CE-11001-03-15-000-2016-02987-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02987-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN
EN LA CAUSA POR ACTIVA / NULIDAD ELECTORAL
[El problema jurídico] Se contrae a establecer si la providencia impugnada podía resolver de fondo sobre los derechos fundamentales del señor [S.H.C.F.], quien actúa como coadyuvante de la parte demandante, señor [accionante]. Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor [D.R.] carece de legitimación activa para actuar. (…) [E]ncuentra la Sala que la Sección Primera de esta corporación acertó con la decisión de rechazar el amparo constitucional, al advertir que la sola participación electoral del ciudadano actor no lo legitimaba para promover acción de tutela contra la providencia que declara la nulidad de la elección de su candidato elegido, pues se requería igualmente su participación dentro del respectivo proceso contencioso electoral. (…) se confirmará la providencia de la Sección Primera que rechazó por improcedente, por falta de legitimación activa, el amparo solicitado por el [actor].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02987-01(AC)
Actor: GUSTAVO DAVID DURANGO REGINO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Salim Hamed
Chagûí Flórez en contra de la providencia del 9 de diciembre de 2016 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera.
1. Antecedentes Mediante escrito radicado el 6 de octubre de 2016 el señor Gustavo David Durango Regino promovió acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado1, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y a participar en el ejercicio y control del poder político consagrados en los 1 Folios 1 a 42 artículos 7.°, 40, 85 y 98 de la Constitución Política, según los hechos que a continuación se resumen: El señor Salim Hamed Chagûí Flórez se inscribió como candidato a la alcaldía del municipio de Cereté (Córdoba) para el periodo 2016-2019 con el aval del Movimiento
Alternativo Indígena y Social MAIS. El 31 de agosto de 2015 un ciudadano solicitó la revocatoria de la citada inscripción ante el Consejo Nacional Electoral, con fundamento en que estaba inhabilitado para aspirar al cargo de elección popular porque había suscrito previamente un contrato de prestación de servicios con la secretaría de infraestructura de la Gobernación de Córdoba; dicha petición fue denegada por medio de Resolución 2395 del 21 de septiembre de 2015 sustentada en que según certificaciones del 13 de agosto y 4 de septiembre de 2015, el contrato se ejecutó en los Municipios de Lorica, Cotorra, Chimá, Purísima, Momil y Tuchín, es decir, por fuera de la jurisdicción del Municipio
de Cereté. Como quiera que el señor Chagûí Flórez continuó con su aspiración y fue electo el 25 de octubre de 2015 como alcalde de Cereté al obtener un total de 17.313 votos, derrotando así a los partidos políticos tradicionales, se formuló demanda en contra de la declaratoria de elección la cual fue admitida y denegada la solicitud de suspensión provisional mediante providencia de 9 de diciembre de 2015. El 22 de febrero de 2016 se realizó audiencia inicial en la que se fijó el litigio, se decretaron pruebas, se saneó el proceso y se fijó fecha para audiencia de pruebas. El 7 de marzo de 2016 se celebró la audiencia de pruebas en la que no solo se incorporó el material probatorio allegado, sino que además se ofició a la Gobernación de Córdoba para que certificara de forma detallada los proyectos y obras civiles desarrollados en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales 023 -2015 suscrito con el señor Chagûí; tales constancias se aportaron el 18 de marzo de 2016 en la continuación de la audiencia de pruebas y en ellas claramente aparece que en virtud del referido contrato el señor Chagûí realizó el apoyo a la supervisión de unos contratos desarrollados en los Municipios de Lorica, Cotorra, Chimá, Purísima, Momil y Tuchín, excluyendo así en forma categórica a Cereté, lugar donde había sido elegido. Con fundamento en tal certificación el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia el 26 de abril de 2016 en el sentido de denegar las pretensiones de la
demanda. El fundamento de la decisión fue que el ámbito territorial del contrato 0232015 se circunscribió a los municipios señalados y que para su ejecución en cada uno de ellos debía contar con previa designación del secretario de infraestructura departamental. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación que fue tramitado ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, Corporación que resolvió, previo a decidir el asunto, librar oficio a la secretaría de infraestructura de la Gobernación de Córdoba para que certificara en forma detallada y precisa «los proyectos y obras civiles a su cargo, en el área de saneamiento básico y ambiental, dentro del proyecto denominado “asesoría, acompañamiento y seguimiento a los proyectos de aguas y saneamiento básico para la prosperidad en el departamento de Córdoba” durante la vigencia 2015» En la nueva certificación expedida por el secretario de infraestructura se reitera que el contrato 023 de 2015 celebrado entre el señor Chagûí Flórez y el Departamento de Córdoba tenía como objeto la asesoría, acompañamiento y seguimiento de proyectos de infraestructura en el área de saneamiento básico en «todo» el ente territorial, pero que su ejecución concreta se desarrolló en los Municipios de Lorica, Purísima, Momil, Chimá, Tuchín, La apartada, Buenavista, Planeta Rica, Pueblo Nuevo, Montería y Cotorra, y adicionalmente dijo que para desarrollar el objeto contractual no se necesitaba designación previa el supervisor del contrato (secretario de infraestructura departamental), afirmación que resulta ser contraria a
las anteriores constancias en las que había asegurado que sí se requería esta designación. Con fundamento en este nuevo material probatorio la Sección Quinta del Consejo de Estado dictó sentencia el 8 de septiembre de 2016 en el que revocó el fallo de primera instancia decretó la nulidad de la elección del ciudadano Salim Hamed Chagûí Flórez bajo el argumento de que estaba inhabilitado por cuanto el contrato 023-2015 se ejecutó en todo el Departamento de Córdoba, no obstante que, reitera, la interventoría que debía realizar era exclusivamente en los pluricitados municipios, en ningún momento en Cereté, donde fue elegido. Por su parte, mediante escrito del 14 de octubre de 2016 el señor Salim Hamed Chagûí Flórez presentó escrito de coadyuvancia2 en el que pide que se «suspenda» el fallo de la Sección Quinta, ya que en virtud de esta decisión se le separó de las funciones de alcalde y se designó un encargado, por lo que está frente a un perjuicio de carácter irremediable. Señaló que si bien existe recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que no es idóneo ni efectivo para conjurar el daño que se le está causando dada la demora de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en resolverlo. Explicó que cumple a cabalidad los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, como son los siguientes: i) existe legitimación en la causa por activa y por pasiva; ii) se presenta la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participación política, a elegir y ser elegido, al acceso a cargos
públicos y al acceso a la administración de justicia; iii) cumple con la subsidiariedad, ya que no obstante que cuenta con el recurso extraordinario de revisión, éste no es idóneo para la protección urgente e inmediata de sus derechos constitucionales; iv) fue promovida dentro de un término oportuno y prudente, es decir, que se cumple con la exigencia de la inmediatez. Sostuvo que además operó en este caso la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales como es la de que la sentencia de la Sección Quinta incurre en un defecto fáctico al concluir que estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3.° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 con fundamento en una indebida valoración de las certificaciones expedidas por la secretaría de infraestructura del Departamento de Córdoba en las que se evidencia con toda claridad que el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con este ente territorial se ejecutó exclusivamente en los municipios de Lorica, Purísima, Momil, Chimá, Tuchín, La Apartada, Buenavista, Planeta Rica, Pueblo Nuevo y Cotorra, previa delegación del secretario de infraestructura, y no en el municipio de Cereté donde fue elegido como alcalde. Efectuar, como lo hizo el Tribunal, la interpretación según la cual el cumplimiento de dicho contrato comprendió todo el Departamento de Córdoba resulta excesiva y desborda el objeto contractual expresamente señalado en el texto del documento que suscribieron las partes 2 Folios 73 a 15 Así mismo, en la providencia del Consejo de Estado se configuró un defecto
sustantivo cuando realizó una interpretación desproporcionada de las normas que rigieron la relación contractual entre él y el Departamento de Córdoba y un defecto procedimental consistente en que en ningún momento fueron analizadas ni valoradas las certificaciones allegadas en primera instancia y, antes por el contrario, en segunda instancia se arrimó en forma sorpresiva una nueva constancia que indujo en error a la Sección Quinta, que se sustentó exclusivamente en este documento y omitió analizar todo el material probatorio en su conjunto. 1.1. Objeto de la tutela Pretende el accionante que sean amparados los derechos fundamentales de los electores y del señor Chagûí Flórez al debido proceso al acceso, a elegir y ser elegido, al acceso al desempeño en cargos públicos y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia pide que se deje sin efectos la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, Consejero ponente dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 23001-23-33-000-2015-0046102, mientras se resuelve de fondo el recurso extraordinario de revisión que se formulará contra esta providencia. 1.2. Contestación de la tutela 1.2.1. El magistrado doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, ponente de la providencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional3 por considerar que existe otro medio de defensa judicial célere e idóneo al que puede acudir el actor, como es el recurso extraordinario de revisión. En todo caso se pronunció respecto de los defectos alegados, de la siguiente forma:
- De conformidad con el numeral 3.° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y la jurisprudencia reiterada de la misma Sección para que se configure esta inhabilidad 3 Folios 130 a 136 se debe verificar el lugar donde debía ejecutarse o cumplirse el contrato, no en donde efectivamente se cumplió4. ii) No se configuró defecto fáctico, como quiera que se falló teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, con base en las cuales se concluyó que el contrato suscrito entre el Departamento de Córdoba y Salim Hamed Chagûí Flórez debía ejecutarse en todo el territorio; para ello se valoraron en forma integral la totalidad de las certificaciones que obraban en el expediente. iii) Tampoco se configuró el defecto sustantivo, por cuanto este tiene lugar cuando la decisión se toma con sustento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión, o cuando se deja de aplicar una norma para el caso o se le otorga un sentido que no tiene, cuestión que no es la del sub judice cuyos reparos están dirigidos a la valoración probatoria que se confirió a las certificaciones expedidas por la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Córdoba y al contrato de prestación de servicios suscrito entre el actor y la entidad territorial. 1.2.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil consideró que la acción de tutela es improcedente teniendo en cuenta que no se configuró una vía de hecho porque el juzgador en forma arbitraria haya actuado en franca contravía del ordenamiento jurídico5.
Esgrimió que igualmente se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, puesto que «los hechos y argumentos relacionados por GUSTAVO DAVID DURANGO REGINO ya fueron objeto de pronunciamiento judicial por el Consejo de Estado – Sección Quinta, cuya decisión fue en derecho, y garantizó los postulados del debido proceso y contradicción…». 1.2.3. El Consejo Nacional Electoral sostuvo que el actor cuenta con otro mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales que es el recurso extraordinario de revisión6. 4 Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 1.° de marzo de 2007, Consejero ponente doctor Darío Quiñones Perilla, Expediente 68001-23-15-000-2004-00436-02 (4148) 5 Folios 140 a 148 6 Folios 150 a 152 Propuso la excepción de falta de legitimación pasiva, sustentada en que el artículo 265 de la Constitución Política le otorga competencia para revocar la inscripción de candidatos o abstenerse de declarar la elección de un candidato inhabilitado, y en este caso tuvo la oportunidad de emitir la Resolución 2395 del 21 de septiembre de 2015 por la cual se denegó la solicitud de revocatoria de la inscripción del candidato a la alcaldía de Cereté Salim Hamed Chagûí Flórez, por lo que existió un acto administrativo motivado que podía ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, resulta evidente que realizó lo que le competía constitucional y legalmente, por lo que carece de competencia para actuar en la acción de tutela de
la referencia. 1.3. El fallo impugnado Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2016 la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada María Elizabeth García González decidió rechazar por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano Gustavo David Durango Regino y denegar la solicitud de protección invocada por el señor Salim Hamed Chagûí Flórez7. En primer término precisó que el señor Chagûí Flórez es parte de este proceso por ser el titular de los derechos fundamentales que se invocan como transgredidos. Por el contrario, como quiera que el señor Durango Regino formuló la acción de tutela sin haber probado su calidad de agente oficioso ni allegó poder que lo facultara para actuar, resulta evidente que carece de legitimación activa, más aún si se tiene en cuenta que el afectado con la presunta vulneración acudió en nombre propio a defender sus intereses, es decir, que no estaba en imposibilidad de hacerlo. Agregó, en relación con la falta de legitimación del accionante, que tampoco es válido el argumento según el cual se le está vulnerando su derecho a elegir y ser elegido que se materializó en el voto que le dio al candidato Chagûí, pues el Consejo de Estado ha dicho en varias oportunidades8 que la participación en el censo electoral no legitima al elector para promover acción de tutela contra la providencia judicial que anula la elección si no se hizo parte en el respectivo proceso ordinario, es decir, resulta indispensable que haya formado parte del proceso 2015-00461-02 7 Folios 161 a 183 8 Entre otras, mediante sentencia dictada dentro del expediente 2013-02221-01, Consejero
ponente Alfonso Vargas Rincón para que pueda alegar violación de derechos con ocasión de las decisiones allí adoptadas, lo cual no aconteció en este caso. En segundo término adujo que no se configura el defecto fáctico alegado, ya que del análisis del contenido de la sentencia objeto de tutela se observa que la Sección Quinta efectuó un análisis juicioso del material probatorio obrante en el expediente con base en el cual concluyó que el contrato suscrito entre el señor Chagûí Flórez y el departamento de Córdoba se ejecutó en todo este ente territorial, incluido el municipio de Cereté, en donde fue elegido alcalde; que tampoco es de recibo el argumento según el cual se dio una indebida interpretación al alcance de dicho contrato, por cuanto de su objeto claramente se deduce el alcance del convenio y los lugares donde realmente se llegó a cumplir. Concluyó que el actor en realidad no está de acuerdo con el razonamiento efectuado por el juez, lo cual no constituye una falta de valoración o valoración caprichosa de las pruebas constitutivo de defecto fáctico. En tercer término, frente al defecto sustantivo, se entiende como aquél en el que incurre un juez cuando desconoce las normas aplicables a un caso determinado, y en el sub judice la sentencia cuestionada sí aplicó e interpretó correctamente el numeral 3.° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, solo que el reproche en realidad está dirigido es contra de la valoración del material probatorio que, a su juicio, fue errónea. Por último tampoco tiene vocación de prosperidad el defecto procedimental alegado, por cuanto no se advierte que la actuación judicial haya desconocido el proceso o el
acceso a la administración de justicia del señor Chagûí Flórez. 1.4. La impugnación Inconforme con la anterior decisión, el señor Salim Hamed Chagûí Flórez impugnó el fallo de tutela de primera instancia9. Expresó que de conformidad con el artículo 71 del Código General del Proceso el coadyuvante es un tercero no es parte del proceso, y en esa medida el tribunal no podía decidir oficiosamente la tutela que coadyuvó como si fuera parte, pues ello le 9 Folios 199 a 203 priva, en virtud del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, de incoar una nueva acción de tutela en la que pueda, ahí sí, actuar como parte principal. Insistió en que tiene el derecho de ejercer una acción de tutela distinta por estos mismos hechos en la que sea parte actora, y que por ello se deben resolver los argumentos expuestos por el señor Durango Regino y no proceder a declarar que carece de legitimación activa. Fundamentó tal solicitud en que el 6 de diciembre de 2016 formuló acción de tutela contra la sentencia del 8 de septiembre de 2016 contra el fallo de la Sección Quinta, la cual tiene radicado 11001-03-15-000-2016-03712-00, y con «la sorpresiva, inesperada, súbita y desbordada decisión tomada en el fallo del 9 de diciembre de 2016, se deja sin ningún objeto la acción de tutela que presenté».
2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora
en contra de la sentencia de once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), proferida por la Sección Primera de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Se contrae a establecer si la providencia impugnada podía resolver de fondo sobre los derechos fundamentales del señor Salim Hamed Chagûí Flórez, quien actúa como coadyuvante de la parte demandante, señor Gustavo David Durango Regino. Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor Durango Regino carece de legitimación activa para actuar. 2.3. Análisis del caso 2.3.1. De la solicitud de coadyuvancia formulada por Salim Hamed Chagûí Flórez. De conformidad con el artículo 13, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991 «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». A su turno establece el artículo 71 del Código General del Proceso que el coadyuvante es un tercero que tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable. Al respecto, la jurisprudencia constitucional10 ha señalado que el coadyuvante ejercita dentro del proceso las facultades que le son permitidas, las cuales no pueden afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias. Así mismo ha dicho11 que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela como la
participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el accionante, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría la naturaleza jurídica de esta figura. En el caso que se estudia, una vez analizado el escrito de coadyuvancia suscrito por el señor Chagûí Flórez se concluye fácilmente que actúa en defensa de sus propios derechos constitucionales fundamentales, y que si bien los cargos que expone coinciden con los desarrollados por el actor, lo cierto es que esa actuación debe llevarla a cabo desde su propia solicitud de amparo, como en efecto sucedió 10 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 1996 11 Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010 cuando formuló acción de tutela en contra de la sentencia de la Sección Quinta por vulneración de sus derechos fundamentales, expediente que se encuentra radicado con el número 2016-03712-00 y que aún se encuentra en trámite. En este orden de ideas, no coincide la sala con lo decidido por el a quo cuando no solo tuvo al señor Chagûí Flórez como coadyuvante –no siéndolosino que además estudió de fondo la presunta violación de sus derechos y denegó la solicitud de amparo, porque como ya se explicó, se trata de un nuevo accionante que formula pretensiones propias y ello, de conformidad con lo anotado, no consulta la razón de ser, la finalidad que se persigue con la coadyuvancia. En
estos casos el interesado debe promover, como bien lo hizo, la acción por separado y no concurrir a alguna que se encuentre en curso. Así las cosas, no cabe actuación diferente que la de denegar la intervención como coadyuvante de parte del señor Salim Hamed Chagûí Flórez. 2.3.2. De la legitimación activa del señor Gustavo David Durango Regino, accionante de la acción de tutela. Establece el artículo 40 de la Constitución Política que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación del poder político y, por ende, a elegir y a ejercer el voto en otras formas de participación democrática como plebiscitos, referendos o consultas populares. La protección del derecho a elegir se traduce entonces en la garantía que posibilita el Estado para que todos los ciudadanos puedan acudir a los certámenes democráticos y a depositar su voto de forma libre y espontánea por los candidatos de su preferencia, o para expresar su acuerdo o desacuerdo con un determinado tema. En términos de la Corte Constitucional, la protección del tal derecho se centra en lograr que el derecho a elegir no se vea afectado o perturbado. De otro lado, la protección del derecho a elegir y ser elegido no ampara la permanencia en un cargo de elección de quien no cumpla con los requisitos para postularse o que cumpliendo con ellos, esté inhabilitado para ejercer la respectiva dignidad. Pues bien, el Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de septiembre de 2016 declaró la nulidad de la elección del señor Salim Hamed Chagûí Flórez como
alcalde de Cereté (Córdoba) por estar incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 3.° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Estando en firme dicha decisión judicial y la inhabilidad comprobada del elegido, no puede el elector pedir protección alguna, pues las inhabilidades son limitantes del derecho fundamental a elegir y ser elegido, y corresponden al interés general que debe prevalecer dentro de un Estado democrático, participativo y pluralista, el cual resultó defraudado por el mismo elegido por hacer creer que cumplía con todas las calidades exigidas en la Constitución y en la ley para el ejercicio del cargo. Ahora bien, respecto al debido proceso, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en correspondencia con el derecho a elegir y ser elegido faculta a todo ciudadano hacerse parte del proceso judicial cuando se demande la elección de alguien que no reúne las calidades y requisitos constitucionales o legales o que se halle incurso en alguna inhabilidad. Para ello el artículo 277 ibídem (literal c) ordena al juez contencioso publicar un aviso donde se informe a toda la comunidad de la existencia de la demandas por esa causal12, en orden a que quien se sienta interesado defienda el acto demandado. Así las cosas, la acción de tutela como mecanismo subsidiario de garantía constitucional solamente facultaría a una persona de forma principal para reclamar ante los jueces su derecho, cuando no se le haya permitido su participación en algún proceso contencioso electoral sin justificación valida, que no es el caso que nos ocupa. En esa lógica, encuentra la Sala que la Sección Primera de esta corporación acertó
con la decisión de rechazar el amparo constitucional, al advertir que la sola participación electoral del ciudadano actor no lo legitimaba para promover acción de 12 Numeral 5 del artículo 275 del CPACA, cuando «se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.» tutela contra la providencia que declara la nulidad de la elección de su candidato elegido, pues se requería igualmente su participación dentro del respectivo proceso contencioso electoral. Igualmente si el señor Durango consideraba que la eventual declaratoria de nulidad de la elección del señor Chagûí Flórez representaba una vulneración a su derecho fundamental a elegir, era su obligación procurar su presencia dentro del proceso para impugnar las decisiones contrarias a sus intereses constitucionales. En este orden de ideas, se confirmará la providencia de la Sección Primera que rechazó por improcedente, por falta de legitimación activa, el amparo solicitado por el señor Durango Regino. 2.4. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará el numeral primero de la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente el amparo solicitado por el actor. Así mismo, revocará el numeral segundo que denegó el amparo solicitado por el señor Chagûí Flórez para en su lugar denegar su solicitud de intervención como coadyuvante en la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección «A» administrando justicia en
nombre de la República y por la autoridad que le confiere la ley,
FALLA:
1. CONFÍRMASE el numeral primero de la sentencia de tutela del 9 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
2. REVÓCASE el numeral segundo de la sentencia impugnada. En su lugar, DENIÉGASE la solicitud de coadyuvancia formulada por el señor Salim Hamed Chagûí Flórez conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.