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CE-11001-03-15-000-2016-02961-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02961-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPOSIBILIDAD DE

PROFERIR CONDENA EN ABSTRACTO EN ACCIÓN DE GRUPO

[E]l Tribunal Administrativo de Santander en la providencia del 28 de junio de 2011 y la sentencia complementaria del 30 de abril de 2014. (…) luego de encontrar probado el daño antijurídico ocasionado a los pensionados de la empresa ANSON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A. liquidada, expresó que el mismo era imputable a la Superintendencia de Sociedades a título de falla en el servicio. Así las cosas, se pronunció sobre la cuantificación de los perjuicios materiales (…) al no tener certeza sobre el valor de los activos con los que realmente contaba la empresa al momento en que inició el trámite de su liquidación obligatoria, ni del pasivo pensional, profirió una sentencia en abstracto. Al respecto, la Sala manifiesta, en primer lugar, que de conformidad con el artículo 56 de la Ley 472 de 1998 en materia de acciones de grupo existen reglas especiales determinadas en la ley, las cuales deben ser observadas por los jueces al momento de dictar sentencia, entre estas, la que obliga a que debe ser en la sentencia donde se establezca la suma ponderada de la indemnización individual a reconocer, es decir, de conformidad con la ley antes mencionada, el Tribunal accionado debió pronunciarse en la providencia del 28 de junio de 2011 sobre la indemnización colectiva y la suma ponderada de las indemnizaciones individuales , toda vez que tratándose de acciones de grupo no es posible dictar indemnizaciones en abstracto y, aún menos, sentencias complementarias con el fin de establecer el

monto de la condena.

DEFECTO SUSTANTIVO / PROHIBICIÓN DE MODIFICAR EL MONTO DE LA

CONDENA LUEGO DE PROFERIDA LA SENTENCIA

[P]ara la Sala es claro que si bien la autoridad judicial accionada (…) reconoció el derecho de todos los pensionados de la empresa AN-SON DRILLING COLOMBIA a ser indemnizados (…) en relación con los perjuicios materiales, destinó la totalidad del dinero correspondiente al pago de la indemnización únicamente de los 58 ciudadanos con representación judicial, sin dejar monto alguno para los adherentes. (…) En providencia del 4 de agosto de 2016 (…) aclaró la sentencia complementaria del 30 de abril de 2014, en el sentido de reafirmar que la condena por concepto de perjuicios materiales corresponde a $56.820.105.122,89, que son la actualización del valor de los activos con que contaba la sociedad An Son Drilling Company of Colombia S.A., al momento de su liquidación (…) el Tribunal accionado no tuvo en cuenta (…) que si bien el valor de los activos de la empresa era de $56.820.105.122,89, ya había descontado lo correspondiente a dos inmuebles entregados en dación en pago al grupo de pensionados, por lo que no resulta acertado afirmar que el monto total correspondiente a los perjuicios materiales era de $56.820.105.122,89, sino los $43.764.835.513,82 reconocidos y distribuidos en la sentencia complementaria del 30 de agosto de 2014. Así las cosas (…) es evidente que (…) sí aumentó el monto de la condena por perjuicios materiales impuesta en la sentencia del 30 de agosto de 2014, lo que se traduce

en la configuración del defecto sustantivo alegado por la Superintendencia de Sociedades.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 65

DEFECTO ORGÁNICO - Extralimitación de competencia temporal /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[L]a autoridad judicial accionada incurrió en el defecto orgánico alegado, en primer lugar, porque como se anotó, le dio al escrito de la Defensoría un alcance que no tenía y, en segundo lugar, porque extralimitó su competencia temporal al proferir la aclaración del 4 de agosto de 2016, cuando lo procedente, de conformidad con el artículo 285 del C.G.P., era que de presentarse alguna solicitud de aclaración por las partes en el proceso de la acción de grupo con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, la misma se rechazara por extemporánea. (…) al haberse encontrado configurado el defecto orgánico por falta de competencia temporal, se concluye que la totalidad de la decisión censurada con la presente solicitud de amparo resulta vulneratoria del derecho fundamental al debido proceso de la Superintendencia de Sociedades.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285

NOTA DE RELATORÍA: La sección primera de esta Corporación, se pronunció en relación con el presente asunto. En esa oportunidad se decidió que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia para conocer de acciones de grupo donde se controvierta el ejercicio de funciones administrativas y no jurisdiccionales por parte de la Superintendencia de Sociedades, al respecto consultar esta decisión de fecha 05 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-0002014-02791-01, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02961-01(AC)

Actor: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver las impugnaciones presentadas por algunos de los beneficiarios de la indemnización colectiva ordenada en el trámite de la acción de grupo con radicación 2003-02318-01, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, adoptada el 7 de diciembre de 2016, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Superintendencia de Sociedades.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 5 de octubre del 20161 en la Secretaría General de esta Corporación, la Superintendencia de Sociedades, actuando a través de su representante legal y la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado – ANDJE, por medio de su Director, presentaron acción de tutela contra del Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Tal derecho lo consideraron vulnerado con ocasión de la providencia del 4 de agosto de 2016, mediante la cual la autoridad judicial accionada aclaró la

sentencia complementaria de la providencia del 28 de junio de 2011, proferida el 30 de abril de 2014, en el sentido de señalar que la condena impuesta a la Superintendencia de Sociedades por concepto de perjuicios materiales correspondía a $56.820.105.122,89, teniendo en cuenta la actualización del valor de los activos con que contaba la sociedad AN SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A. al momento de su liquidación. A título de amparo constitucional, las entidades accionantes solicitaron: “PRIMERA: Se conceda el amparo judicial al derecho constitucional fundamental al debido proceso en el artículo 29 de la Constitución Política, vulnerado a la Superintendencia de Sociedades, por parte del Tribunal Administrativo de Santander con la providencia del 4 de agosto de 2016, notificado por estado del 5 de agosto de 2016, dentro de la acción de grupo promovida por ADOLFO LEÓN ACOSTA Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL

Y LA SUPERINTENDECIA DE SOCIEDADES.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se declare la invalidez e ineficacia, o se deje sin valor y efecto la referida providencia, proferida el 4 de agosto de 2016, por haber vulnerado el derecho constitucional fundamental al debido proceso de la SUPERINTENDECIA DE SOCIEDADES de acuerdo con los hechos y fundamentos de esta acción de tutela. 1 Folios 1 al 15.

TERCERA: Se decrete MEDIDA PROVISIONAL de suspensión de los efectos de la referida providencia proferida el 4 de agosto de 2016, de acuerdo con el artículo

7º del Decreto 2591 de 1991.2 La parte accionante fundamenta la solicitud de tutela en que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por:  Indebida aplicación de los artículos 285, 302 y 303 del Código General del Proceso C.G.P., debido a que en la providencia del 4 de agosto de 2016, se aclaró la sentencia del 30 de abril de 2014, que se encontraba ejecutoriada, con el fin de aumentar la condena impuesta a la Superintendencia de Sociedades.  Indebida interpretación del artículo 285 del C.G.P., pues dicha norma no permite modificar la parte resolutiva de una sentencia, por lo que cambiar la cifra de la condena sobrepasa los límites de lo permitido por el mencionado artículo. Lo anterior, teniendo en cuenta que para que proceda la aclaración se debe estar en presencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, lo que no sucedió en el caso en concreto. La parte actora expuso que la aclaración se hizo para modificar la cifra de la indemnización, más no para solucionar cualquier duda en relación con frases oscuras. En ese sentido, la parte accionante manifestó que la cifra era clara “…que es el resultado de dos escrutinios de la misma, en la sentencia complementaria y en el auto de aclaración, corrección y adición, donde se corrigió el error aritmético que contenía la sentencia complementaria en la cifra que estaba expuesta en números…”3  Indebida aplicación del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, debido a que dicha norma prohíbe la modificación del monto de la condena, luego de que la

sentencia se profiera y se adhieran nuevos integrantes, por lo que no le estaba permitido a la autoridad judicial modificar el monto de la condena por perjuicios materiales. 2 Folio 1 vuelto. 3 Folio 9 vuelto.  Indebida aplicación del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, debido a que el Tribunal accionado, so pretexto de aclarar el monto de la condena, en la providencia del 4 de agosto de 2016 modificó arbitrariamente el valor de la indemnización por perjuicios materiales, estándole permitido únicamente revisar la distribución de la suma. Adicionalmente, indicó que dicha revisión no puede presentarse en cualquier momento ya que solo está permitida dentro de los 20 días siguientes contados a partir del fenecimiento del término consagrado al grupo. Al respecto, afirmó: “En gracia de discusión, la sentencia de segunda instancia se profirió el 28 de junio de 2011, siendo notificada por fijación de edicto del día 5 de julio de 2011 y desfijada el 7 de julio de 2011. Habida cuenta que el extracto de la sentencia se publicó el día 30 de agosto de 2015, los veinte días contados a partir de la fecha se vencieron el día 25 de septiembre de 2015. Por tal motivo, los veinte días con los que contaba el Tribunal Administrativo de Santander para revisar la distribución del monto de que trata el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 se vencieron el día 25 de septiembre de 2015. (…) además, de haberse revisado la distribución del monto de la condena nos encontraríamos frente a una actuación fuera de término,

por lo cual estaríamos frente a una pérdida de competencia funcional que no puede ser corregida porque la situación está completamente consolidada.”4 Por último, la actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto orgánico por indebida aplicación del artículo 285 del C.G.P. Al efecto explicó que dicha causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se configura cuando la autoridad dicta una providencia sin competencia para conocer del asunto. Para el caso concreto explicó que el Tribunal Administrativo de Santander actuó por fuera de sus límites de competencia, pues de conformidad con el artículo 285 del C.G.P. el término para resolver una aclaración, es el de la ejecutoria del auto o sentencia objeto de aclaración. Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que 4 Folio 11 vuelto. “… la sentencia complementaria fue proferida el 30 de abril de 2014, notificada por fijación de edicto el día 6 de mayo de 2014 y desfijado el día 8 de mayo de 2014, contándose el término de ejecutoria del 9 de mayo al 13 de mayo de 2014. Ello habida cuenta que la providencia del 4 de agosto de 2016 manifiesta que está aclarando la sentencia complementaria. Sin embargo, para ilustrar la situación, si hipotéticamente nos encontramos frente a una aclaración del auto del 5 de septiembre de 2014, notificado por estado el 9 de septiembre de 2014. El término de ejecutoria del aludido auto corrió del 10 de septiembre al 12 de septiembre de 2014. Así las cosas, las peticiones de aclaración que quisiesen solicitar las partes debían

presentarse entre el 9 de mayo y el 13 de mayo de 2014, si fuesen de la sentencia complementaria; o del 10 de septiembre al 12 de septiembre de 2014, si fuesen frente al auto de aclaración y/o corrección. En este caso encontramos que las peticiones a las que hace alusión la providencia del 4 de agosto de 2016 son extemporáneas, es decir, inoportunas al ser presentadas en las siguientes fechas: (i) 13 de octubre de 2015, la de la parte actora de la acción de grupo; y (ii) 12 de noviembre de 2015, la de la Defensoría del Pueblo. La otra opción que ofrece el artículo 285 del C.G.P., es que la aclaración se realice de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia. Por lo cual, se reiteran las fechas de los anteriores numerales así: el término de ejecutoria de la sentencia complementaria fue del 9 de mayo y el 13 de mayo de 2014; y el término de ejecutoria del auto de aclaración, corrección y/o adición corrió del 10 de septiembre al 12 de septiembre de 2014. La providencia es de fecha 4 de agosto de 2016, resultando evidente su extemporaneidad y trayendo como consecuencia la pérdida de competencia funcional del juez que la profirió, para el caso, el Tribunal Administrativo de Santander.”5 5 Folio 12 vuelto y 13.

2. Hechos probados y/o alegados La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  Un grupo de 79 ciudadanos, constituido por los pensionados de la AN-SON

DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A. y sus familiares iniciaron acción de grupo en contra de la Nación, Ministerio de Trabajo y la Superintendencia de Sociedades, la cual fue radicada con el número 68001-33-31-003-2003-02318-01. La pretensión principal de la demanda consistía en que se declarara la responsabilidad de las autoridades demandadas por omisión frente a “su deber legal de exigir a la empresa petrolera la conmutación pensional total con el ISS o con una compañía de seguros, el pago de las mesadas pensionales de sus ex trabajadores”6 y que, como consecuencia de lo anterior, se les condenara a pagar una indemnización por los perjuicios materiales sufridos y los morales “generados por el actuar omisivo de las entidades frente a la actuación dolosa del liquidador”.  El Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, a quien correspondió el conocimiento del caso en primera instancia, en sentencia de 10 de agosto de 2009 declaró administrativamente responsable al Ministerio de la Protección Social7 por la omisión en que incurrió en la conmutación pensional de la sociedad AN-SON DRILLING COMPANY COLOMBIA S.A. y lo condenó a asumir el pago de la conmutación pensional frente a todos los miembros del grupo.  Inconformes con la decisión de primera instancia, interpusieron recurso de apelación, por un lado, el apoderado del Ministerio de la Protección Social, y de otra parte, el apoderado especial de los señores Orval Albert Ranf, Carlos Franky Burgos, Edgardo Cera Bolívar, Felipe Dalmacio Martín Crespo y Luis Alfonso

González García, en su calidad de ex trabajadores de la AN SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA. 6 Folios 69 a 72 del cuaderno anexo del expediente. 7 Es necesario advertir que la demanda fue radicada en contra del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que por disposición del artículo 5° de la Ley 790 de 2002, se fusionó con el Ministerio de Salud y pasó a conformar el Ministerio de la Protección Social, teniendo como objetivos y funciones del los establecidos para los ministerios fusionados.  El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 28 de junio de 20118 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró administrativamente responsable a la Superintendencia de Sociedades por la omisión en el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales frente al grupo de pensionados de la AN-SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A. y, en consecuencia, la condenó a pagar una indemnización a favor de los pensionados de la AN-SON DRILLING COMPANY S.A. “conformada por perjuicios morales que ascienden a tres mil (3000) salarios mínimos mensuales vigentes” y por perjuicios materiales “por concepto de lucro cesante una suma en abstracto”9.  Con escrito presentado el 5 de julio de 2011, el apoderado del grupo demandante solicitó al Tribunal Administrativo de Santander proferir sentencia complementaria en la que, con base en un dictamen pericial, se liquidara en concreto la condena.  Mediante escrito presentado el 8 de julio de 2011 la apoderada de la Superintendencia de Sociedades promovió incidente de nulidad frente a la

sentencia de 28 de junio de 2011. Aseguró que en el caso se configuró la causal de nulidad de falta de competencia funcional, contemplada en el artículo 140 numeral 2° del CPC, en tanto el Tribunal Administrativo de Santander como juez de segunda instancia “no tenía la competencia funcional para modificar la situación procesal de la Superintendencia de Sociedades” entidad que consideró la situación jurídica en conflicto había sido resuelta de forma definitiva a su favor, por lo que no estimó necesario participar en el curso de la segunda instancia.  El 15 de julio de 2011 la Superintendencia de Sociedades solicitó que le fuera concedido el mecanismo de revisión eventual de la sentencia de 28 de junio de 2011 proferida por el juez de la acción de grupo.  Con auto de 31 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de nulidad propuesta. 8 Folio 184 a 284 del cuaderno anexo del expediente. 9 En fallo complementario de 30 de abril de 2014, fijó como suma a pagar $43.764.835.835.513 pesos por concepto de perjuicios materiales y ordenó entregar la mencionada suma de dinero al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.  El 12 de febrero de 2012, la Superintendencia de Sociedades por medio de su apoderada judicial, interpuso recurso de reposición contra el auto que negó la nulidad.  Con auto de 5 de marzo de 2012, el Tribunal resolvió no reponer el auto que denegó la solicitud de nulidad.  Mediante auto de 21 de marzo de 201210 y con el fin de proferir la sentencia

complementaria el Tribunal acusado designó los peritos necesarios a fin de tasar los perjuicios materiales.  El 12 de diciembre de 201211, el perito presentó su dictamen en relación con la liquidación de la indemnización que debía pagar la Superintendencia de Sociedades a cada uno de los pensionados que hacían parte del grupo. El documento técnico se dividió en tres acápites: (i) la indexación del valor de los activos de la compañía a la fecha de la ejecutoria de la sentencia; (ii) la indexación de los valores pagados al grupo durante el trámite de la liquidación; (iii) el cálculo de los intereses moratorios generados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Para realizar la actualización de los activos de la sociedad, tomó como cuantía a indexar la suma de $18.658.419.259 MTCE12, indicando que ese era el valor de los activos de la sociedad para el 3 de julio de 1997, fecha en la que inició el proceso de liquidación obligatoria de la compañía, cifra a la que se le aplicó la ecuación de indexación dando como resultado que los activos de la AN SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA para el 13 de julio de 2011 valdrían $

47.607.280.592 MCTE.

Lo propio, es decir la indexación, se aplicó al valor de lo pagado al grupo en el proceso de liquidación obligatoria adelantada ante la Superintendencia de Sociedades, dando como resultado un valor de $ 889.653.470 MCTE. Para calcular lo pagado indicó el perito que a los pensionados se les entregaron dos 10 Folios 3011 del cuaderno número 7 del expediente de acción de grupo.

11 Folios 3870 a 3907 del cuaderno número 7 del expediente de acción de grupo. 12 Para establecer este valor, se tomó como base el valor de calculado de los activos de la compañía en el balance general de la empresa a 31 de diciembre de 2006 y se indexó a 3 de julio de 1997. inmuebles en dación en pago: (i) Uno con matrícula inmobiliaria No. 50C-609970 “que fue declarado bien de propiedad pública, siendo pertinente su exclusión dentro de la (…) liquidación”; (ii) otro con matrícula inmobiliaria No. 50C-1369175 por valor de $ 779.906.7000, valor que indexado dio como resultado los $889.653.470 pesos mencionados. El perito descontó del valor de los activos de la compañía ($47.607.280.592 MCTE) el del pago a los pensionados ($889.653.470 MCTE), operación matemática de la cual se determinó que “el valor global para el grupo de 58 pensionados demandantes por concepto de indemnización por daños materiales al momento de ejecutoria de la sentencia [13 de julio de 2011] era de (…) $31.982.040.272”13 Una vez determinado este valor, calculó los intereses moratorios desde el 13 de julio de 2011 hasta la fecha del dictamen. Se estableció como intereses a pagar la suma de $ 11.794.941.846 MCTE, por lo que finalmente se indicó que el valor por concepto de indemnización de los daños materiales que debía pagar la Superintendencia de Sociedades a los 58 pensionados que conformaron el grupo, ascendía a $ 43.776.982.119 MCTE.

 Con auto de 14 de enero de 201314, el Tribunal Administrativo de Santander en aplicación del artículo 238 del CPC, corrió traslado a las partes por un término de 3 días del dictamen pericial.  El 21 de enero de 2013, la Superintendencia de Sociedades objetó por error grave el dictamen pericial.  En auto de 21 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó al perito aclarar su dictamen en relación con: (i) las razones por las cuales no se tuvo en cuenta como dación en pago a los pensionados, el valor del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-609970 y (ii) los motivos por los cuales calculó intereses moratorios sobre el valor de la indemnización.  El 5 de abril de 2013, el perito presentó escrito de aclaración y complementación del experticio. 13 Folio 3885 del cuaderno No. 7 del expediente de acción de grupo. 14 Folio 3911 del cuaderno No. 7 del expediente de acción de grupo. Respecto de la dación en pago del inmueble anteriormente citado, señaló que “mediante escritura pública número 4907 de 23 de octubre de 2001 de la Notaría 18 de Bogotá, resultó afectado con la declaratoria de propiedad pública sobre zonas de cesión obligatoria gratuita, por parte del Distrito de Bogotá, la cual se materializó en la escritura pública No. 2450 de 3 de septiembre de 2004 en la Notaría 34 de Bogotá y bajo este presupuesto se sacó del patrimonio de los demandantes el bien, lo cual impedía que se tuviera en cuenta como cuantía

entregada al grupo de demandantes en dación en pago dentro del proceso”. Sobre el cálculo de intereses moratorios sobre la condena, señaló que conforme al artículo 177 del CCA, los mismos se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia independientemente de que su cuantía se haya establecido.  Con memorial presentado el 28 de junio de 201315, la Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó solicitud de intervención en el incidente de liquidación de la condena impuesta a la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de coadyuvar la objeción por error grave del dictamen pericial.  El 30 de abril de 201416, el Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia complementaria. En esta providencia se pronunció sobre los cargos de objeción grave al dictamen pericial presentados por la Superintendencia de Sociedades y la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado. En relación con el cargo relativo al valor de los activos de la sociedad AN SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA para el momento del inicio del proceso de liquidación obligatoria, indicó el Tribunal que los argumentos esgrimidos para objetar el dictamen no eran de recibo: “… porque cierto es que en el trámite de la liquidación obligatoria, (…) se determinó que la misma sociedad contaba con activos que ascendían a la suma de $3.634.489.000, no es menos cierto que, tal cifra no correspondía a lo que en 15 Folio 3979 del cuaderno No. 7 del expediente de la acción de grupo. 16 Folios 4017 a 4038 del cuaderno No. 7 del expediente de la acción de grupo.

inventarios realmente existía, toda vez, que el liquidador no procedió a realizar en la oportunidad y forma establecida en la normatividad de procesos concursales, lo relativo a la realización de dichos inventarios, no se inventariaron algunos bienes que no se encontraban en el territorio colombiano, procedió a realizar unos castigos contables sin ninguna justificación, castigo que disminuyó de forma considerable los inventarios de la sociedad concursada (…) para esta Corporación no es válido tomar como activo para la liquidación de los perjuicios materiales el valor de $3.634.498.000, toda vez que dicho valor no corresponde al valor real de los activos con los que contaba la sociedad concursada al momento en que se inició el trámite de la liquidación obligatoria -3 de julio de 1997- (…) tener como cierto el valor de los activos por [ese] monto, sería ir en contra de lo decidido en la sentencia de segunda instancia, donde por las situaciones antes descritas y muchas otras situaciones irregulares acaecidas en el curso de la liquidación obligatoria de la empresa (…) se condenó a la Superintendencia de Sociedades por el incumplimiento a sus deberes como entidad estatal encargada de la vigilancia y control en el proceso de liquidación obligatoria”17 Por ello, para efectos de liquidar los perjuicios materiales debía tomarse como referente de la situación financiera de la sociedad el balance general del año 1996, esto es $18.658.419.259,38. En lo que respecta a la exclusión del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-609970 del cálculo de la liquidación de la condena impuesta a la Superintendencia de Sociedades, consideró el Tribunal que no tener en

cuenta este pago “no [era] posible toda vez que de una parte se estaría desconociendo la sentencia de segunda instancia donde puntualmente se indicó que al valor de la condena que hubiere lugar debía descontársele los bienes inmuebles dados en pago en dación en pago al grupo de pensionados y de otra parte el hecho de [haberse de propiedad pública el inmueble tuvo lugar] estando el bien inmueble en cabeza de los pensionados y no a nombre de la empresa”. Frente al cargo según el cual no debían liquidarse intereses de mora frente a la condena aseguró el Tribunal que le asistía la razón a los objetantes, debido a que la sentencia fijó una condena en abstracto que hasta tanto no estuviese liquidada no podía generar intereses moratorios. 17 Folio 4027 a 4028 del cuaderno No. 7 del expediente de la acción de grupo. Por lo anterior, el juez de la acción de grupo accedió parcialmente a la objeción por error grave del dictamen pericial, esto es, “en lo que tiene que ver con la exclusión de la condena del bien dado en pago al grupo de pensionados y respecto de la liquidación de los intereses moratorios”. Expuesto lo anterior, procedió a liquidar los perjuicios materiales a los integrantes del grupo, tomó como base para la operación matemática el valor de $18.658.419.259,38 que actualizado para el 30 de abril de 2014 era de $56.820.105.122,89, al que restó el valor de los dos inmuebles entregados en dación en pago, para finalmente determinar que “el valor presente del pasivo pensional al mes anterior a la fecha de la providencia complementaria ascendía a

la suma de $43.764.835.513,82” e indicar cuanto de esta suma le correspondía a cada uno de los 58 pensionados integrantes del grupo. Así las cosas, el Tribunal le ordenó a la Superintendencia de Sociedades entregar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, la suma de $43.764.835.513,82. En la misma providencia, se accedió a la solicitud de remisión del expediente al Consejo de Estado para que se surtiera el trámite de revisión eventual de la sentencia de 28 de junio de 2011.  Con escrito presentado el 7 de mayo de 2014, el apoderado del grupo solicitó aclaración y adición de la sentencia complementaria, por considerar que la misma guardó silencio frente muchos puntos en relación con los cuales la Defensoría del Pueblo, como encargada del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos debía tener claridad para asegurar un cumplimiento eficaz de las decisiones judiciales. Manifestó que en la sentencia complementaria se indicó que solo los 58 pensionados directamente reconocidos en el fallo tenían derecho a la indemnización colectiva, excluyéndose a los demás beneficiarios que satisfacen legalmente la condición para formar parte del grupo. Lo anterior, teniendo en cuenta que los pensionados de la compañía eran 81 y que solo 58 fueron representados judicialmente en el curso de proceso. Agregó que en la sentencia principal de segunda instancia condenó a la Superintendencia al pago de perjuicios morales por suma de 3000 smlmv, pero

frente al punto se guardó silencio en la providencia de complementación. Aseguró que “el ordinal 6° de la parte resolutiva de la sentencia principal, fijó para los abogados coordinadores como honorarios el 10% del valor que le llegara a corresponder a los miembros del grupo no representado judicialmente, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 6° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, pero no era claro si la Defensoría debía retener ese valor antes de entregar la indemnización a los miembros del grupo”18.  El 13 de mayo de 2014, la Superintendencia de Sociedades propuso la nulidad de la sentencia complementaria de 30 de abril de 2014. Invocó la causal de nulidad consagrada en el numeral 6° d

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