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CE-11001-03-15-000-2016-02940-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02940-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE

LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[D]e la simple lectura de la sentencia enjuiciada se desprende que la Sección Tercera encontró acreditada una de las causales eximentes de la responsabilidad estatal, que no solo impiden que el daño pueda ser imputado a la Fiscalía General de la Nación, sino que, además, corrobora que fue la conducta del señor (…) la que conllevó a que le fuera impuesta medida de aseguramiento en centro carcelario (…) Como puede observarse, la Sección Tercera determinó que en el caso concreto se materializó una causal eximente de responsabilidad, comoquiera que fue el comportamiento del señor (…) el que lo expuso a la medida de aseguramiento dictada en su contra. En otras palabras, fue su actuar con culpa grave el que dio lugar a la investigación penal en su contra y que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado configura la eximente de responsabilidad que se encontró acreditada. De lo expuesto se desprende que la sentencia enjuiciada no desconoció el fallo de unificación de 17 de octubre de 2013 que reconoce que hay privación injusta de la libertad cuando la absolución se realiza en aplicación del principio in dubio pro reo; por el contrario, lo que hizo la Sección Tercera fue dar aplicación al régimen objetivo que rige para esa clase de daños,

cosa distinta es que haya encontrado que en el sub examine la imputación se rompió por configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima (…) encontrar acreditada una causal de eximente de responsabilidad no deriva en la vulneración de derechos fundamentales, ni muchos menos constituye una transgresión a las sentencias de unificación adoptadas por esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1993

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda las generalidades y los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, además desarrolla el tema de la privación injusta de la libertad de quien fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo y los fundamentos en que se configura la responsabilidad del Estado controvertidos en la jurisdicción Contencioso Administrativa, al respecto ver las sentencias del 4 de enero de 2007, exp 2500023-26-000-1994-09817(13.168), del 2 de junio de 2007, exp. 20001-23-31-0001997-03423(15.463), del 17 de octubre de 2013, exp. 52001-23-31-000-199607459-01 (23.354), M.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 28 de agosto de 2014, exp. 68001-23-31-000-2002-02548-01, M.P. Hernán Andrade Rincón y del 10 de diciembre de 2014, exp. 05001-23-31-000-2004-04210-01 (40.060), M.P. Enrique

Gil Botero, todas las anteriores de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)

Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02940-01(AC)

Actor: EVANGELINA DEL CARMEN MANCILLA MATUTE Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la señora Evangelina del Carmen Mancilla Matute, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 24 de noviembre de 2016 mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela que promovió contra la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Con escrito radicado el 29 de septiembre de 2016, en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación1, la señora Evangelina del Carmen Mancilla Matute, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

Las mencionadas garantías constitucionales las considera vulneradas porque, a su juicio, la autoridad accionada desconoció el precedente judicial en lo que atañe

a la responsabilidad por privación injusta de la libertad.

2. Hechos La petición de amparo la fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: 2.1.- En ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Reinaldo de Jesús Oyaga Peláez2 y la señora Evangelina del Carmen Mancilla, en calidad de compañera permanente de este último, demandaron a la Fiscalía General de la Nación, para que fuera declarada responsable por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor Oyaga Peláez durante un año y once meses en la Cárcel Modelo de Barranquilla sindicado del delito de homicidio. 2.2.- El fundamento de la acción se encontraba en que el 18 de enero de 2007, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, en virtud del principio in dubio pro reo, dictó sentencia absolutoria dentro del proceso penal adelantado contra el señor Oyaga Peláez por el homicidio del señor Alexis Ignacio Rodríguez. 1 Folio 5 del expediente 2 Fallecido. 2.3.- De la demanda de reparación directa conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico que con fallo de 13 de octubre de 2010 declaró “administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación por los perjuicios causados al accionante (…)”3 y ordenó pagar una suma de dinero al señor Oyaga Peláez y a su compañera permanente, hoy tutelante, por los perjuicios morales y materiales causados.

2.4.- La Fiscalía General de la Nación apeló la citada decisión; recurso que fue conocido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” quien mediante sentencia de 1º de febrero de 2016 resolvió revocar el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, pues encontró acreditada la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima4.

3. Sustento de la vulneración Afirmó el apoderado de la tutelante que el Consejo de Estado al dictar la sentencia censurada incurrió en “vías de hecho” por defecto fáctico5, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

Para el efecto argumentó que los citados vicios se materializaron en el caso concreto, toda vez que la Sección Tercera “entró a dilucidar en un nuevo estadio jurisdiccional la responsabilidad penal objetiva en que hubiese estado inmerso el demandante principal dentro del proceso penal al hacer deducciones o disquisiciones subjetivas desbordándose y asumiendo facultades valorativas que eran propias del juez penal que adelantó el proceso en la materia”. Manifestó que el Consejo de Estado no podía apartarse de la jurisprudencia sobre la privación injusta de la libertad cuando se da aplicación al principio in dubio pro reo, ni muchos menos podía asumir las facultades propias del juez penal respecto a la conducta que adoptó el señor Oyaga Peláez en los hechos que ocasionaron el juicio por el delito de homicidio. En este orden de ideas, sostuvo que la “accionada ignoró protuberantemente el

precedente jurisprudencial y la sentencia unificatoria (sic) de jurisprudencia sobre 3 Folio 22 del expediente 4 Específicamente la sentencia enjuiciada determinó “La Sala en aplicación de las anteriores disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales las personas que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal u la imposición de la medida de aseguramiento en su contra (…). Al descender estas consideraciones a este caso, la Sala advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que el ente investigar profiriera orden de captura en su contra. En efecto el señor OYAGA se le acusó de cometer el delito con fundamento en indicios que provienen de la huida del lugar de los hechos, la omisión de auxilio y la falta de aviso a los familiares del occiso” (Reverso del folio 32 y folio 33 del expediente) 5 Aunque aludió al efecto fáctico no explicó cómo o por qué este se materializaba en el caso concreto, ya que se limitó a sostener que este ocurre “cuando el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión” (Folio 3 del expediente.) el tema de privación injusta de la libertad en cuanto al título de imputación que gobierna la teoría del daño especial cuando la absolución del sindicado se da por

insuficiencia probatoria o en virtud del principio in dubio pro reo”6 Especialmente, citó como desconocida la sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013 dentro del radicado 52001-23-31-000-1996-07459-01 y con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez.

4. Pretensiones

A título de amparo se presentaron las siguientes: “(…) 2Se tutelen a mi poderdante señora EVANGELINA DEL CARMEN MANCILLA MATUTE en su condición de demandante y sucesora procesal del demandante REINALDO JESÚS OYAGA PELÁEZ (Q.E.P.D), sus derechos fundamentales conculcados como son la igualdad, debido proceso, acceso y recta administración de justicia, buena fe y todos aquellos que se encuentren en conexidad con los anteriores.

3. Solicito muy respetuosamente se DEJEN (sic) SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, adiada 01 de febrero de 2016 para que en su reemplazo se dicte la providencia que profiera esta Corporación (…) (…)”7 (Mayúsculas y negritas en original)

5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 5 de octubre de 2016 (fl. 42), se admitió la solicitud de amparo y ordenó comunicar esa decisión, como tutelados, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”; y como tercero con interés, a la Fiscalía General de la

Nación.

6. Contestaciones Realizadas las respectivas comunicaciones, las autoridades intervinieron como

sigue: 6.1. Consejo de Estado El Magistrado ponente de la decisión controvertida simplemente señaló que “las consideraciones esgrimidas en la sentencia del 1º de febrero de 2016 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado”8. 6 Folio 4 de la solicitud. 7 Folio 4 del expediente 8 Folio 76 del expediente 6.2. Fiscalía General de la Nación Intervino por intermedio de la Directora Jurídica Encargada de la entidad con escrito en el que solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela. Como sustento de esta petición argumentó que: i) No se cumple con el requisito de inmediatez: Frente a este punto la Fiscalía puso de presente que entre la sentencia cuestionada y la presentación de la acción constitucional transcurrieron casi 8 meses, razón por la que, a su juicio, dicha exigencia no se encuentra satisfecha. ii) El accionante no explicó en qué medida la sentencia enjuiciada incurre en los defectos específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, por lo tanto, no satisfizo la carga exigida por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción.

7. Fallo de tutela de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 24 de noviembre de 2016, negó el amparo solicitado por la señora Mancilla Matute, toda vez que encontró que la sentencia censurada no había vulnerado sus derechos fundamentales.

Para sustentar su decisión, en primer lugar, hizo un análisis de la privación

injusta de la libertad como fundamento de la reparación de perjuicios9, así como de las características de la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima10; especialmente, puso de presente que aquella se configura cuando la persona con su comportamiento “no haya permitido que la investigación esclareciera los hechos objeto de pesquisas”11. En segundo lugar afirmó que al revisar el proceso de reparación directa estaba claro que al señor Oyaga Peláez se le acusó de cometer el delito de homicidio con fundamento en indicios tales como la huida del lugar de los hechos, omisión de auxilio y la falta de aviso de la situación a los familiares del occiso, de forma que en la sentencia absolutoria se puso de presente que aunque esos elementos no eran suficientes para una condena, sí permitían evidenciar que el señor Oyaga tuvo cierto grado de participación en la comisión del delito por el cual se le investigó y que justificaron la medida de aseguramiento dictada en su contra. En tercer lugar, señaló que de una lectura de la sentencia proferida por el Juez Sexto Penal del Círculo de Barranquilla podía inferirse que “el señor Reinaldo De Jesús Oyaga Peláez actuó de manera gravemente culposa, pues los indicios 9 Para el efecto aludió al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, así como a Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, radicación 23354. 10 Para reforzar este punto la Sección Cuarta del Consejo de Estado referenció: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, radicación 19067.

11 Al afecto citó: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de febrero de 2014, radicación 29541. llevaron a la conclusión de que tenía cierto grado de participación en el acto delictivo, razón por la que la Fiscalía ordenó su detención en un centro de reclusión carcelario”. En cuarto lugar, aseguró que la sentencia que la demandante cita como desconocida en su solicitud no guarda relación alguna con la proferida dentro del proceso de reparación directa iniciado por la accionante, ya que en la sentencia del 17 de octubre de 2013 la absolución penal del demandante no se dio por aplicación del principio in dubio pro reo, sino por el hecho de que la investigación penal precluyó por falta de pruebas. Finalmente y como corolario de lo anterior, la Sección Cuarta determinó que el defecto por desconocimiento del precedente no se configuró, razón por la que la sentencia del 1º de febrero de 2016 no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

8. Impugnación Inconforme con la decisión anterior la accionante, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y solicitó que se revocara la citada providencia y, en su lugar, se procediera al restablecimiento de los derechos fundamentales transgredidos.

Como sustento de su recurso señaló que no compartía el criterio del juez de tutela de primera instancia, ya que la sentencia enjuiciada sí desconoció la jurisprudencia de unificación del 17 de octubre de 2013 proferida dentro del radicado 52001-23-31-000-1996-07459-01, cuyo principal propósito era no solo

erradicar la diversidad de criterios que se han acuñado sobre el tema de privación injusta, sino además salvaguardar valores de suma transcendencia como la vida y la libertad los cuales no pueden menoscabarse por la conducta del sindicado dentro del punible en el que se le involucró. Sostuvo que en la sentencia de unificación no se hizo alusión a circunstancias “exógenas o colaterales que reflejaren en algún momento dentro del proceso penal que se adelantase al sindicado en su debido momento reproche (sic) o cuestionamiento alguno en sus conductas o proceder dentro del punible que se le involucra y del cual fue objeto de investigación y posterior juzgamiento ante la jurisdicción ordinaria penal”12. Adujo que en el fallo de tutela de primera instancia se citan providencias proferidas antes de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 por lo que, a su juicio, la providencia del a quo incurrió en un error valorativo y de derecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 12 Folio 96 del expediente.

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 24 de noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Asunto bajo estudio Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida la Sección Cuarta el 24 de noviembre de 2016, a través de la cual se negó el amparo solicitado. Para el efecto, la Sección debe estudiar si la

Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa que formuló en contra de la Fiscalía General de la Nación, y por ende, incurrir en los defectos alegados por la parte actora. Para resolver la cuestión planteada la Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial y (ii) estudio del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha

acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”16 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia18 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se

16 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Caso Concreto

En términos generales la tutelante señaló que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, para en su lugar conceder el amparo solicitado, toda vez que la Sección Cuarta incurrió en error de hecho y derecho cuando sostuvo que el fallo del 1º de febrero de 2016 proferido por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado no desconoció la sentencia unificación sobre privación injusta de la libertad proferida el 17 de octubre de 2013. 4.1 Sea lo primero precisar que, tal y como lo sostiene la parte actora, la jurisprudencia del Consejo de Estado reconoció que la privación injusta de la libertad no solo se configura cuando el acusado penalmente es absuelto porque el hecho no ocurrió; la conducta es atípica o cuando el sindicado no lo cometió, sino también cuando los jueces penales dan aplicación al principio in dubio pro reo. También esta Corporación ha sostenido que cuando se solicite la reparación de perjuicios por privación injusta de la libertad, se aplica un régimen objetivo, que solo puede ser enervado si se materializa alguna causal eximente de responsabilidad -hecho de un tercero, hecho de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito-19. No obstante, ni el reconocimiento del principio in dubio pro reo como constitutivo de una privación injusta de la libertad, ni el hecho de que dicho título se imputación 19 Especialmente en Sentencia del 20 de octubre de 2014, Exp. No. 40060 se precisó que: “(…) cuando se atribuye la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, existen eventos precisos y específicos en los cuales la jurisprudencia –con fundamento en el principio iura

novit curia–, ha aceptado la definición de la controversia a través de la aplicación de títulos de imputación de carácter objetivo, en los cuales, la conducta asumida por la administración pública no juega un papel determinante para la atribución del resultado. (…)vi) Por último, es pertinente señalar –en esta síntesis o recuento jurisprudencial– que es factible que al margen de que el supuesto de hecho diera origen a la aplicación de un régimen objetivo o subjetivo de responsabilidad, lo cierto es que resulta posible que se acredite una causal eximente que enerve la imputación frente a la administración pública, toda vez que puede operar una fuerza mayor, el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero.” se rija por un régimen objetivo implica, como sostiene equivocadamente la recurrente, que en todos los casos en los que exista privación injusta de la libertad se deba declarar la responsabilidad estatal. Esto es así, porque la jurisprudencia ha reconocido que incluso en estos casosprivación injusta de la libertad por indubio pro reola imputación se rompe cuando se acredita alguna de las causales eximentes de responsabilidad. En este sentido la Sección Tercera, en sentencia de unificación de marzo de 201420, donde se cita precisamente el precedente que invoca la tutelante, precisó: “De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada21 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo

un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva22”. (Resalta la Sala) Lo anterior significa que si bien los casos de reparación directa por privación injusta de la libertad se enmarcan dentro de un régimen de responsabilidad objetivo, ello no impone al juez la obligación de acceder, de forma automática, a las pretensiones de la demanda, pues existen eventos en los cuales el daño no puede ser imputado al Estado. Y es que no podría ser de otra manera, pues la existencia de un régimen objetivo de responsabilidad, no desvirtúa el hecho de que también existan circunstancias exonerativas de responsabilidad que impiden imputar el daño al Estado. Fue precisamente lo anterior lo que sucedió en el caso concreto, pues de la simple lectura de la sentencia enjuiciada se desprende que la Sección Tercera encontró

acreditada una de las causales eximentes de la responsabilidad estatal, que no solo impiden que el daño pueda ser imputado a la Fiscalía General de la Nación, 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicación número: 68001-23-31-000-2002-02548-01 CP. Hernán Andrade Rincón ( E) 21 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 17 de octubre de 2013.

Expediente: 23.354. 22 Sentencia del 4 de enero de 2007, Exp 13.168; sentencia del 2 de junio de 2007, exp. 15.463, reiteradas por esta Subsección en sentencia de mayo 26 de 2011, exp 20.299, entre muchas otras. sino que, además, corrobora que fue la conducta del señor Oyaga la que conllevó a que le fuera impuesta medida de aseguramiento en centro carcelario.

En efecto, revisada la sentencia enjuiciada se observa que la autoridad judicial demandada explicó por qué la conducta del señor Reinaldo Jesús Oyaga Peláez fue “la causa adecuada”23 de su privación de la libertad, toda vez que su vinculación al proceso penal se debió a que existían serios indicios que le permitieron a la Fiscalía inferir que participó en el delito de homicidio en calidad de coautor Específicamente, la Sección Tercera en la sentencia enjuiciada precisó: “(…) la configuración del eximente de responsabilidad hecho de la víctima, tratándose de la privación de la libertad impone que esta haya actuado

con culpa grave o dolo en los hechos que dieron lugar a la investigación penal. De conformidad con lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto, o cuando habiéndolos previsto, confió imprudentemente en que podía evitarlos. Y reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento, grosero, negligente, despreocupado y temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La Sala en aplicación de las anteriores disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales las personas que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su a

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