y Oliver Jiménez Reyes y Waldina Reyes Pinzón manifestaron su intención de coadyuvar las pretensiones de demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de febrero de 2017 la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. Para adoptar la anterior decisión, en primera lugar sostuvo que el mecanismo constitucional no satisface el requisito de la subsidiariedad, por cuanto los fallos del 7 de diciembre de 2009 y 19 de junio de 2015, que a juicio de la parte accionante omitieron resolver la pretensión relacionada con la condena por perjuicios morales derivados de la muerte del menor Brayan Stiven, no fueron objeto de recurso en ninguna de las dos instancias y la solicitud de adición fue presentada de forma extemporánea. Asimismo, indicó que la accionante pretende utilizar la acción de tutela como una
instancia adicional para corregir los yerros que no fueron alegados en el proceso ordinario y no invoca la existencia de un perjuicio irremediable. De otra parte, precisó que el precedente jurisprudencial invocado por la parte accionante como presuntamente desconocido por parte del Tribunal Administrativo de Santander no resulta aplicable a la situación jurídica objeto de estudio, porque el supuesto jurídico es totalmente diferente. Sobre el particular, explicó que la regla jurídica contenida en la sentencia del 30 de agosto de 2012 en el expediente 2012-00117-01 se refiere a autos ejecutoriados que estan viciados de ilegalidad, ya que el juez exige el agotamiento de determinados requisitos sin respaldo normativo alguno. IMPUGNACIÓN El 22 de marzo de 2017 la señora Dorisana Reyes impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, señaló que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el principio de ilegalidad, en la medida en que dejaron de aplicar la norma procedimental que obliga al juez a pronunciarse sobre todos los extremos y pretensiones de la litis e incluso corregir de oficio esa deficiencia. Igualmente, señaló que en el precedente jurisprudencial citado se consideró ilegal la decisión judicial cuestionada por la falta de notificación de la providencia judicial en página de la Rama Judicial y, por tanto, con mayor razón deben considerarse ilegales las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la demanda de reparación directa, cuya ilegalidad deviene de la falta de pronunciamiento sobre la totalidad de las pretensiones formuladas. 1 f. 83. 2 f. 86.
Así, insistió en que la sentencia del 30 de agosto de 2012, según el cual, los autos ilegales no adquieren fuerza ejecutoria y por ello pueden atacarse en cualquier momento, debe aplicarse al asunto bajo estudio. Por último, indicó que la falta de impugnación de las providencias ilegales de ninguna manera las convalida y, si bien, su apoderado judicial no apeló la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Administrativo de San Gil, no es menos cierto que tanto la parte demandada como los demandantes de los otros procesos acumulados apelaron, de manera que el Tribunal estaba habilitado para pronunciarse de oficio y sin limitaciones sobre todos los extremos de la litis. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.º del Acuerdo 55 de 20033, en cuanto estipula que “Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado5 ha sido
admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: 3 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de
2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 5Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo
estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes6: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:
1. ¿La sentencia del 30 de agosto de 2012 citada por la accionante como desconocida constituye un precedente jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio?
Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) desconocimiento del precedente judicial; y (II) análisis del desconocimiento del precedente jurisprudencial en el caso concreto. Veamos:
I. Desconocimiento de precedente judicial.
La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela7, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial. 6Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 7 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. - Análisis del desconocimiento del precedente jurisprudencial en el caso concreto La señora Dorisana Reyes indicó que el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Administrativo de San Gil vulneraron su derecho de acceso a la administración de justicia al omitir pronunciarse sobre una de las pretensiones concretas formuladas en la demanda de reparación directa promovida, esto es, la relacionada con los perjuicios morales causados con el fallecimiento del menor Brayan Stiven Jiménez Reyes. Expuso que el Tribunal negó la solicitud de adición del fallo por ser extemporánea, sin tener en consideración el precedente del Consejo de Estado del 30 de agosto de 2012, según el cual, las providencias judiciales ilegales no adquieren fuerza ejecutoria, toda vez que pugnan con el ordenamiento jurídico, y en consecuencia, pueden atacarse en cualquier momento, no son vinculantes para el juez ni a las partes. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad es necesario realizar un breve recuento de las actuaciones que dieron lugar a la providencia adoptada por el mencionado Tribunal y revisar la sentencia proferida el 30 de agosto de 2012 en el expediente 2012-00117-01 citada como desconocida, con el fin de determinar si la misma constituye un precedente jurisprudencial aplicable y están llamadas a prosperar las pretensiones de la acción de tutela o, si por el contrario, deben negarse. Así, se advierte que la señora Dorisiana Reyes a través y otros presentaron
demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, INVIAS y la Cooperativa Santandereana de Transportes Ltda. Coopetran, con el fin de que se declarara la responsabilidad y se ordenara la indemnización de los perjuicios causados por la muerte de sus familiares Fabiola Jiménez Reyes y Brayan Stiven Jiménez Reyes en un accidente de tránsito. Igualmente, se observa que el 7 de diciembre de 2009 el Juzgado Administrativo de San Gil declaró administrativamente responsables al INVIAS y a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada Coopetran por los hechos acaecidos el 31 de enero de 1999, condenándolos al pago de una indemnización económica a favor de los familiares de las víctimas del fatal accidente, entre ellos, la aquí demandante (ff. 17-54). Así mismo, se tiene que Coopetran Ltda. y algunos de los demandantes del proceso ordinario interpusieron recurso de apelación y el 19 de junio de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia, en la cual modificó el numeral segundo de la decisión de primera instancia, en el sentido de reajustar la condena impuesta a la entidad demanda por los daños morales y materiales ocasionados y, en lo que aquí interesa, dispuso el pago en favor de la señora Reyes de 100 smmlv en calidad de madre de la señora Fabiola Jiménez Reyes y de $51.582.102 reconocidos por concepto de lucre cesante (ff. 55-70). También, se advierte que la anterior providencia fue notificada por edicto desfijado
el 30 de junio de 2015 y mediante memorial presentado el 13 de julio de esa misma anualidad el apoderado de la señora Reyes 1999-2676 solicitó la adición de la sentencia de segunda instancia8. Petición que fue negada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante proveído del 27 de julio de 20169. En esos términos, se resalta que la situación fáctica y jurídica estudiada en el proceso promovido por la accionante tiene que ver con la responsabilidad administrativa del Invías y la empresa de transportes Coopetran Ltda. por el accidente de tránsito acaecido el 31 de enero de 1999 en la vía que conecta el municipio de Barbosa con El Socorro, Santander, en el que perdió la vida Fabiola Jiménez Reyes y Brayan Stiven Jiménez Reyes. Demanda de reparación directa en la cual los operadores judiciales sólo reconocieron, a título de indemnización, los perjuicios materiales y morales ocasionados por la muerte de la hija de la accionante, omitiendo pronunciarse sobre los daños morales derivados de la muerte del nieto. Ahora, la Subsección observa que la Sección Primera del Consejo de Estado en la providencia del 30 de agosto de 2012 proferida en el proceso 2012-00117-01, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la empresa Samsung Electronics Colombia S.A. transgredido por el Tribunal Administrativo de Bolívar al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por no agotarse el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, exigencia que no resultaba aplicable, por tratarse de un asunto de carácter tributario.
La conclusión del juez constitucional en el caso de la referencia fue que el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar era una decisión ilegal, comoquiera que carecía de respaldo normativo y, por tanto, no adquirió fuerza ejecutoria. En ese orden de ideas, la Subsección advierte, en primer término, que la sentencia citada por la accionante fue proferida en sede de tutela, de manera que no puede afirmarse que la misma constituya un precedente jurisprudencial, pues por regla general, las decisiones adoptadas en ejercicio del mecanismo constitucional tienen carácter obligatorio únicamente para las partes y su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4810 de la Ley 270 de 1996. 8 Información extraída del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, Siglo XXI. 9 Información extraída del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, Siglo XXI. 10 ARTICULO 48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: […]
2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces.
Asimismo, se resalta que la situación fáctica y jurídica estudiada en el proceso 2012-00117-01 es distinta a la del caso estudiado, de manera que tampoco podría considerarse como precedente jurisprudencial. Sobre el particular, conviene recordar que de acuerdo con la definición de
precedente judicial que trae la jurisprudencia constitucional, sólo en aquellos casos en los que se invoque una decisión que guarde identidad fáctica y jurídica con el planteamiento sometido a estudio, puede hablarse de un desconocimiento del precedente. En esos términos, se colige que la sentencia del 30 de agosto de 2012 citada por la accionante como desconocida no constituye un precedente jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio. Adicionalmente, la Subsección considera que la señora Dorisana Reyes contó con las oportunidades procesales para plantear su inconformidad respecto a la falta de pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales demandadas sobre el reconocimiento de perjuicios morales causados con ocasión del fallecimiento del menor Brayan Stiven Jiménez Reyes. Sin embargo, no hizo uso adecuado de dichos mecanismos procesales y, si bien, se extravió el expediente contentivo de su demanda, lo cierto es que tal situación no influyó en la notificación de las decisiones judiciales adoptadas por parte del Juzgado Administrativo de San Gil y del Tribunal Administrativo de Santander. En lo relativo a la sentencia de segunda instancia, se repara en que la accionante presentó la petición de adición de manera extemporánea y con ello dejó vencer la oportunidad con que contaba para exigir el pronunciamiento sobre los supuestos que a su juicio dejaron de analizarse. En esa medida, la acción constitucional no puede ser usada para revivir instancias precluidas y de las cuales no se hizo uso, ya sea por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional.
En conclusión: La Subsección A encuentra que no se reúne causal alguna
específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por la señora Dorisana Reyes contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Administrativo de San Gil. En consecuencia, se revocará la sentencia del 16 de febrero de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la acción de tutela, para en su lugar, negar el amparo deprecado por la señora Dorisana Reyes contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Administrativo de San Gil, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia del 16 de febrero de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la acción de tutela, para en su lugar, negar el amparo deprecado por la señora Dorisana Reyes contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Administrativo de San Gil, por las razones aquí expuestas.
Segundo: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.