🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2016-02997-01(AC)A-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-02997-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMIENTO - Por juzgamiento de sus propias actuaciones / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por haber suscrito la providencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato / IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO - Se declara fundado y se les separará del conocimiento del proceso La Sala decide los impedimentos manifestados por los (…) Magistrados integrantes de la Sección Quinta de esta Corporación, para actuar en el trámite de segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, por considerar que se encuentran incursos en la causal señalada en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal; por cuanto conocieron y se pronunciaron sobre el fondo del asunto de la presente acción de amparo, en la sesión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, realizada el 21 de septiembre de 2016, al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta a la señora [T.O.C.], en su calidad de Directora del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social. (…). En efecto, revisado el expediente se observa que los (…) magistrados suscribieron la providencia de 21 de septiembre de 2016, mediante la cual se resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato. (…). Así las cosas, es claro que tales Consejeros manifestaron su criterio en relación con la notificación que se hiciera del auto admisorio de la tutela con radicación 47-001-23-33-003-2016-00037-00, asunto que es el motivo principal de la controversia que se plantea en la presente solicitud de amparo. En

consecuencia, se declarará fundada la manifestación de impedimento presentada, y se les separará del conocimiento de este proceso, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56

NUMERAL 4 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02997-01(AC)A

Actor: DEPARTAMENTO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide los impedimentos manifestados1 por los doctores Carlos Enrique Moreno Rubio, Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Alberto Yepes Barreiro, Magistrados integrantes de la Sección Quinta de esta Corporación, para actuar en el trámite de segunda instancia de la acción de tutela 1 Folio 169 a 172 del expediente. de la referencia, por considerar que se encuentran incursos en la causal señalada en el numeral 4º del artículo 562 del Código de Procedimiento Penal3; por cuanto conocieron y se pronunciaron sobre el fondo del asunto de la presente acción de amparo, en la sesión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, realizada el 21 de septiembre de 2016, al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta a la señora Tatiana Orozco De La Cruz, en su

calidad de Directora del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social4. I-. ANTECEDENTES I.1. De la acción de tutela. La señora Lucy Edrey Acevedo Meneses, en representación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, instaura acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, con la finalidad de que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la doble instancia, los cuales considera vulnerados por el citado Tribunal, con ocasión del fallo del 16 de febrero de 2016, dictado en la acción de tutela con radicado 47-001-23-33-003-201600037-005, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales de la accionante; y contra la providencia de 30 de marzo de 2016, dictada por el mismo Tribunal, a través de la cual impuso sanción por desacato. La entidad accionante alega que el Tribunal Administrativo del Magdalena omitió notificarla del auto admisorio de la acción de tutela que promovió la señora Dalila María Barranco Ferrer en su contra y, además, de haber ordenado el archivo del trámite incidental, obviando que frente a la decisión de imponer sanción por desacato se presentó impugnación. 2 Código Procesal Penal. “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […] 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso […]”. 3 Aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

4 Incidente de Desacato promovido Dalila María Barranco Ferrer contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 5 Acción de tutela e Incidente de Desacato promovido por Dalila María Barranco Ferrer contra el Universidad Pontificia Bolivariana y la agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema – ASPE hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. I.2. Del trámite de la acción de tutela. La acción de tutela de la referencia correspondió por reparto al Despacho6 en el que se encontraba encargado el doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Magistrado de la Sección Cuarta de esta Corporación. El citado Consejero, mediante auto del 24 de octubre de 2016, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, al rector de la Universidad Pontificia Bolivariana y a la señora Dalila Barranco Ferrer. La Sección Cuarta de la Corporación profirió sentencia de primera instancia, el 23 de febrero de 2017, en la que se declaró la improcedencia de la acción, decisión que fue impugnada por la entidad actora, el 13 de marzo de 2017 (folio 120). El expediente fue asignado por reparto al Despacho de la doctora Rocío Araujo Oñate, Magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Encontrándose el expediente para resolver sobre la impugnación del fallo de primera instancia, los doctores Carlos Enrique Moreno Rubio, Rocío Araujo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Alberto Yepes Barreiro, Magistrados integrantes de la Sección Quinta de esta Corporación, manifestaron su

impedimento7 para actuar en la acción de tutela de la referencia, por encontrarse incursos en la causal señalada en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Los citados Consejeros señalan que conocieron y se pronunciaron sobre el fondo del asunto de la presente acción de amparo, en la providencia del 21 de septiembre de 2016, al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta a la señora Tatiana Orozco De La Cruz, en su calidad de Directora del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social8. II.- CONSIDERACIONES 6 Despacho que ocupaba la doctora Martha Teresa Briceño de Valencia, a quien se le venció su período. 7 Folio 169 a 172 del expediente. 8 Incidente de Desacato promovido Dalila María Barranco Ferrer contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. El impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se vislumbre que una situación puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que se vea comprometido el interés del juez en la controversia que se le presenta, resulta necesario que el fallador, en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador, exprese tal circunstancia. De acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, dispone que los jueces deberán declararse impedidos, cuando concurran las causales señaladas en el Código de Procedimiento Penal.

Así las cosas, el numeral 4º del artículo 569 del Código de Procedimiento Penal señala como causal de impedimento que el funcionario judicial, hubiere “[…] manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso […]”. En efecto, revisado el expediente se observa que los citados magistrados suscribieron la providencia de 21 de septiembre de 2016, mediante la cual se resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta a la señora Tatiana Orozco De La Cruz, Directora del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, en el incidente de desacato que promovió la señora Dalila María Barranco Ferrer en contra de ésta, trámite respecto del cual se dirige la acción de tutela de la referencia. Así las cosas, es claro que tales Consejeros manifestaron su criterio en relación con la notificación que se hiciera del auto admisorio de la tutela con radicación 47-001-23-33-003-2016-00037-0010, asunto que es el motivo principal de la controversia que se plantea en la presente solicitud de amparo. En consecuencia, se declarará fundada la manifestación de impedimento presentada, y se les separará del conocimiento de este proceso, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión. 9 Código Procesal Penal. “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […] 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso […].” 10 Acción de tutela e Incidente de Desacato promovido por Dalila María Barranco Ferrer contra el

Universidad Pontificia Bolivariana y la agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema – ASPE hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los doctores Carlos Enrique Moreno Rubio, Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Alberto Yepes Barreiro, Magistrados integrantes de la Sección Quinta de esta Corporación, y, en consecuencia, es del caso separarlos del conocimiento de la presente acción de tutela en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INFORMAR a los doctores Carlos Enrique Moreno Rubio, Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Alberto Yepes Barreiro, Magistrados integrantes de la Sección Quinta de esta Corporación, sobre la determinación adoptada en esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER a la Sección Quinta para que ordene el sorteo de los Conjueces que habrán de pronunciarse sobre el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consultar sobre este documento ...