CE-11001-03-15-000-2016-02961-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02961-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACLARACIÓN,
CORRECCIÓN O ADICIÓN DE SENTENCIA - Presupuestos / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[L]a solicitud de aclaración, corrección o adición no se ajusta a los parámetros arriba mencionados, pues los argumentos expuestos en el escrito presentado el 12 de mayo de 2017 se refieren al debate de instancia, y no a la existencia de frases o conceptos que ofrezcan motivo de duda, que se omitiera resolver algún extremo de la litis, o se incurriera en errores aritméticos.(…) se observa que la intención de la apoderada del tercero con interés, en realidad, no es la de solicitar la aclaración, adición o corrección de la sentencia, sino debatir de nuevo los aspectos en los cuales se fundó la acción de tutela y de los que ya se ocupó esta Sección dentro de su competencia. Por las razones que anteceden la Sala encuentra que el fallo del 4 de mayo de 2017 no debe ser aclarado, adicionado o corregido, pues la solicitud efectuada no expone realmente la existencia de frases o conceptos que generen duda a las partes, o la falta de resolución de alguno de los extremos de la litis, y porque la intención en últimas de la apoderada del señor [O.C.] es cuestionar argumentos expuestos en la decisión a la que arribó esta Sala.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: La providencia explica claramente lo relacionado con la
aclaración, corrección y adición de sentencias y su normatividad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02961-01(AC)A
Actor: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración del fallo de tutela de segunda instancia proferido por esta Sección el 4 de mayo de 2017, presentada por la apoderada del señor Arturo Ángel Ojeda Covelli, en su calidad de tercero con interés.
I. ANTECEDENTES 1.1 La tutela Con escrito radicado el 5 de octubre del 20161 en la Secretaría General de esta Corporación, la Superintendencia de Sociedades, actuando a través de su representante legal y la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado – ANDJE, por medio de su Director, presentaron acción de tutela contra del Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Tal derecho lo consideraron vulnerado con ocasión de la providencia del 4 de agosto de 2016, mediante la cual la autoridad judicial accionada aclaró la sentencia complementaria de la providencia del 28 de junio de 2011, proferida el 30 de abril de 2014, en el sentido de señalar que la condena impuesta a la
Superintendencia de Sociedades por concepto de perjuicios materiales correspondía a $56.820.105.122,89, teniendo en cuenta la actualización del valor de los activos con que contaba la sociedad AN SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A. al momento de su liquidación. 1.2. La sentencia de tutela Mediante sentencia de 4 de mayo de 2017 esta Sección resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 7 de diciembre de 2016 y su complementaria del 9 de febrero de 2017 proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso de la Superintendencia de Sociedades y dejar sin efecto la decisión del 4 de agosto de 2016 expedida por el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que, en el término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, emita un pronunciamiento en relación con la solicitud elevada por la Defensoría del Pueblo el 12 de noviembre de 2015, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 1 Folios 1 al 15.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de la misma al tribunal de origen.”2 1.3. Solicitud de aclaración de la sentencia
En escrito radicado el 12 de mayo de 20173 en la Secretaría General de esta Corporación, la apoderada del señor Arturo Ángel Ojeda Covelli, tercero con interés, pidió a esta Sala aclarar, corregir o adicionar la sentencia del 4 de mayo de 2017, por las siguientes razones: 1). No se tuvo en cuenta la situación fáctica y el material probatorio que obra en el expediente del proceso de la acción de grupo, el cual se expuso en la sentencia complementaria del 30 de abril de 2014. 2), del cual se concluye que en el Auto del 4 de agosto de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, no se aumentó el valor de la indemnización por perjuicios materiales ordenado por dicha autoridad administrativa en la sentencia complementaria del 30 de abril de 2014. Por lo anterior, concluyó que el Tribunal Administrativo de Santander no se excedió ni se extralimitó en el ejercicio de sus competencias, careciendo de sustento, en consecuencia, el argumento expuesto por la entidad actora, ya que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo u orgánico.
II. CONSIDERACIONES
1. De la aclaración, corrección y adición de las providencias El Decreto Ley 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela”, no prevé expresamente la aclaración de las sentencias de tutela, pero tampoco dicho reglamento la prohíbe. Es por ello que, esta Corporación4, en lo que no se oponga a la naturaleza de la acción, ha utilizado los mecanismos procesales que consagra
2 Folios 451 vuelto y 452. 3 La sentencia del 4 de mayo de 2017 fue notificada el 9 de mayo de 2017. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 23 de marzo de 2017. M.P (E). Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 2016-01345-01. el Código General del Proceso para cuando se requiera subsanar eventuales vacíos de la regulación del procedimiento de la tutela5. Al regular la aclaración, adición y corrección de las sentencias, el Código General del Proceso, dispuso lo siguiente: “Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […]” Artículo 286. Corrección de errores ariméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente arimético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de
pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 5 De conformidad a la integración normativa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que recoge lo contemplado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992?, el cual dispone:“(…) de los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. (Resalta la Sala) El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”. En lo que se refiere a la aclaración de la sentencia, de conformidad con el artículo 285 del Código General del proceso, las partes cuentan con la posibilidad para que ante razonamientos que contengan un entendimiento confuso o que trasciendan en la parte resolutiva de una providencia, soliciten al juez mayor
precisión. Así mismo, la corrección de la sentencia permite enmendar errores puramente aritméticos o aquellos cometidos por omisión o cambio de palabras, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: “Tanto la Doctrina, como la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, han decantado que este tipo de error es predicable de aquellas situaciones en las que se presenta equívoco en un cálculo meramente aritmético, cuando la operación matemática ha sido mal realizada. En consecuencia, su corrección se contrae a efectuar adecuadamente la operación aritmética erradamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial (…), no constituye una facultad de modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión. Esta posición también ha sido reiterada por el Consejo de Estado, de tal manera que, le está vedado al juez modificar los fundamentos fácticos o jurídicos de una providencia, hacerlo sería actuar por fuera del marco de sus competencias.”6 6 Corte Constitucional, Sentencia T-429 del 11 de agosto de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Finalmente, la figura procesal de la adición de la sentencia procede cuando se pretermite un pronunciamiento expreso respecto de algunos de los extremos del litigio, por lo que se permite al juez que se pronuncie, afirmativa o negativamente,
sobre un punto que debió ser objeto de la decisión, sin que esto signifique que pueda reformarse o revocarse lo ya decidido Así las cosas, como lo manifestó esta Sección en el auto del 23 de marzo de 2017 con ponencia e la Consejera (E) Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, ante tal puntual objetivo de la institución procesal de aclaración de las providencias, no es viable, so pretexto de pedir que se aclare una sentencia, pretender que ésta se amplíe, que se otorgue otro alcance a lo decidido, o que se revoque lo resuelto. En efecto, si so pretexto de aclarar una sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo, lo cual atenta contra los principios de la cosa juzgada, y la seguridad jurídica. Por lo tanto, solo si se evidencia del contenido de la providencia en la ratio decidendi o razón de ser de la decisión, la presencia de conceptos o de frases que presenten falta de certeza razonable, que influyan en la parte resolutiva o que aparezcan en ésta, procede aclarar la providencia.
2. Caso concreto La apoderada del señor Arturo Ángel Ojeda Covelli, tercero con interés, con escrito radicado el 12 de mayo de 2017 en la Secretaría General del Consejo de Estado, pidió a esta Sala aclarar, corregir o adicionar la sentencia del 4 de mayo de 2017, por cuanto no se analizaron los elementos fácticos y material probatorio
que obra en el expediente y, debido a que, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Santander al proferir el auto del 4 de agosto de 2016 no incurrió en los defectos alegados en el escrito de tutela, es decir, sustantivo y orgánico. Al respecto, la Sala anticipa que la solicitud de aclaración será denegada por las razones que pasan a exponerse: En el sub lite, la solicitud de aclaración, corrección o adición no se ajusta a los parámetros arriba mencionados, pues los argumentos expuestos en el escrito presentado el 12 de mayo de 2017 se refieren al debate de instancia, y no a la existencia de frases o conceptos que ofrezcan motivo de duda, que se omitiera resolver algún extremo de la litis, o se incurriera en errores aritméticos. En efecto, la solicitud de aclaración, corrección y adición, se fundamentó en los siguientes motivos: “Con todo respeto que me merecen las decisiones de las Altas Cortes, encuentro en esta oportunidad que la sala de decisión no se detuvo a analizar la situación fáctica del caso y como consecuencia el material probatorio que obra en el proceso ordinario (acción de grupo) y que claramente se ve reflejado en el análisis que juiciosamente se hizo en la sentencia complementaria del 30 de abril de 2014. (…) En esas condiciones, en el auto del 4 de agosto de 2016 (que ahora se pretende dejar sin efectos mediante un mecanismo constitucional) no se hizo nada distinto a que reafirmar el valor concreto de una condena que ya estaba determinada en la sentencia del año 2014, y que se hacía necesario precisar por haberse incurrido
en un yerro de orden aritmético consignado en la parte resolutiva de la misma. (…) En conclusión, el Tribunal Administrativo de Santander no excedió ni se extralimitó en el ejercicio de sus competencias, careciendo de sustento en consecuencia el argumento sostenido por la entidad que interpuso la tutela, en que el sentido de que en la decisión que se censura se exhibe un defecto sustantivo y orgánico.”7 Por consiguiente, se observa que la intención de la apoderada del tercero con interés, en realidad, no es la de solicitar la aclaración, adición o corrección de la sentencia, sino debatir de nuevo los aspectos en los cuales se fundó la acción de tutela y de los que ya se ocupó esta Sección dentro de su competencia. Por las razones que anteceden la Sala encuentra que el fallo del 4 de mayo de 2017 no debe ser aclarado, adicionado o corregido, pues la solicitud efectuada no expone realmente la existencia de frases o conceptos que generen duda a las partes, o la falta de resolución de alguno de los extremos de la litis, y porque la intención en últimas de la apoderada del señor Ojeda Covelli es cuestionar argumentos expuestos en la decisión a la que arribó esta Sala. 7 Folios 476 y 477. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración, adición y corrección de la sentencia proferida por esta Sala el 4 de mayo de 2017, presentada por la apoderada del señor Arturo Ángel Ojeda Covelli, por las razones expuestas en la parte motiva de
esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero