🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2016-02959-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-02959-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Que el funcionario hubiera participado dentro del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Para ser Profesional Universitario Grado 9 solamente se requiere el título profesional de acuerdo con las funciones del empleo, sin que sea procedente adicionar el requisito de la experiencia profesional, el cual no se encuentra contemplado En relación con el requisito exigido por el artículo 12 de la Resolución núm. 3398 de 1994 para desempeñar el cargo de Profesional Universitario Grado 9, esta Corporación en sentencia de acción de tutela de 2 de junio de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual fue confirmada por la Sección Primera en fallo de 4 de agosto de 2016, se deja claro que para ser Profesional Universitario Grado 9 solamente se requiere el título profesional de acuerdo con las funciones del empleo, sin que sea procedente adicionar el requisito de experiencia profesional, el cual no se encuentra expresamente contemplado. Siendo ello así, comoquiera que el actor al 4 de julio de 1997 recibió su título de abogado y adicionalmente tenía una experiencia de cuatro (4) años, cuatro (4) meses y diez (10) días, resultaba evidente concluir que éste superaba el mínimo exigido por el cargo. (…) [A]dvierte la Sala que, como se vio, la experiencia no

podía ser considerada como un requisito para desempeñar el empleo de Profesional Universitario Grado 9, de tal manera que si el Tribunal accionado tuvo en cuenta la misma desde el ejercicio del cargo de Secretario de Auditoria, ello no tiene mayor relevancia, pues si la experiencia fuese contada desde el 23 de mayo de 1994, esto es, cuando ascendió al grado 9 de Profesional Universitario, al 4 de julio de 1997, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997, el actor contaría aproximadamente con 3 años y un mes de experiencia, con lo que también excedería el mínimo de los requisitos exigidos para ocupar el empleo. Siendo ello así, considera la Sala que la sentencia cuestionada no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico alegados por la actora, razón por la que se confirmará el fallo impugnado.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1990 / LEY 106 DE 1993 / DECRETO 927 DE 1976 / DECRETO 720 DE 1978 / DECRETO1384 DE 1996 / DECRETO 1384 DE 1996 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 260 DE 1982 / LEY 119 DE 1988 / DECRETO 1336 DE 2007

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp: 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp: 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Sobre

la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre la prima técnica, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de junio de 1998, exp: 14564(395-98), C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, Sección Segunda, sentencia del 17 de mayo de 2012, exp: 2008-0051601, C.P. Miryam Ruth Espinosa de Velásquez. Sobre el régimen aplicable en materia de prima técnica para los funcionarios de la Contraloría General de la República, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 26 de julio de 2012, exp: 2007-01082-01, C.P. Alfonso Vargas Rincón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02959-01(AC)

Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por la actora, contra el fallo de 10 de noviembre de 2016, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud. La CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la Administración de Justicia. I.2 Hechos. Puso de presente que el señor Jorge Alberto Gallego Hernández interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, con el fin de que se declarara la nulidad del Memorando de 9 de mayo de 2007 y, a título de restablecimiento del derecho, se le asignara, reconociera y pagara la prima técnica en la proporción que en derecho le correspondiera. Señaló que la demanda fue radicada bajo el núm. 2009-00002-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, que en sentencia de 30 de octubre de 2014 concluyó que el actor reunía todos los requisitos para ser acreedor de la prima técnica, pues contaba con una experiencia profesional de 4 años con 5 meses y 24 días para el momento de la expedición del o 1724 de 1997, lo que demostraba la calidad de experiencia requerida y el tiempo de servicio. Señaló que por lo anterior, interpuso recurso de apelación contra el fallo, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia de 29 de febrero de 2016, en el sentido de confirmar el fallo de primer grado, es decir,

que confirmó el reconocimiento de una prestación a la que el allí accionante no tenía derecho de conformidad con las normas que regulan la prima técnica en la carrera administrativa especial de la entidad. Consideró que las anteriores decisiones son ilegales, arbitrarias e injustas, en la medida de que los jueces de instancia: i) interpretaron erradamente el artículo 5° del Decreto núm. 1384 de 1996 y entendieron que los factores de valoración para recomendar el porcentaje de asignación de prima técnica constituían los requisitos del otorgamiento de la prestación; ii) porque no tuvieron en cuenta que la legislación aplicable al régimen especial de carrera de la entidad exige para el otorgamiento de la prestación controvertida, la acreditación conjunta del título de formación avanzada (en grado de especialización o maestría) y la experiencia relacionada con las funciones propias del cargo; iii) valoraron la experiencia laboral del actor en áreas no relacionadas con el cargo ocupado; y iv) “arbitrariamente dejó de ver la existencia de antecedente judicial”. A su juicio, las providencias cuestionadas incurrieron en los defectos: i) sustantivo, teniendo en cuenta que inaplicaron la norma que señala los requisitos para acceder a la prima técnica; interpretaron de manera errónea una norma de rango legal y vulneraron una norma constitucional; y ii) fáctico, por cuanto no se valoraron en debida forma las pruebas aportadas al proceso. Adujo que, generalmente, los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado en casos semejantes han decidido a su favor. Adicionalmente, aseguró que los fallos cuestionados la sitúan ante un imposible jurídico y administrativo y, además,

amenazan con causar un daño irreparable al patrimonio del Estado, pues fueron proferidos con apoyo en una interpretación errónea del artículo 5° del Decreto 1384 de 1996 y en desconocimiento de las reglas del Decreto 927 de 1976, el artículo 47 del Decreto Ley 720 de 1978, el numeral 5 del artículo 113 de la Ley 106 de 1993 y los artículos 1°al 5° del Decreto núm. 1384 de 1996. Precisó que las accionadas al estimar que el cargo de “Secretario de Auditoria Nivel Administrativo Grado 9” que ostentó el allí accionante, le había proporcionado experiencia relacionada adicional superior a los 4 años y al tener por indiscutible que por hacer 3 cursos de capacitación en la entidad, se daban por cumplidos los requerimientos del artículo 5° del Decreto 1384 de 1996, pese a que tal experiencia y los eventos académicos no fueron probados en el expediente. A su juicio, tal omisión hace que las decisiones cuestionadas sean arbitrarias, irracionales y caprichosas. Indicó que las decisiones censuradas vulneraron sus derechos fundamentales, habida cuenta de que las accionadas interpretaron erradamente el artículo 5° del Decreto 1384 de 1996 y entendieron que los “factores de valoración” para recomendar el porcentaje de asignación de la prima técnica, constituían requisitos de otorgamiento de la prestación. Asimismo, expresó que la legislación aplicable al régimen especial de carrera de esa entidad, exige para el otorgamiento de la prima técnica, la acreditación conjunta del título de formación avanzada y la

experiencia relacionada con las funciones propias del cargo. Anotó que el 19 de septiembre de 2016, el señor Jorge Alberto Gallego Hernández radicó la solicitud núm. 2016ER0094718, en la que requirió el pago de las sumas a las que fue condenada de manera injusta, ilegal y arbitraria, razón por la que el presente amparo se convierte en urgente, pues se hace necesario detener el pago de dichas cantidades. I.3 Pretensiones. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se dejen sin efecto las sentencias de 30 de octubre de 2014 y 29 de febrero de 2016, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, para que en su lugar, el Juzgado accionado emita una nueva sentencia que resuelva la litis planteada de conformidad con lo previsto en los Decretos 720 de 1978, 1384 de 1996 y 1724 de 1997, así como también tenga en cuenta que ostenta un régimen especial distinto al existente para la Rama Ejecutiva. I.4 Defensa. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander solicitó que para resolver la presente controversia se tengan en cuenta las razones fácticas y jurídicas que expuso en la sentencia que hoy se cuestiona y que lo llevaron a confirmar el fallo recurrido. Consideró que de la lectura del escrito de la demanda podía advertir que el fin pretendido es emplear la acción de tutela como una tercera instancia, pues busca

que se estudie nuevamente la legalidad del acto administrativo que denegó el reconocimiento de la prima técnica al señor Jorge Alberto Gallego Hernández y se declare que éste no tiene derecho a la misma, pese a que en el trámite judicial ordinario los jueces de instancia concluyeron que el allí accionante si tenía derecho a este reconocimiento.

Agregó lo siguiente: “En efecto, al revisarse el escrito de tutela, se observa que se propone un marco de protección de derechos constitucionales fundamentales, pero en realidad lo que se busca es que el Juez de tutela decida que el señor Gallego Hernández no demostró tener la formación avanzada antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, por lo cual en su sentir no es titular del derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica.

Por lo tanto, estima el suscrito, muy respetuosamente, que en el presente asunto no se busca proteger derechos fundamentales de la entidad accionante, sino dejar sin efectos sentencias proferidas por la jurisdicción luego del trámite de un proceso ordinario en el cual si se estudió y decidió el derecho legal al pago de la prima técnica del referido señor.” El Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta hizo un recuento del trámite surtido al interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la presente controversia, para dar cuenta que, en ese entonces, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Cúcuta no vulneró ningún derecho fundamental a la Contraloría General de la República. Citó apartes de la sentencia de 4 de octubre de 2007, proferida por la Sección

Cuarta del Consejo de Estado, en la que se sostenía la tesis de que la acción de tutela contra providencia judicial resultaba improcedente. Ello con el fin de manifestar que compartía esta postura.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

Mediante sentencia de 10 de noviembre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado. Para el efecto, aclaró que su competencia se limitaba a determinar si las autoridades accionadas incurrieron en los defectos que se les endilga, de tal manera que no le correspondía establecer si el señor Jorge Alberto Gallego Hernández tenía derecho o no a la prima técnica reclamada a la Contraloría General de la República. Aclarado lo anterior, consideró que en el caso concreto no se configuraron los defectos fácticos y sustantivos alegados, toda vez que el Tribunal accionado explicó que de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 1384 de 1996, para ser beneficiario de la prima técnica se debían tener en cuenta varios factores, dentro de los que se encontraba la experiencia, responsabilidad, conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas en la práctica de una profesión u oficio, así como la especial preparación o responsabilidad en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo. Asimismo, precisó que el Tribunal accionado, en cuanto a la Resolución núm. 03398 de 4 de febrero de 1994, adujo que para el cargo Profesional Universitario Grado 09 se requería únicamente del título profesional y que en el caso concreto, pese a que para el 23 de mayo de 1994, el actor aún no contaba con el título de

abogado, lo cierto era que ese requisito podía compensarse aplicando las equivalencias que permitan acceder al cargo con la terminación de estudios profesionales, el cual sí cumplió, puesto que terminó materias el 18 de diciembre de 1992. Adicionalmente, observó que el señor Gallego Hernández poseía el título de abogado desde 1995. Expresó que el Tribunal valoró que con la expedición del Decreto 1724 de 1997, por medio del cual se modificó el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado y se excluyó al nivel profesional como beneficiario de la prima técnica, se fijó un régimen de transición, respecto del cual la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 17 de mayo de 20121, consideró que este régimen también resultaba aplicable a los empleados de la Contraloría que aun no habiendo presentado la solicitud de otorgamiento de la prima, hubiesen cumplido con los requisitos antes de la entrada en vigencia del mismo. En consecuencia, el Tribunal pudo constatar que a la entrada en vigencia del mencionado Decreto, el actor había acreditado 4 años, 4 meses y 10 días de experiencia. A juicio del a quo, el Tribunal accionado al evaluar el lleno de las exigencias por parte del señor Jorge Alberto Gallego Hernández, no incurrió en defecto sustantivo ni fáctico, pues reconoció el derecho a la prima técnica de conformidad con lo previsto en el literal b del artículo 5° del Decreto 1384 de 1996, es decir, concluyó que el allí accionante acreditó su experiencia en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo, por un período de 4 años, 4 meses y

10 días, razón por la que no era necesario que acreditara un título de maestría o especialización. Anotó que las providencias cuestionadas están enmarcadas dentro de una interpretación razonable, cuyo criterio es el mismo que ha adoptado esa Sección en materia de tutela respecto del reconocimiento de la prima técnica para los 1 Expediente núm. 2008-00516-01 (2257-10). Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero. funcionarios de la Contraloría General de la República, como lo son las sentencias de 10 de noviembre de 20162 y 8 de octubre de 20143.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

La actora, manifestó que el juez de primer grado desconoció que de conformidad con la Constitución de 1991, su naturaleza jurídica difiere de la de los demás entes territoriales y órganos del Estado como los Ministerios, Superintendencias, etc., lo que la hace acreedora de un trato diferencial, lo cual fue ignorado, pues en el fallo impugnado se dio aplicación de manera directa al Decreto 1384 de 1996, como normativa que consagra los requisitos para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, siendo la normativa aplicable los Decretos 927 de 1976 y 720 de 1978, así como las demás que se mencionaron en su escrito de tutela. Aseguró que los requerimientos previstos en la normativa en mención deben acreditarse de manera conjunta y no separada, contrario a lo sostenido por el Juez Constitucional y los de instancia, que consideraron válido otorgar la prestación con

cualquiera de los requisitos (experiencia o estudios superiores relacionados con las funciones del cargo) antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. A su juicio, con lo anterior, se equipara su régimen especial de prima técnica con el concebido para los demás entes del Estado, que sí consagra de manera expresa la posibilidad de acceso a la prestación reclamada con el cumplimiento de cualquiera de los requisitos. 2 Expediente núm. 2016-01243-00. Consejero ponente. Alberto Yepes Barreiro. 3 Expediente núm. 2013-01715-01. Consejera ponente. Susana Buitrago Valencia. Explicó que el trato diferencial obedece a lo dispuesto en los artículos 117, 119, 267 y demás de la Constitución Política que reglamentan el Régimen Especial de Carrera Administrativa y el Régimen Especial en materia salarial y prestacional para los funcionarios vinculados en carrera administrativa de la Contraloría General de la República. Puso de presente que el régimen especial en materia salarial y prestacional está reglamentado en el Decreto Ley 268 de 2000. En atención a lo previsto en dicha normativa, el Consejo Superior de Carrera Administrativa reglamentó los procedimientos para la provisión de los empleos mediante la Resolución núm. 043 de 2006, en la cual también se previeron otros aspectos como el régimen de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, consagrado en el Decreto 927 de 1976, artículo 113 de la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996 y demás normas aplicables, como los decretos 720 de 1978, 260 de 1982,

0084 de 1986, etc. De otra parte, adujo que adjuntaba certificación del Director de Gestión del Talento Humano, en la que se expone que en la actualidad y desde el año 2003 no ha sido asignada a ningún funcionario del nivel ejecutivo la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Sin embargo, el Tribunal accionado si ordenó asignarle al actor dicha prestación no solo como funcionario de nivel profesional, pese a tener la calidad de funcionario ejecutivo (coordinador de gestión), por lo que contraviene el mandato expreso que sobre la “asignación de prima técnica para funcionario que tengan cambio de nivel de empleo, ha expuesto el mismo Decreto 1384 de 1996, situación abiertamente contraria a derecho, que tampoco fue modificada por el juez constitucional de primera instancia.” Asimismo, puso de presente que el fallo citado por el juez de primer grado proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado al interior del expediente núm. 2008-00516-01, resolvió una demanda presentada en contra del Ministerio del Interior y de Justicia, lo que desconoce el trato diferencial tantas veces reclamado, pues dicha cartera no hace parte de los órganos de control. En igual sentido, expuso que pese a que en los demás fallos citados por el juez de primer grado, proferidos al interior de acciones de tutela conocidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se conocen situaciones similares a las aquí estudiadas, en dichas oportunidades se incurre en los mismos yerros que aquí se reclaman, razón por la que solicita que tales posturas sean revisadas.

Finalmente, expuso que en sentencia de 24 de febrero de 20154, la Sección Segunda del Consejo de Estado abordó el estudio de su régimen salarial y prestacional y lo consideró como elemento fundante de trato diferencial y, por tanto, se aparta de interpretaciones ligadas a la normativa del régimen general que fue abordado por los Despachos Judiciales respectivos.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Cuestión previa La Sala resalta que mediante auto de 18 de enero de 2017 se ordenó el sorteo de Conjueces para integrar el quórum para decidir la acción de tutela de la referencia, debido a que aún no se ha elegido a las personas que ocuparán los cargos que dejaron los doctores María Claudia Rojas Lasso y Guillermo Vargas Ayala, por período cumplido. Tal designación recayó en el doctor HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. 4 Expediente núm. 2014-01426-00.

Igualmente, señala que la Sala Plena del Consejo de Estado en la sesión de 31 de enero de 2017, encargó al doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO del Despacho del cual fuera titular el doctor Guillermo Vargas Ayala. En escrito obrante a folio 148 se advierte que el doctor MORENO RUBIO se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto conoció en primera instancia de la presente acción constitucional, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé: “Causales de impedimento.

Son causales de impedimento: (…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiera participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” (Negrillas fuera del texto original).

A juicio de la Sala, el hecho manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO constituye la causal de impedimento alegada, como quiera que suscribió la sentencia de primera instancia objeto de impugnación. Siendo ello así, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, el quórum se conformará con el Conjuez que había sido designado, doctor HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Precisado lo anterior, la Sala procede a examinar el asunto que nos ocupa. La acción de tutela contra providencias judiciales. En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar

improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar

a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales

legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por

decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...