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CE-11001-03-15-000-2016-02964-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02964-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / INVALIDEZ DEL DEL AVAL DE LA PARTE ACTORA COMO CANDIDATO ANTE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES - Al no estar debidamente inscrito ante el Ministerio del

Interior / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [La Sala deberá] establecer si: ¿la corporación judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido del señor [M.O.V.] al haber proferido la providencia de 14 de julio de 2016, en la que, presuntamente, incurrió en el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente al dejar sin efectos los actos con los que se declaró su elección como representante a la Cámara por la circunscripción especial de afrodescendientes al considerar que la organización que le otorgó el aval no estaba debidamente inscrita ante el Ministerio del Interior? (…) [La Sala encuentra] que la sección quinta del Consejo de Estado, en la providencia acusada realizó un análisis esquemático y profundo del primero de los cargos propuestos para estudio después de fijar el litigio conforme a las manifestaciones realizadas por las partes, razón por la cual no es de recibo afirmar que el pronunciamiento del juez fue sorpresivo y que, en consecuencia, el actor no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa. (…) Ahora bien, alegando la configuración de un defecto sustantivo, el tutelante pretende que el juez de tutela revise las consideraciones efectuadas por el juez de lo contencioso – administrativo para

sustentar la razón de su decisión, frente a lo cual debe precisarse que este mecanismo constitucional no puede convertirse en una instancia adicional para discutir el criterio de interpretación del juez natural, máxime si tenemos en cuenta que no se observa una indebida aplicación de la normas o una interpretación desmesurada de las mismas, pues aquella fue ampliamente motivada y se sustentó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado al respecto. (…) Si bien es cierto que en el escrito de tutela se alegó un desconocimiento del precedente judicial, presuntamente, al no tenerse en cuenta la jurisprudencia constitucional relativa al principio de congruencia procesal, ni la referente al principio de representatividad de la minoría política afrocolombiana, no se puede desconocer que el accionante impugnó la decisión de primera instancia, exclusivamente, por el argumento que fue objeto de análisis en el acápite anterior [el defecto sustantivo], razón por la cual esta Sala de decisión se exime del estudio de la inconformidad mencionada. (…) [En consecuencia,] la Sala confirmará la decisión de negar el amparo invocado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02964-01(AC)

Actor: MOISÉS OROZCO VICUÑA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Moisés Orozco Vicuña, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 15 de diciembre de 2016, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo invocado dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la providencia de 14 de julio de 2016, proferida por la sección quinta de esta misma corporación judicial, dentro del proceso de nulidad electoral promovido por el señor Heriberto Arrechea Banguera y otros en su contra.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: La parte actora manifestó que el 9 de marzo de 2014 se realizaron las elecciones populares de los miembros a la Cámara de Representantes del Congreso de la República por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes para el período 2014 - 2018. Señaló que fue inscrito como candidato para Circunscripción Especial de Afrodescendientes, mediante el aval conferido por la Fundación Ébano de ColombiaFUNECO, la cual, a su vez, se encontraba reglamentariamente inscrita, actualizada y reconocida por el Ministerio del Interior. Indicó que, como resultado de las referidas elecciones, mediante Resolución 2528 de 2014, el Consejo Nacional Electoral lo declaró electo como representante a la Cámara del Congreso de la República por la circunscripción especial mencionada.

Comentó que, posteriormente, se promovieron 4 demandas que tenían por objeto la declaratoria de nulidad del acto electoral con el que se declaró su elección como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes3 y todas bajo el fundamento que se encontraba inhabilitado para ser congresista, 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 6 de marzo de 2017. 2 Folios 1 a 40. 3 Acumuladas bajo el radicado N.° 11001-03-28-000-2014-00099-00. por cuanto dentro del año anterior a la elección celebró contratos para recibir recursos públicos, y por haberse hecho elegir por la circunscripción especial de afrodescendientes sin pertenecer a dicha comunidad. Destacó que en tales escritos no se cuestionó la validez de la inscripción y actualización de FUNECO ante el Ministerio del Interior, ni tampoco su capacidad legal para avalar candidatos e inscribir lista de aspirantes a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes. Relató que la sección quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de julio de 2016, declaró la nulidad del acto acusado contentivo de su elección como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes, vulnerando sus derechos fundamentales al incurrir en los siguientes defectos: - Defecto sustantivo: por cuanto para declarar la nulidad del acto de su elección la sección quinta del Consejo de Estado concluyó que FUNECO estaba jurídicamente inhabilitada para avalar su candidatura a la Cámara de Representantes por la

Circunscripción Especial de Afrodescendientes, motivo por el cual, pese a ser elegido, no cumplía con los requisitos establecidos por la Ley para el efecto. Mencionó que la inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad de la Resolución 142 de 2013, mediante la cual se actualizó el registro de la FUNECO, no obedeció a que el acto de su elección se opusiera a la Constitución o a la ley, sino bajo el entendido que el acto -primigeniode inscripción de la FUNECO en el Ministerio del Interior (Resolución 158 del 2009), se basó en un decreto derogado. De igual forma, señaló que la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos, no está prevista como una causal de nulidad de los mismos. Precisó que el argumento referente a la invalidez de la inscripción y actualización de FUNECO ante el Ministerio del Interior y la consecuente incapacidad para avalarlo como candidato al cargo de elección popular referido, no fue expuesto ni en los libelos de las 4 demandas ni en el memorial de coadyuvancia, motivo por el cual fue extraño al objeto del litigio. Por lo anterior, la sección quinta, al estudiar ese requisito de manera oficiosa -y a su juicio sorpresiva-, desconoció el carácter rogado de los procesos ante la jurisdicción contenciosa y no le permitió ser escuchado y ni defenderse. Aseguró que al ocuparse del estudio de la legalidad de actos administrativos diferentes al que declaró su elección, resolvió el contencioso electoral como si fuera un proceso de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual desconoce las formas

propias del juicio de nulidad electoral. De otro lado, expuso que considera conculcado su derecho fundamental a la igualdad, ya que algunos de los demandantes en el medio de control de nulidad electoral también participaron en las mismas elecciones a las que se postuló, siendo avalados por Organizaciones de Base, que al igual que FUNECO, actualizaron sus inscripciones ante el Ministerio del Interior con fundamento en las mismas disposiciones legales y reglamentarias y con el mismo formulario impreso por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrodescendientes, Raizales y Palenqueras, sin que se les negara su capacidad legal para inscribir candidatos y otorgar avales, como sí ocurrió con FUNECO. - Desconocimiento del precedente judicial: Afirmó que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional relativa al principio de congruencia procesal, ni la referente al principio de representatividad de la minoría política afrocolombiana4. Adicionalmente, afirmó que mediante la sentencia T-576 de 2014, la Corte Constitucional resolvió "dejar sin efectos" el Decreto 2163 de 2012, lo cual, a su entender, provocó que el Decreto 3770 de 2008 recobrara vigencia, ratificando así la sujeción de las Resoluciones de inscripción (158 de 2009) y actualización (142 de 2013) de la FUNECO al Ministerio del Interior, de conformidad con la norma vigente. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 14 de julio de 2016 proferida por la sección quinta del Consejo de Estado dentro del

proceso de nulidad electoral cuestionado y, en su lugar, que se profiera una decisión judicial de reemplazo desfavorable a las pretensiones de la demanda, de acuerdo a las inconformidades planteadas en sede de tutela. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 11 de octubre de 20165, la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Moisés Orozco Vicuña, a través de apoderado judicial, contra la sección quinta del Consejo de Estado, y ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados a los 4 Al respecto, citó las sentencias T-733 de 2013 y T-116 de 2004. 5 Visible de folios 28 a 33 del cuaderno principal. señores Diego Alexander Angulo Martínez, Fabián Leonardo Reyes Porras, Heriberto Arrechea Banguera, a la Procuraduría General de la Nación, al representante legal del Movimiento de Inclusión y Oportunidades – MIO, al Ministerio del Interior y al Registrador Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, negó la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la sentencia atacada, ya que no existía certeza de la existencia de un perjuicio irremediable o un daño inminente, conforme a lo preceptuado en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Consejo de Estado – Sección Quinta. El consejero ponente de la providencia cuestionada rindió informe sobre los

hechos expuestos en el escrito de tutela y solicitó declarar su improcedencia o, en su defecto, negar las pretensiones de la demanda con los argumentos que se sintetizan a continuación6: Manifestó que en virtud de la Ley 649 de 20017, era obligación de la sección analizar y verificar si los aspirantes a candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de las comunidades negras, cumplen o no, de manera inescindible y concomitante, los requisitos exigidos por el Legislador para el efecto, a saber, i) ser miembro de la respectiva comunidad y ii) ser avalado previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior; todo en aras de realizar un análisis adecuado de la legalidad del acto de elección. Por esa razón, explica que no resolvió el asunto por fuera de la fijación del litigio, así como tampoco vulneró el derecho fundamental del actor al debido proceso y no incurrió en defecto sustantivo. Señaló que la sección encontró que el actor sí cumplió con el requisito de pertenecer a la comunidad negra, pero no el que fuera candidato avalado por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior. De tal 6 Folios 124 a 126 vto. 7 "por la cual se reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política de Colombia". manera, afirmó que se explicaron las razones por las cuales se consideró que la Resolución 158 de 2009 perdió su fuerza ejecutoria, así como la inaplicación de la Resolución 124 de 2013, por estar falsamente motivada.

Finalmente explicó que no hubo desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que la misma Corte Constitucional ha precisado que debe tratarse del desconocimiento de sentencias en donde se hubiera resuelto un problema jurídico semejante y que los hechos sean equiparables. Diego Alexander Angulo Martínez. Como tercero interesado por haber actuado como demandante en el proceso de nulidad electoral cuestionado dio respuesta al libelo introductorio y pidió rechazar las pretensiones de la parte actora, con sustento en los siguientes motivos8: Manifestó que, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1437 de 20119, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, en los asuntos sometidos a la jurisdicción contenciosa, el operador judicial, en virtud del principio iura novit curia, está obligado a analizar el asunto sometido a debate en todos sus extremos, e incluso revisar aquellos temas que estén íntimamente ligados con la causa petendi que encuentren sustento probatorio en el expediente. Precisó que de esa forma razonó la sección quinta al expresar que: « […] [N]o es admisible para el ordenamiento jurídico el circunscribir a un aval o a la supuesta pertenencia a una organización, como el único criterio determinante para establecer si una persona, pertenece o no a una comunidad, debe hacerse un examen más exhaustivo y no hacerle fraude a la ley, está bien que la buena fe se presuma, cuando se le da confianza a una organización para que inscriba candidatos, pero también lo es, que cuando se encuentra en debate, como el caso en comento, el operador jurídico debe realizar todas las acciones necesarias para la producción de actos tendientes a eliminar la

vulneración de los derechos de la personas, en este caso de la comunidad negra quien se encuentra afectada con estas decisiones […]». Heriberto Arrechea Banguera. 8 Folios 130 y 131 vto. 9 "Artículo 103. Objeto y principios. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico. En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal. (...)". Señaló que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que debió, en primera medida, utilizar los mecanismos ordinarios para cuestionar la Resolución 2104 de 2016, mediante la cual se acata una decisión judicial y declara la falta absoluta de un representante a la Cámara10. Registraduría Nacional del Estado Civil. La jefe de la oficina jurídica solicitó negar las pretensiones del actor por cuanto no está acreditada la existencia del defecto fáctico alegado, y operó el fenómeno de cosa juzgada, en la medida en que la situación fáctica bajo examen, así como su sustento jurídico, ya fue objeto de debate y decisión por parte de la sección quinta del Consejo de Estado11. Consejo Nacional Electoral. El abogado de la oficina jurídica, pidió la desvinculación de esa entidad respecto de la presente acción de tutela, por considerar que en virtud del numeral 2o del artículo 277 del C.P.A.C.A.12, no profirió providencia alguna contra el accionante, ni intervino en su

adopción, de tal manera que carece de legitimación en la causa por pasiva. Seguidamente afirmó que el acto declarativo electoral del actor, contenido en la Resolución 2528 de 9 de julio de 2014, se expidió de conformidad con la Constitución y la ley13. Daniel Felipe Daza, Raquel Castañeda Vargas y Wilson Oswaldo Muñoz Hurtado . En calidad de electores y como coadyuvantes de la parte actora, afirmaron que la sentencia cuestionada vulnera los principios de eficacia directa del voto y autonomía y que el numeral 414 de la sentencia de la sección quinta es imposible de cumplir, por 10 Folios 132 a 136. 11 Folios 230 a 232. 12 Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código. 13 Folios 233 a 235. 14 Cuarto: comuniqúese la decisión al Consejo Nacional Electoral para que expida la certificación de que trata el artículo 278 de la Ley 5a de 1992. ARTÍCULO 278. REEMPLAZO. La falta absoluta de un Congresista con excepción de la declaración de nulidad de la elección, a lo cual se atenderá la decisión judicial, autoriza al Presidente de la respectiva Cámara para llamar al siguiente candidato no elegido en la misma lista del ausente, según el orden de inscripción, y ocupar su lugar. En este evento el reemplazo deberá

acreditar ante la Comisión de Acreditación Documental su condición de nuevo Congresista, según certificación que al efecto expida la competente autoridad de la organización nacional electoral. Ninguna falta temporal del Congresista dará lugar a ser reemplazado. cuanto su supuesto de hecho sólo hace referencia cuando los motivos de la falta absoluta son distintos al de la declaratoria de nulidad de la elección. Manifestaron que el numeral 5o de la sentencia atacada15, tampoco puede aplicarse, porque el artículo 134 de la Constitución no contempla de qué forma debe proceder la Cámara de Representantes ante el caso en que la lista electoral se encuentre agotada, situación en la que se encuentra FUNECO. Es decir, la Constitución no prevé los eventos en los cuales los integrantes de una misma circunscripción electoral de una Corporación de Elección Popular se reduzcan a la mitad o menos por una falta absoluta que sí da lugar al reemplazo y faltaren menos de 24 meses para terminación del período16. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado, sección primera, mediante la sentencia de 15 de diciembre de 2016, negó el amparo invocado, con los siguientes argumentos17: « […] Lo primero que debe decirse, desde luego, es que la parte resolutiva del Decreto 2163 de 2012, establece, sin ambages, la derogatoria del Decreto 3770 de 15 Quinto: comuniqúese al Presidente de la Cámara de Representantes para que proceda de conformidad con los artículos 134 de la Constitución Política; 43,9 y 278 de la Ley 5a de 1992. ARTICULO 134. <Artículo modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo

texto es el siguiente:> Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos. Para efectos de conformación de quorum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas. Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del

cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo. La prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009, con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo. 16 Folios 255 a 262. 17 Folios 60 a 83. 2008, y de ninguna forma dispone algún tipo de modulación en lo tocante con su vigencia y las correspondientes derogatorias. Empero, no está demás advertir que, al tenor del apartado citado por el accionante y contenido en la parte motiva del Decreto 2163, lo que el Gobierno Nacional consideró, fue extender los períodos de los Delegados de Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, hasta el 31 de diciembre de 2013, en aras de evitar posibles sucesivos procesos electorales y traumatismos institucionales. Nótese que el considerando bajo examen, es muy preciso al referirse a la situación de los Delegados de Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y representantes de los raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con

respecto a la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras; en esa medida, no puede con ello entenderse, que la totalidad de las disposiciones del Decreto 2163 de 2012 producirían su efecto general inmediato sólo a partir del 31 de diciembre de 2013, máxime cuando, como anteriormente se observó, en su parte resolutiva dispuso que entraría en vigencia desde la fecha de su publicación, es decir, el 19 de octubre de 2012, sin alguna otra consideración en particular; o lo que es lo mismo, nunca existió un "período de transición" del mencionado decreto para que entrara en vigencia. Así las cosas, no encuentra la Sala que el Decreto 2163 de 2012, haya sido mal aplicado o malinterpretado por la Sección Quinta, lo cual impone concluir que, en efecto, la resolución de actualización (N.° 142 de 2013) del registro de FUNECO ante el Ministerio del Interior, se vio afectada como consecuencia de la derogatoria del decreto sobre el que se fundamentaba; razón por la cual no existen fundamentos válidos para colegir la existencia de un defecto sustantivo de la sentencia atacada. […] Como puede observarse, la Sección Quinta, en la audiencia inicial llevada a cabo el 5 de agosto de 2015, en la etapa procesal de la fijación del litigio, sentó con bastante claridad las bases sobre las cuales se iba a desenvolver la discusión que pretendía desentrañarse, con fundamento en los hechos y las pretensiones de la demanda. En efecto, debe aclararse que el hecho de que actor haya estado inscrito en la lista electoral de la FUNECO, con el objeto de obtener el aval correspondiente para

acceder a un escaño en la Cámara de Representantes de las Comunidades Afrodescendientes, de manera alguna supone que esa Organización haya estado debidamente inscrita y autorizada por la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior, tal y como lo exige la Ley 649 de 2001. Es decir, el artículo 318 de la Ley citada no solamente exige que el candidato por la Comunidades Negras esté avalado por una Organización de base, sino que, además, le impone al operador jurídico cerciorarse de que el aval mencionado está debidamente conferido, lo cual implica, forzosamente, rectificar que la Organización correspondiente esté debidamente inscrita en el registro especial dispuesto para el efecto por el Ministerio del Interior. En ese orden de ideas, la Sala comparte el argumento expuesto por la Sección Quinta, consistente en que, de cara a la lógica perentoria de la Ley, se afianza la obligación del Juez de la nulidad electoral de indagar acerca del debido cumplimiento de la totalidad de los requisitos que debe cumplir un aspirante a representar los intereses de la Comunidad Negra ante la Cámara de Representantes del Congreso de la República. 18 ARTÍCULO 3°. Candidatos de las comunidades negras. Quienes aspiren a ser candidatos de las comunidades negras para ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta circunscripción especial, deberán ser miembros de la respectiva comunidad y avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior. Y no podría ser de otra forma, comoquiera que el propósito esencial del medio de

control de nulidad electoral, desde el punto de vista de la justicia material y efectiva (lejos de proteger los intereses particulares de los candidatos electos), debe ser siempre la salvaguardia de los derechos e intereses del electorado; personas que confieren su voto a los candidatos, bajo la premisa de que estos acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para poder representarlos. Así pues, debe entenderse que el Juez, como director del proceso, tiene toda la autoridad legal para delimitar el alcance de la controversia tal y como lo considere pertinente, en atención a los hechos y las pretensiones de la demanda y, con mayor razón, cuando considera que existen puntos oscuros del debate que ameritan ser clarificados para efectos de dirimir de fondo19 (y no bajo meras formalidades), el conflicto planteado a su conocimiento, sin que por ello pueda predicarse vulneración de derechos fundamentales de las partes. Finalmente, valga mencionar que aunque el Juez, como director del proceso, es el primer llamado a fijar los límites de la controversia, la Jurisprudencia también ha dicho que en ese acto procesal concurren las partes. En ese sentido es evidente que cuando la Consejera de la Sección Quinta le notificó a las partes la forma en que delimitó los puntos sobre los que se iba a pronunciar en la sentencia, la parte demandada guardó silencio, renunciando a proponer algún tipo de reparo y mostrando con ello su anuencia al rumbo de la decisión; razón por la cual, no puede el actor alegar, en sede de tutela, que la sentencia de la nulidad de su elección le

sorprende y, mucho menos, que le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que nadie puede alegar su propia torpeza en su favor. […] Bajo este entendido es que se considera un error jurídico, pretender alegar, mediante el escrito de tutela, que en virtud de la decisión de la Corte Constitucional de dejar sin efectos el Decreto 2163 de 2012, derogatorio del Decreto 3770 de 2008, este último recobró vida jurídica a partir del 4 de agosto de 2014, y por lo mismo, todos los actos administrativos expedidos bajo su amparo, aun siendo anteriores a la sentencia T-576 de 2014, igualmente vuelven a producir efectos jurídicos. […]». LA IMPUGNACIÓN El señor Moisés Orozco Vicuña, a través de su apoderado judicial, impugnó la sentencia de 15 de diciembre de 2016, con el argumento de que el a quo se limitó a hacer un análisis superficial del reclamo constitucional para avalar la tesis que utilizó la sección quinta en la providencia cuestionada, según la cual su elección estaba viciada, en la medida en que la inscripción y registro de FUNECO ante el Ministerio del Interior no estaba vigente, sin tener en cuenta que tales supuestos nunca fueron propuestos por los demandantes en los procesos acumulados, desconociendo así su derecho de defensa, además de omitir que tal situación se 19 Corte Constitucional, sentencia T-733 de 2013. M.P.: Alberto Rojas Ríos. "La labor del juez consiste en garantizar la primacía del derecho sustancial, con apego a lo solicitado por la parte,

pero sin desconocer ¡a aplicación del principio "iura novit curia", antagónico al exceso procedimental que sacrifica el derecho sustancial. No significa lo anterior que el principio propicie la vulneración de la congruencia de las decisiones o, en otras palabras, que el juez falle con una sentencia cuyo contenido sea ajeno a lo pretendido en la demanda, porque resuelve un asunto distinto extraño a las pretensiones de la demanda". refiere a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto y no a una causal de nulidad que pueda invalidarlo20. Adicionalmente, sostuvo que los numerales 4° y 5° de la providencia de 14 de julio de 2016, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral cuestionado. El primero, en la medida en que la certificación que debe expedir la organización electoral conforme a lo establecido en el artículo 278 de la Ley 5ª de 1992 solo aplica cuando los motivos de la falta absoluta a reemplazar son diferentes al de la declaratoria de nulidad de la elección; y, el segundo, en tanto el artículo 134 de la Constitución no establece la manera en la que debe proceder la Cámara de Representantes ante el caso en que la lista electoral se encuentra agotada. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el caso concreto. Co

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