CE-11001-03-15-000-2016-02948-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02948-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA /
SANCIÓN POR NO ACTUALIZAR INFORMACIÓN EN EL RUT
[E]s una obligación tributaria estar inscrito al RUT y asimismo, que la información allí consignada debe estar debidamente actualizada, so pena de incurrir en una sanción. En el caso concreto, la actora alega que no le era aplicable el artículo 658-3 del Estatuto Tributario por cuanto no actualizó la dirección de la fundación, como era su deber legal, razón por la que la sanción impuesta por la no actualización en el RUT está viciada de nulidad. No obstante, el Tribunal Administrativo de Sucre al analizar las pruebas obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, determinó que la dirección que reposaba en el RUT no era donde operaba la demandante sino que era una casa de habitación correspondiente al representante legal de la fundación y que FUNDECOSTA funcionaba en la carrera (…) En consecuencia, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso y a la igualdad que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de una providencia caprichosa, arbitraria o carente de justificación o motivación jurídica, o que conduzca al desconocimiento de los derechos de defensa y de contradicción dentro del proceso. Por lo anterior, no le asiste razón a la demandante en alegar un defecto sustantivo en la decisión objeto de reproche constitucional, por cuando
de lo probado en el proceso ordinario, se demostró que la actora funcionaba en una dirección distinta a la consignada en el RUT y le asistía razón a la DIAN en la imposición de la sanción por no actualizar la información.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 555 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 555-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 650-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 658-3 - NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 658-3 - NUMERAL 3
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, haciendo énfasis en el defecto sustantivo y sus formas de configuración, al respecto, consultar las sentencias T-567 de 1998, SU-962 de 1999 y T-125 de 2012, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02948-01(AC)
Actor: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO, SOCIAL Y
CULTURAL DE LA COSTA ATLÁNTICA - FUNDECOSTA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y JUZGADO
TERCERO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación 1 presentada por la parte accionante, contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2016 por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que decidió negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Afirma la accionante que por medio de escritura pública No. 165 de 14 de octubre de 1998, se constituyó Fundecosta como entidad sin ánimo de lucro con dirección
en la Calle 27 B Nº 10 – 83, barrio Rita de Arrazola de Sincelejo. Aduce que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) realizó visita en la mencionada nomenclatura, con el fin de verificar los pagos de retención en la fuente. Sin embargo, refiere que una vez en el lugar les fue informado a los funcionarios que el representante legal, señor Alexander Peña, se encontraba con la documentación requerida en la carrera 18 Nº 23-20 oficina 405 del edificio de la Caja Agraria, lugar donde se hizo entrega de la documentación requerida y donde funcionaba una unión temporal de la que hacía parte la actora, pero no por ello esta era su nueva sede. Indica que la DIAN inició investigación en su contra por la no actualización de la dirección en el Registro Único Tributario (RUT), trámite que culminó con la imposición de una sanción pecuniaria por valor de $ 3.438.000. Contra esa
decisión interpuso recurso de reconsideración, sustentándolo en el hecho que la dirección siempre ha sido la misma por más de 18 años de existencia – calle 27 B Nº 10-83 del barrio Rita de Arrazola en Sincelejo, el cual fue resuelto en el sentido de confirmar la decisión. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha Por último, el actor asevera que, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN de Sincelejo, que fue conocida por el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, quien en sentencia de 30 de noviembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, decisión que confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre en providencia de 18 de agosto de 2016, por considerar que la sanción estuvo debidamente motivada.
2. Fundamentos de la acción La sociedad actora afirma que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, por cuanto existe “una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”, pues las uniones temporales no requieren el cambio de dirección. Aduce que con tal decisión se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ocasionándosele un perjuicio irremediable pues los ingresos que percibe la fundación son para fines sociales y con la imposición de la sanción se le ocasiona un detrimento a su patrimonio y un daño que no está en el deber legal de soportar.
Finalmente, señala que la accionada no tuvo en cuenta que no hizo actualización de dirección porque la junta directiva consideró que no era viable, en tanto que la unión temporal no iba a continuar y la fundación debía seguir en su dirección,
razón por la que no puede ser juzgada y condenada por un cambio que nunca se realizó.
3. Pretensiones La accionante formula las siguientes pretensiones: “1. Se le tutelen al contribuyente demandante FUNDECOSTA, los derechos a la IGUALDAD y DEBIDO PROCESO, vulnerados por la DIAN, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL SUCRE, MAGISTRADO PONENTE: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, Radicado: Nº 70-001-33-33-003-2012-00128-01 y el JUZGADO TERCERO
ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, JUEZ: MARÍA B. SÁNCHEZ DE PATERNINA, RADICADO Nº70-001-33-33-003-2012-00128-00, con las sentencias contrarias a derecho.
1. Como consecuencia de la anterior decisión de tutela, se REVOQUE la sentencia de segunda instancia de FECHA 18 DE AGOSTO DE 2016,
proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, MAGISTRADO PONENTE: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, Radicado: Nº70-001-33-33-003-2012-00128-01.
2. Por lo anterior, CONCEDAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA y se declare la nulidad de los actos administrativos.
3. A razón de lo anterior, se restablezcan los derechos de mi poderdante
FUNDECOSTA”.
4. Pruebas relevantes La demandante aporta con el escrito de tutela las siguientes pruebas: Copia del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Sincelejo (folios 14 a 18 del cuaderno 1). Copia del formulario de registro único tributario de la fundación (folio 19 del cuaderno 1). Copia del certificado de inscripción y clasificación registro único de proponentes (folios 20 a 35 del cuaderno 1). Sentencia de 30 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo (folios 36 a 51 del cuaderno 1). Providencia de 18 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre (folios 62 a 72 del cuaderno 1).
5. Oposición 5.1. Respuesta de la DIAN El apoderado de esta entidad solicita que se declare la improcedencia de la acción, por considerar que la accionante pretende utilizar la tutela como una tercera instancia.
Aduce que dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se probó que en la dirección calle 27 B Nº 10 – 83 funcionaba, para la fecha de la visita de la DIAN dentro del proceso tributario OF 2010 2010 00589, una casa de familia y no la fundación, y que los documentos aportados no fueron tachados de falsos por la actora. Afirma que el representante legal de la fundación, quien es el responsable de actualizar la información relacionada con la dirección en el RUT, en respuesta al pliego de cargos del proceso administrativo manifestó que la accionante estaba «atendiendo en la Calle 23 No. 18 – 77 oficina 405», dirección que corresponde a
las oficinas de la DIAN y en las que no hay oficina 405. 5.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Sucre La magistrada ponente de la decisión cuestionada indica que al analizar el proceso ordinario, concluyó que no se demostró una falsa motivación en el acto administrativo demandado, por lo que procedió a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción. Así mismo, agrega que no vulneró los derechos fundamentales de la demandante, pues la providencia atacada está debidamente sustentada, cumplió con las etapas procesales y respetó el derecho de la fundación a participar en el desarrollo del proceso.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 2 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la tutela por considerar que contrario a lo afirmado por la accionante, las sentencias cuestionadas realizaron un análisis íntegro del material probatorio del cual se pudo concluir que la fundación realizaba sus operaciones en un lugar distinto del que registraba en el RUT, por lo que el acto administrativo demandado se ajustó a la legalidad conforme con las disposiciones del Estatuto Tributario.
7. Escrito de impugnación Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la fundación accionante impugnó la anterior decisión de la siguiente manera: Afirma que la decisión impugnada incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto que no le era aplicable el artículo 658-3 del Estatuto Tributario, pues como se manifestó en el escrito de tutela, la fundación nunca cambió su dirección.
Aduce que de las pruebas aportadas al expediente se evidencia claramente que en la dirección carrera 18 Nº 23-20 oficina 405 del edificio de la Caja Agraria, operaba únicamente la unión temporal de la que hacía parte la actora, por lo que el representante de Fundecosta estaba representando la participación de la misma, lo cual no significa que la fundación haya cambiado de sede. A su juicio, la DIAN intentó un “falso positivo tributario” al imponer una sanción que falta a la verdad. Agrega que los jueces le han dado valor a los testimonios y actas de una funcionaria que en su parecer actuó contrario a la ley, sin tener en cuenta los documentos aportados al proceso como la escritura pública, el certificado de la Cámara de Comercio, el RUT, registro único de proponentes y el contrato de unión temporal, por lo que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y que se amparen los derechos fundamentales invocados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer, si le asiste razón a la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado al negar las pretensiones de la demanda por considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto
sustantivo, o si por el contrario se debieron amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la actora y en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se impuso a la accionante sanción dispuesta en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario por no actualización de información en el RUT.
3. Las personas jurídicas como titulares de derechos fundamentales Las personas naturales cuentan con un conjunto de derechos básicos e inalienables contenidos en la Carta Política que tienen como finalidad la protección de la dignidad humana como fundamento para la proclamación constitucional e internacional de los derechos humanos. Por su parte, las personas jurídicas, por su naturaleza propia, no gozan de todos los derechos constitucionales derivados de la Carta en tanto que algunos de ellos solo se derivan de la persona humana.
No obstante, los que se reflejan en las personas naturales, deben ser garantizados por el Estado, por lo que la Corte Constitucional2 ha destacado los siguientes: debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el 2 Sentencia SU-182 de 1998, M. P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo. acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. Es así, como la Corte Constitucional en sentencia T-317 de 28 de mayo de 20133, discurrió sobre el particular lo siguiente: “Desde sus primeros pronunciamientos esta Corporación ha sostenido que las personas jurídicas, aún las de derecho público, están legitimadas
para ejercer la acción de tutela debido a que son titulares de derechos constitucionales fundamentales por dos vías, directamente como titulares de aquellos derechos que por su naturaleza son predicables de estos sujetos de derechos, e indirectamente cuando la vulneración puede afectar los derechos fundamentales de la personas naturales que las integran. El corolario lógico de esta titularidad de derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas es la legitimación activa para reclamarlos mediante la acción de tutela. En relación con la representación judicial ha señalado la Corte, que la instauración de una acción de tutela por parte de una persona jurídica debe respetar las reglas de postulación previstas en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, de manera que sea impetrada por su representante legal, directamente o a través de apoderado”. Con fundamento en lo expuesto, es claro que la sociedad demandante está legitimada en la causa por activa para impetrar la solicitud de amparo constitucional objeto de estudio.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud
del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también,
respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…)
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma
de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo9 y de la
Corte Constitucional10. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del 9 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01),
Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 10 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el caso bajo estudio, se observa que ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto goza de relevancia constitucional en la medida que debe decidir si las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, cuya protección se invoca; (ii) la decisión motivo de reproche constitucional se profirió en virtud del recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera de primera instancia, por lo que la actora no cuenta con otro
medio de defensa judicial; (iii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que transcurrieron 1 meses y 10 días entre la presentación de la tutela (28 de septiembre de 2016) y la última decisión que resolvió el recurso de reposición (28 de agosto de 2016) término razonable; iv) la actora identificó de manera clara los hechos que generaron la vulneración de sus derechos, lo que fue invocado en el mencionado recurso y, v) la acción no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza. Constatado el cumplimiento de los precitados requisitos pasa la Sala a realizar el estudio de fondo. 5.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en el defecto alegado Para establecer si las autoridades judiciales accionantes incurrieron en un defecto sustantivo se debe contextualizarse la situación previamente, en los siguientes términos: Se encuentra probado que el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo en providencia de primera instancia proferida el 30 de noviembre de 2015, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la accionante contra la DIAN, negó las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que en el acto administrativo demandado no existió falsa motivación, por lo que la sanción impuesta a la fundación era legal. Inconforme con la decisión, FUNDECOSTA promovió recurso de apelación, el cual tuvo por sustento que la DIAN realizó una equivocada investigación y en consecuencia la sanción impuesta es ilegal, por tanto va en contravía de las pruebas aportadas al expediente, las normas constitucionales y el Estatuto
Tributario. El Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia de 18 de agosto de 2016, confirmó el fallo del a quo por las mismas razones. Procede la Sala realizar el estudio del defecto alegado por la demandante, únicamente de la sentencia proferida en segunda instancia teniendo en cuenta que en ella se confirmó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo. 5.2.1. Del defecto sustantivo La Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo y, esta, también ocurre cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesivo de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada). En estos casos la Corte en sentencia T-125 de 2012 se ha pronunciado en los siguientes términos: "El defecto sustantivo, como una circunstancia que determina la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. Tal como lo señala la jurisprudencia constitucional, una providencia
judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto puede concluirse que, si bien es cierto los jueces, dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo también se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente. De esta manera, la Sentencia SU-962 de 1999 manifestó que las
decisiones que incurren en una vía de hecho por interpretación “carece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable.” Por su parte, la Sentencia T-567 de 1998 precisó que “cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente.” Alega la demandante que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en un defecto sustantivo, pues a su juicio, no era aplicable el artículo 658-3 del Estatuto Tributario en tanto la fundación nunca cambió su dirección. Al respecto, el Tribunal se refirió en los siguientes términos: “Al realizar una valoración en conjunto de las pruebas allegadas al proceso, esto es, actuación administrativa y demás pruebas documentales, observa la colegiatura, que en la dirección que figura como lugar de ubicación de FUNDECOSTA en el RUT, no funciona la mencionada fundación, sino que la misma se trata de una casa de habitación o lugar de residencia que luego de las respectivas indagaciones se determinó que era la del representante legal de FUNDECOSTA, es decir del señor ALEXANDER LUIS PEÑA CORONADO y así quedó establecido en el acta de verificación de hechos adiada 8 de junio de 2010, suscrita por este. Sin embargo y
luego de la información recogida por la funcionaria de la DIAN, se concluyó que FUNDECOSTA, funcionaba en la carrera 18 No. 23-20 Edificio Antiguo Caja Agraria oficina 405. En vista de ello, la funcionaria se trasladó hasta el mencionado lugar y al llegar al mismo fue recibida por el señor Alexander Peña, representante Legal de FUNDECOSTA, ante tal situación la funcionaria le indagó al aludido señor si había actualizado la i
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