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CE-11001-03-15-000-2016-02971-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02971-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se configuró por inaplicar las normas de competencia / JURISDICCIÒN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competente para conocer cuando se pretende la nulidad de los actos administrativos de naturaleza tributaria proferidos por la UGPP / RECAUDO DE CONTRIBUCIONES - Por su naturaleza parafiscal no ingresan a fondos comunes del Presupuesto General de la Nación [L]a Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la UGPP por incurrir en un defecto sustantivo o material, al inaplicar las normas de competencia para conocer del mencionado asunto. De esta forma, la Sala se releva de estudiar los demás defectos propuestos, pues este es suficiente para amparar los derechos fundamentales de la UGPP. En consecuencia, se ampararán los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la UGPP.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÌTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 313

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defecto material o sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José

Cepeda Espinosa. Sobre el defecto sustantivo, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 4 de febrero de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-02941-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02971-00 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El 6 de octubre de 2016, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al

debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: SÍRVASE H. Magistrados reconocerme personería jurídica para actuar como apoderado judicial, en esta acción constitucional.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha 18 de mayo de 2016, mediante el cual la Subsección “A” resolvió declarar la falta de jurisdicción de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 41 Oral Administrativo de Bogotá dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró la sociedad INGECO INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES S.A.S. y ordena remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de

Bogotá.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTO el auto del 29 de junio de 2016, mediante el cual se resolvió no reponer el auto del 27 de abril de esta anualidad.

CUARTO: DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A”, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 41 Oral Administrativo de Bogotá dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró la sociedad INGECO INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES S.A.S. donde se

discute la legalidad de los actos administrativos expedidos a la sociedad demandante, en los cuales se profiere liquidación oficial por mora e inexactitud en la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales a cargo de los aportantes.

QUINTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A”, que continúe conociendo de la demanda instaurada por la sociedad INGECO INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES S.A.S. contra la UGPP y continúe con el trámite procesal previsto en la ley 1437 de 2011”

(fls. 15 vuelto y 16).

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, determinó a través del proceso de fiscalización la correcta, adecuada y oportuna autoliquidación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre el 01 de diciembre de 2010 al 30 de noviembre de 2012 al aportante INGECO INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES S.A.S. 2.2. Posteriormente, con ocasión del proceso de fiscalización adelantado, la UGPP emitió la Resolución No. RDO 783 del 16 de julio de 2014, por la cual profirió a la sociedad la liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al sistema de protección social, por los periodos comprendidos entre el 1º de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2012. 2.3. Igualmente profirió la Resolución No. RDC 020 del 20 de enero de 2015,

por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el anterior acto administrativo. 2.4. Por lo anterior, la sociedad INGECO INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la UGPP con el fin de obtener la nulidad de los anteriores actos administrativos. 2.5. La demanda correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá, quien mediante providencia del 22 de mayo de 2015 admitió la demanda y posteriormente, luego de surtido todo el trámite procesal, el 29 de febrero de 2016 profirió sentencia de primeria instancia en la que resolvió declarar la nulidad parcial de los actos administrativos acusados. 2.6. La decisión fue apelada por la UGPP, recurso que fue concedido por auto del 16 de marzo de 2016 y en consecuencia, se ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.7. En providencia del 18 de mayo de 2016, la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió declarar la nulidad de la sentencia del 29 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá, declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente proceso y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, para su reparto. 2.8. A juicio del tribunal, se trataba de la legalidad de un acto administrativo

relacionado con el pago de aportes a la seguridad social, controversia suscitada entre un empleador y la UGPP, citó una providencia del 9 de septiembre de 2015 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y concluyó que de acuerdo con el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 del CPG y el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, era de competencia del juez ordinario laboral. 2.9. Contra la anterior decisión la UGPP interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en providencia del 29 de junio de 2016, en la que se resolvió no reponer el auto del 18 de mayo de 2016, pues consideró el tribunal que se había acudido a la posición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la competencia para conocer de este tipo de conflictos. 2.10. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 28 de septiembre de 2016 resolvió admitir la demanda ordinaria laboral (fl. 529, expediente en préstamo).

3. Fundamentos de la acción 3.1. Para la UGPP se configura un defecto procedimental, pues que se desconoció que es una entidad pública que por una parte, está adscrita al Ministerio de Hacienda y, por otra, su patrimonio está constituido por aportes del Presupuesto General de la Nación y los activos que esta transfiera y otras Entidades Públicas del orden nacional, lo que hace que la controversia sea de

competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme lo dispone el artículo 104 del CPACA. Que tampoco puede pasarse por alto, que los actos administrativos demandados se expidieron en ejercicio de las facultades y funciones contempladas en el Decreto 169 de 2008 y el Decreto 575 de 2013, a través de los cuales se adelantó un proceso de fiscalización y determinación por el incumplimiento de las obligaciones por parte del demandante en el proceso ordinario, en relación con la autoliquidación y el pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, que se ven reflejados en la liquidación oficial, actos que son netamente tributarios. Advirtió que en reiterada jurisprudencia se ha otorgado a las contribuciones parafiscales una naturaleza eminentemente tributaria, y en tal virtud, los conflictos que se susciten en relación con la legalidad de los actos administrativos que versen sobre ellas son de competencia exclusiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – Sección Cuarta y no de la jurisdicción laboral. Dijo que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 712 de 2011, la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de las controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios de la Ley 100 de 1993 y a cargo de entidades que conforman el sistema integral de seguridad social y a su vez de los conflictos que se susciten entre estos, pero que no establece la norma que esa jurisdicción tenga competencia para dirimir conflictos relativos a la legalidad de actos administrativos expedidos por una

entidad de naturaleza pública - UGPP - , derivados del proceso de fiscalización y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, como sucede en el presente asunto. Precisó que no se trata de una controversia entre afiliados, beneficiarios o usuarios, ni menos entre un empleador y las entidades administradoras o prestadoras, sino que el proceso versa sobre la determinación de las contribuciones que ha efectuado a la unidad por mora e inexactitud a través del proceso de fiscalización a los empleadores que no han efectuado correctamente la autoliquidación y pago de aportes a seguridad social y parafiscales. Advirtió que lo que ellos tienen a cargo son las labores de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, en los casos de omisión, inexactitud y mora por acción preferente, asumiendo la gestión integral del proceso de determinación y cobro de los valores que se adeuden al sistema. Además, que el criterio que define cuáles controversias son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es el orgánico, de allí que solo sea necesario determinar si una entidad tiene el carácter de estatal para establecer quién es el juez competente y que en este caso la UGPP es de naturaleza pública. Por lo demás, dijo que de acuerdo con el artículo 152 del CPACA, corresponde conocer a los Tribunales Administrativos en primera instancia, entre otros, a los que pertenecen a la Sección Cuarta, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones. 3.2. Advirtió la existencia de un defecto fáctico, que se concreta en el hecho de

que el tribunal no analizó ni valoró las pruebas aportadas por la parte actora con la demanda, como tampoco los antecedentes administrativos que se adjuntaron con la contestación de la demanda, donde se puede verificar que la UGPP actuó como ante fiscalizador y que a través de una actuación administrativa determinó oficialmente la correcta, completa y adecuada autoliquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. 3.3. También indicó que se configuraba un defecto sustantivo, al dejar de aplicar el artículo 104 del CPACA. Del Consejo de Estado, citó una providencia de la Sección Cuarta en donde se determinó que la competencia para conocer de los proceso en los que se demanda la nulidad de actos administrativos, recae de manera exclusiva en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Concretamente hizo mención a las siguientes sentencias: i) Expediente 2014-01243-01 (21754). M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y ii) Expediente 2016-01200-00 M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.

4. Trámite impartido 4.1. Mediante auto del 25 de octubre de 2016, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se dispuso vincular al Juzgado Once Laboral del Circuito y a la Sociedad Ingeco Ingeniería de Construcciones SAS (fl. 31). 4.2. Posteriormente mediante escrito del 8 de febrero de 2017, la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, en su calidad de Consejera de Estado, manifestó estar

impedida para conocer del presente asunto, al haber participado dentro del proceso ordinario en el que se profirió la decisión que se revisa a través de la presente acción (fl. 59). 4.3. Inicialmente mediante auto del 8 de febrero de 2017, se dispuso el sorteo de Conjuez (fl. 60) y se designó al doctor Héctor J. Romero Díaz (fl. 68). 4.4. El impedimento fue aceptado en providencia del 2 de mayo de 2017 (fl. 74) y posteriormente, el Secretario de la Sección Cuarta en informe del 11 de mayo de 2017, indicó que con la llegada del doctor Milton Chaves García como consejero y habiéndose sorteado como conjuez al doctor Héctor J. Romero Díaz, quedaba integrado el quorum necesario (fl. 82).

5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, por intermedio de la magistrada ponente de las decisiones cuestionadas, reiteró los planteamientos hechos en los autos que resolvieron remitir por competencia, en especial, a la posición que tiene el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, acerca de la competencia para conocer de este tipo de asuntos y dijo que cuando el juez considera que no tiene jurisdicción debe declararlo antes de que se configure una nulidad insaneable. 5.2. La sociedad INGECO Ingeniería de Construcciones S.A.S., no se pronunció1.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo

para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las 1 Notificación a la apoderada de la sociedad mediante oficio obrante a folio 34. 2 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor

rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Problema jurídico 3.1. La parte actora indica que se incurrió en defecto fáctico, sustantivo y procedimental por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección cuarta, Subsección “A”, al ordenar remitir la demanda por competencia a los juzgados laborales del circuito, por considerar que, de acuerdo con el criterio del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, controversias como la planteada en sede ordinaria, son de competencia de los jueces laborales. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.

En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar cuál es la jurisdicción

competente para dirimir las controversias originadas en la determinación oficial de los aportes al Sistema de Seguridad Social y si, en ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, incurrió o no en los defectos que son alegados por la parte actora. Esto por cuanto en este caso, no se propuso conflicto negativo de competencias, sino que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá asumió la competencia para conocer del presente asunto con ocasión de la remisión hecha por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” y, admitió la demanda ordinaria que fue adecuada por la sociedad demandante, lo que permite hacer en esta oportunidad un estudio de fondo. 3.2. En el caso particular se reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, motivo por el cual es procedente verificar si la providencia cuestionada adolece del defecto que formula la parte actora en el escrito de tutela.

4. Defecto material o sustantivo Es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.

De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión5. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma

incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede 5 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. En atención a lo anterior, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso. 4.1. Defecto sustantivo en el caso concreto Advierte la Sala que el tribunal en las decisiones que se cuestionan, aplicó el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 - Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – y se apoyó además en unos criterios de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura donde se ha llegado a concluir que la competencia para conocer de este tipo de asuntos es de la jurisdicción ordinaria laboral. 4.1.1. De acuerdo con lo anterior planteamiento, debe indicarse que esta Sección6 ha considerado frente al punto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1387 y el numeral cuarto del artículo 152 del CPACA8, cuando se pretende la nulidad de actos administrativos de naturaleza tributaria proferidos por la UGPP la jurisdicción competente para conocer del asunto es la Contencioso Administrativa, por lo que de remitirse el asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral se incurre en un defecto sustantivo9.

6 En este mismo sentido ver la sentencia de tutela del 4 de febrero de 2016 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 11001 03 15 000 2015 02941 00. Actora: Ena Luz Gómez Pimienta. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 8 “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas

nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 9 En este sentido ver la sentencia de tutela del 28 de junio de 2016 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 11001 03 15 000 2016 01200 00. Actor: Weatherford Colombia Limited. Consejera Ponente (E): Martha Teresa Briceño de Valencia. Y advierte la Sala que los dineros que provienen del recaudo de estas contribuciones, por su naturaleza parafiscal, no ingresan a fondos comunes del Presupuesto General de la Nación, dado precisamente su carácter. De igual forma el artículo 31310 de la Ley 1819 de 2016, estableció la competencia judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las actuaciones tributarias de la UGPP. 4.1.2. El Tribunal en el presente asunto, decidió remitir el proceso por competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pese a que los actos administrativos cuya nulidad se pretende tienen naturaleza tributaria, pues se trata de i) el acto administrativo por el que la UGPP profiere la sociedad “INGECO” Ingeniería de Construcciones S.A.S., liquidación oficial por inexactitud y mora en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social y ii) el acto que resuelve el recurso de reconsideración contra esa decisión, confirmándola, asunto que debe ser conocido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 4.1.3. En este orden de ideas, la Subsección “A” de la Sección Cuarta del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la UGPP por incurrir en un defecto sustantivo o material, al inaplicar las normas de competencia para conocer del mencionado asunto. De esta forma, la Sala se releva de estudiar los demás defectos propuestos, pues este es suficiente para amparar los derechos fundamentales de la UGPP. En consecuencia, se ampararán los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la UGPP. Para el efecto, se dejarán sin efectos las decisiones cuestionadas y se ordenará que dentro de los quince (15) días siguientes se profiera una decisión en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones de esta providencia. Además, se dispondrá la devolución del expediente por parte del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá al tribunal mencionado, para lo de su cargo. 10 “Artículo 313. Competencia de las actuaciones tributarias de la UGPP. Las controversias que se susciten respecto de las actuaciones administrativas expedidas por la UGPP en relación con las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, continuarán tramitándose ante la jurisdicción contencioso administrativa.” En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. AMPÁRANSE los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. En consecuencia, DÉJANSE sin efectos las decisiones adoptadas el 18 de mayo y el 29 de junio de 2016, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “A”, por las que se dispuso declarar la falta de jurisdicción de esa sección para conocer de la demanda ordinaria y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, por las razones que han quedado expuestas.

3. En su lugar, ORDÉNASE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “A”, para que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones de esta providencia.

Igualmente, ORDÉNASE al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la devolución del expediente al tribunal mencionado, para lo de su cargo.

4. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

5. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

Consejero RAMÍREZ Consejero

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Conjuez

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