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CE-11001-03-15-000-2016-02980-00(AC)-2017

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-02980-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por falta de legitimación en la causa por activa / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - El actor no se hizo parte del proceso electoral por esta razón no puede alegar vulneración de sus derechos con ocasión de la decisión adoptada / CENSO ELECTORAL - La participación no legitima al elector para promover la acción de tutela contra la providencia judicial que anule la elección En consecuencia, no puede el accionante alegar que se encuentra legitimado para promover la presente acción de tutela, con fundamento en la vulneración de su derecho a elegir y ser elegido, materializado en el voto otorgado al señor [S.H.CH.F.], toda vez que, en su criterio, el hecho de hacer parte del censo electoral que dio lugar a la elección, lo acredita como interesado. Para la Sala, tal argumento no es de recibo, por cuanto, la participación en el censo electoral no legitima al elector para promover la acción de tutela contra la providencia judicial que anule la elección, si no se hizo parte en el respectivo proceso electoral. (…). [E]ncuentra la Sala que de haberse hecho parte el ciudadano [H.P.] dentro del proceso electoral radicado bajo el núm. 2015-00461-02, para coadyuvar o impugnar la demanda en contra de la elección del señor CHAGÜI FLÓREZ como Alcalde del Municipio de Cereté (Córdoba), estaría legitimado para perseguir el amparo de sus derechos presuntamente vulnerados en dicho proceso, pero como ello no fue así, lo procedente es declarar que carece de legitimación en la causa

por activa para censurar por vía de tutela el mencionado proceso electoral. Visto lo anterior, la Sala rechazará por improcedente el amparo solicitado por el [actor], de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al término razonable para ejercer acción de tutela para cuestionar providencias judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ver: Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Respecto a la imposibilidad de promover su propia defensa en acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia SU707 de 9 de noviembre de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02980-00(AC)

Actor: JOSÉ DE LA ROSA HERNÁNDEZ PEDROZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ DE LA ROSA HERNÁNDEZ PEDROZA, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión del fallo de 8 de septiembre de 2016, proferido dentro del medio de control de nulidad electoral radicado bajo el núm. 2015-00461-02.

I. ANTECEDENTES.

I.1. La Solicitud. El señor JOSÉ DE LA ROSA HERNÁNDEZ PEDROZA, obrando en nombre propio y como agente oficioso del ciudadano SALIM HAMED CHAGÜI FLÓREZ, promovió acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, a desempeñar cargos públicos y al acceso a la Administración de Justicia. I.2. Hechos. La Sala extrae como hechos relevantes de la demanda los siguientes: El 31 de agosto de 2015, el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ROMERO DE LA OSSA, solicitó al Consejo Nacional Electoral que se revocara la inscripción del señor SALIM HAMED CHAGÜI FLÓREZ, como candidato a la Alcaldía del

Municipio de Cereté (Córdoba), por cuanto, en su sentir, estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 19941, toda vez que había suscrito un contrato de prestación de servicios2, con la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Córdoba. Mediante Resolución núm. 2395 de 21 de septiembre de 2015, dicha autoridad denegó la solicitud con fundamento en las certificaciones allegadas por la Secretaría antes mencionada, de 13 de agosto y 4 de septiembre de ese año, en las que consta que el contrato referido se ejecutó por fuera de la jurisdicción del Municipio de Cereté. El 25 de octubre de 2015, en Colombia se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a las autoridades locales, en la que resultó electo el señor SALIM HAMED CHAGÜI FLÓREZ como Alcalde de la entidad territorial en comento. Posteriormente, el ciudadano CARLOS MARIO ISAZA SERRANO interpuso demanda de nulidad electoral contra el acto contenido en el formulario E-26 ALC de 1o. de noviembre de 2015, del cual se declaró electo al señor CHAGÜI FLÓREZ como Alcalde del Municipio de Cereté, toda vez que, a su juicio, su elección se encuentra viciada de nulidad según la prohibición consagrada en el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003, por cuanto suscribió un contrato de prestación de servicios con la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Córdoba, meses antes de que fuera elegido.

La anterior demanda fue decidida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 26 de abril de 2016, que 1 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios”. 2 Contrato núm. SI-CD 023 de 2015. “Prestación de servicios profesionales de un Ingeniero Civil, para apoyar y realizar seguimiento a los estudios, diseños, proyectos y obras civiles en al área de saneamiento básico y ambiental que sean ejecutadas en la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación de Córdoba, dentro del proyecto denominado -asesoría, acompañamiento y seguimiento a los proyectos de aguas y saneamiento básico para la prosperidad en el Departamento de Córdoba-.” 3 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. denegó las súplicas incoadas, razón por la cual el allí accionante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante fallo de 8 de septiembre de ese año, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones y declaró la nulidad del acto acusado. El actor señaló que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las certificaciones expedidas por la Secretaría de Infraestructura del Departamento de

Córdoba, que daban cuenta de que el contrato de prestación de servicios núm. 023 de 2015, celebrado por la entidad territorial y el señor SALIM HAMED CHAGÜI FLÓREZ, tenía como objeto la asesoría, acompañamiento y seguimiento a los proyectos en el área de saneamiento básico en todo el Departamento de Córdoba, pero su ejecución solamente correspondía en los Municipios de Santa Cruz de Lorica, Purísima de la Concepción, Momil, Chimá, Tuchín, La Apartada, Buenavista, Planeta Rica, Pueblo Nuevo, Montería y Cotorra. Igualmente, indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, incurrió en defecto sustantivo y procedimental, puesto que, por un lado, interpretó erróneamente la normatividad en que se fundamentó la relación contractual que existía entre el Departamento de Córdoba y el señor CHAGÜI FLÓREZ y, por el otro, fue inducido en error por las nuevas certificaciones allegadas en segunda instancia por el Secretario de Infraestructura de la entidad territorial referida. Finalmente, aseguró que tiene plena legitimación en la causa por activa en la presente acción para solicitar la inmediata protección de sus derechos fundamentales, toda vez que su voto contribuyó para que el señor SALIM HAMED CHAGÜI FLÓREZ resultara elegido Alcalde del Municipio de Cereté (Córdoba). I.3. Pretensiones. El actor solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de 8 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad electoral radicado bajo el núm. 2015-00461-02,

hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se interpondrá contra dicha providencia. I.4.- Defensa. La Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional de la referencia. Precisó que la providencia objeto de censura, constituye una posición reiterada en la que se ha señalado que no solamente tiene que verificarse el lugar en el que debería ejecutarse o cumplirse el contrato, sino también en el que efectivamente se realizó, lo que se logró constatar con el material probatorio allegado al proceso ordinario. Sostuvo que el accionante no explicó las razones suficientes por las que, en su sentir, el fallo objeto de debate interpretó erróneamente la normatividad aplicable al caso del señor SALIM HAMED CHAGÜI FLÓREZ, sino que tan solo expresó su inconformidad respecto de las nuevas certificaciones expedidas por la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Córdoba, así como del contrato de prestación de servicios que aquél suscribió con dicha entidad territorial. El Consejo Nacional Electoral solicitó que se declare la improcedencia de la presente solicitud de amparo. Indicó que la acción de tutela contra providencia judicial, procede únicamente ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial o para evitar un perjuicio irremediable, situación que no acontece en el caso sub examine, toda vez que el ciudadano CHAGÜI FLÓREZ tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado, con el objeto de que realice un estudio detallado sobre la sentencia censurada. La Registraduría Nacional del Estado Civil guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela contra providencias judiciales.

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de

2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012 - 02201 - 01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto

es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los

hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez

actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10 ] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución.” (Negrillas y subrayas fuera del texto) Caso concreto.

En el presente caso se advierte que el actor pretende dejar sin efecto la providencia de 8 de septiembre de 2016, a través de la cual la Sección Quinta del

Consejo de Estado, declaró la nulidad del acto que contiene la elección del señor SALIM HAMED CHAGÜI FLÓREZ como Alcalde del Municipio de Cereté (Córdoba), para el período constitucional 2016-2019, proferida al interior del proceso de nulidad electoral radicado bajo el núm. 2015-00461-02, instaurado por el ciudadano CARLOS MARIO ISAZA SERRANO. A la anterior sentencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, a desempeñar cargos públicos y al acceso a la Administración de Justicia, por cuanto, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, toda vez que: i) no tuvo en cuenta el material probatorio allegado en su momento al proceso ordinario; ii) interpretó erróneamente la normatividad en que se fundamentó la relación contractual que existió entre el señor CHAGÜI FLÓREZ y el Departamento de Córdoba y iii) fue inducido en error por las nuevas certificaciones allegadas en segunda instancia por el Secretario de Infraestructura de la entidad territorial referida. Visto lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si al accionante le asiste legitimación en la causa para demandar vía acción de tutela. La legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela contra providencia judicial. La Constitución Política en el artículo 86 dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su

nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. (Negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 19914 dispone que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Negrillas fuera del texto). De las normas transcritas, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa. En este último caso, ha dicho la Corte Constitucional que es indispensable afirmar que el agente oficioso actúa como tal y demostrar que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, “bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un

estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”5. En el presente caso se advierte lo siguiente: La acción de nulidad electoral radicada bajo el núm. 2015-00461-02, fue presentada por el ciudadano CARLOS MARIO ISAZA SERRANO, contra el acto de elección contenido en el formulario E-26 ALC de 1o. de noviembre de 2015, por medio del cual la Comisión Escrutadora del Municipio de Cereté declaró la elección del señor SALIM HAMED CHAGÜI FLÓREZ como Alcalde de dicha entidad territorial, para el período constitucional 2016-2019; de suerte que, en principio, el legitimado en la causa para promover la presente acción constitucional es el citado ciudadano, máxime si se tiene en cuenta que no se presentaron coadyuvantes dentro del proceso ordinario6. 5 Sentencia SU-707 de 1996. Magistrado Ponente: HERNANDO HERRERA VERGARA. 6 Dicha afirmación fue constatada con el acta de la audiencia inicial llevada a cabo el 22 de febrero de 2016. Ahora bien, sin haber sido parte dentro del proceso de nulidad electoral, el actor promueve la presente solicitud de amparo en su propio nombre y como agente oficioso del ciudadano SALIM HAMED CHAGÜI FLÓREZ; no obstante, del escrito de tutela se desprende que los derechos invocados están en cabeza de dicho señor. En efecto, con la acción constitucional de la referencia persigue: “… TUTELAR como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, los derechos fundamentales al debido proceso, elegir y ser elegido, acceso a cargos

públicos y acceso a la Administración de Justicia, de los electores y del señor Salim Hamed Chagüi Flórez, en consecuencia, se ORDENE DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 8 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, en el proceso de nulidad electoral, hasta que el Consejo de Estado resuelva de fondo el recurso extraordinario especial de revisión que se formulará contra dicha providencia ejecutoriada”. De lo anterior se infiere que la solicitud de amparo está encaminada a que se restablezcan los derechos del mencionado mandatario, quien coadyuvó las súplicas incoadas en la acción de tutela radicada bajo el núm. 2016-02978-00, situación que lo convierte en parte dentro de dicho proceso, pues es el titular de los derechos fundamentales que allí se invocan como transgredidos7, y que por lo 7 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 29 de marzo de 2012, Magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. “…1.4 Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. (…)

1.5 En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela. En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo (…)”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original). demás, le fue resuelta en forma desfavorable, a través de la sentencia de 9 de diciembre de 20168. Sea del caso resaltar que con posterioridad, el señor CHAGÜI FLÓREZ presentó; en nombre, propio una solicitud de amparo con identidad de partes, hechos y pretensiones, la cual fue rechazada por improcedente en sentencia de 6 de abril

de 20179, puesto que se configuró una actuación temeraria. En este orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito exigido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, pues no está demostrada la facultad del demandante para actuar en representación del señor SALIM HAMED CHAGÜI FLÓREZ, por cuanto no manifestó ni probó la calidad de agente oficioso y tampoco allegó el poder que lo facultara para promover la presente acción de tutela, en defensa de los derechos fundamentales de aquél. Máxime, si como ya se dijo, el citado ciudadano coadyuvó las pretensiones de otra acción constitucional con el objeto de agenciar en nombre propio sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Se resalta que tampoco es admisible que la presente acción hubiese podido ser instaurada por el actor en nombre propio, debido a que no es el titular de los derechos cuya protección reclama, lo que significa, en términos del artículo 86 superior, que no es la persona afectada en sus derechos y por ende, no es la llamada a reclamar por sí misma o por quien actúe en su nombre -con la debida acreditaciónla protección de los mismos. 8 Expediente núm. 2016-02978-00, actor: Gustavo David Durango Regin, Consejera ponente: María Elizabeth García González. 9 ? Expediente núm. 2016-03712-00, actor: Salim Hamed Chagüi Flórez, Consejera ponente: María Elizabeth García González. En consecuencia, no puede el accionante alegar que se encuentra legitimado para promover la presente acción de tutela, con fundamento en la vulneración de su derecho a elegir y ser elegido, materializado en el voto otorgado al señor SALIM

HAMED CHAGÜI FLÓREZ, toda vez que, en su criterio, el hecho de hacer parte del censo electoral que dio lugar a la elección, lo acredita como interesado. Para la Sala, tal argumento no es de recibo, por cuanto, la participación en el censo electoral no legitima al elector para promover la acción de tutela contra la providencia judicial que anule la elección, si no se hizo parte en el respectivo proceso electoral. En efecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 18 de marzo de 201410, precisó: “Legitimación en la causa por activa Sustenta la titularidad del interés para acudir en ejercicio de la acción de tutela, en que la actora es una ciudadana que participó en la elección del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. y en esas condiciones, en nuestro sistema democrático, representativo y participativo, sus derechos como elector no se agotan con el simple ejercicio del derecho al sufragio, sino que ellos se extienden también al ejercicio del control activo del poder. Así pues, como lo ha expresado la Corte Constitucional en asuntos como el presente, la legitimidad para actuar se demuestra con el ejercicio del derecho al voto. Así lo precisó: La legitimidad para actuar del accionante en la búsqueda de su protección al derecho fundamental a la representación efectiva, podía ser probada tan sólo demostrando el ejercicio del derecho al voto. Tal forma de acreditar legitimidad, no es algo extraño o novedoso dentro de nuestro sistema jurídico, sino que por el contrario es el mismo criterio utilizado por la ley 131 de 1994 “Por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones”. En ella, por

ejemplo, se estipula que para poder revocar el mandato de los elegidos por medio del mecanismo del voto programático, la convocatoria la puede hacer un porcentaje de los ciudadanos que "haya sufragado en la jornada electoral que escogió al respectivo mandatario". Como puede observarse, la ley no llega al límite de exigir que cada 10 Expediente núm. 2013-02221-01, Actora: Mery Janeth Gutiérrez Cabez

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