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CE-11001-03-15-000-2016-03002-00(AC)-2017

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03002-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso y a la participación ciudadana / CONSULTA POPULAR EN EL MUNICIPIO DE GACHANTIVA - La pregunta se declara inconstitucional en su integridad ya que la redacción atenta contra la libertad del lector / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura en razón a que la pregunta no trata del ámbito de las entidades territoriales sobre la regulación del manejo de aguas subterráneas y superficiales / VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN - Se configuró por desconocimiento de los derechos invocados por neutralidad y objetividad en la pregunta respecto a la actividad minera [L]a Sala advierte que pueden presentarse circunstancias específicas de vulneración del ordenamiento constitucional, derivadas de una providencia judicial que no precisamente encuadran dentro de los defectos que la Corte Constitucional ha señalado como causales de procedencia de la acción de tutela, bien sea fáctico, sustantivo, procedimental, etc., pero que se enmarcan en una indebida interpretación de los principios y reglas superiores. Ante tal evento, se entiende que estamos ante una violación directa de la Constitución. En tal sentido, para la resolución del presente caso se hace necesario tener en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia C-551 de 2013, construyó unas subreglas para la formulación de preguntas en el marco de un proceso de referendo, las cuales hizo extensivas a la consulta popular, según lo advirtió en la sentencia T-445 de 2016, proferida con ocasión de una acción de tutela relacionada con una consulta

popular en el municipio de Pijao (Quindío) (…). En el caso sub lite la Sala advierte que si bien la pregunta en su encabezado, no resulta manifiestamente capciosa o sugestiva ni atenta contra la libertad del votante (…) lo cierto es que a continuación la pregunta introduce elementos que se pueden considerarse abiertamente sugestivos y que constriñen la libertad del lector (…). Dichas expresiones en ningún caso son neutrales y, por el contrario, inducen al votante a considerar, de antemano, que la actividad minera es nociva para su municipio, habida cuenta que va en contra de la vocación productiva y agrícola de dicho municipio y resalta, además que se emplean materiales que afectan el medio ambiente y la salud de su comunidad (…). En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal accionado hizo caso omiso del análisis respecto a la neutralidad y objetividad que debían caracterizar la pregunta puesta a consideración de los habitantes del municipio de Gachantivá y, en tal dirección, advierte que se configuró el defecto por violación directa a la Constitución al desconocer los derechos contemplados en los artículos 29 y 40 del texto superior, es decir, el debido proceso y el derecho a la participación en las decisiones que afectan o puedan llegar a afectar los legítimos intereses y derechos de dichos habitantes, dado que la redacción de la pregunta de la consulta, en varios de sus apartes, inducía a votar por el NO, y, por tanto, iba en contra de la libertad del votante en la consulta popular (…). Por la ocurrencia de este defecto, la Sala considera que la pregunta de la consulta popular del municipio de Gachantivá

(Boyacá), debe ser declarada inconstitucional en su integridad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 29 /CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTICULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 230 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 31 / LEY 1757 DE 2015 - ARTÍCULO 21 LITERAL B / CODIGO DE MINAS - ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1291 DE 1991 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1

NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp.11001-03-15000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, ver: Corte

Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto de la relevancia constitucional como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, ver: sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández. En cuanto a que los jueces están obligados a respetar las decisiones de los superiores funcionales de su jurisdicción, ver: sentencia T-086 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, sentencia T-468 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil, sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda, sentencia T-1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, sentencia T794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, sentencia T082 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En relación con el defecto por violación directa de la constitución ver: sentencia T-551 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretet Chaljub, sentencia T-809 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez, sentencia T-747 de

2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sentencia T-555 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto al derecho de participación ciudadana ver: sentencia C-127 de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Con relación a las subreglas para la formulación de preguntas en el marco de un proceso de referendo extensivas a los procesos de consulta ver: C-551 de 2003. M.P.

Eduardo Montealegre Lynnet

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03002-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE GACHANTIVÁ, BOYACÁ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la parte actora en contra de la providencia del 30 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de

Boyacá – Sala de Decisión No. 6, mediante la cual declaró que la pregunta que pretendía ser sometida a consulta popular en el municipio de Gachantivá (Boyacá), no se encontraba ajustada a la Constitución.

I. HECHOS La parte actora manifestó como fundamento de su solicitud, en síntesis, los siguientes hechos: I.1. Que el Alcalde de Gachantivá con la firma de sus secretarios de despacho, en cumplimiento del literal c) del artículo 31 de la Ley 1757 de 2015, elaboró un documento dirigido al Concejo de ese municipio, con el fin que emitiera concepto favorable sobre la consulta popular mediante la cual se haría la siguiente pregunta: “Está usted de acuerdo como habitante del municipio de Gachantivá-Boyacá que se realice en nuestra jurisdicción actividades de exploración, explotación, tratamiento, transformación, transporte, lavado de materiales, provenientes de las actividades e explotación minera, de metales y minerales,

almacenamiento y el empleo de materiales nocivos y para la salud y el medio ambiente como dinamita, anfo y cualquier otra sustancia o material peligroso asociado a dichas actividades y se utilicen las aguas superficiales y subterráneas de nuestro municipio, asociado a dichas actividades o desarrollos o cualquier otro de naturaleza similar que pueda afectar y/o limitar el abastecimiento de agua potable para el consumo humano, la vocación productiva tradicional y agrícola de nuestro municipio? SI__ NO__.” I.2. Que el Concejo Municipal rindió concepto favorable mediante acta de 24 de mayo de 2016, sobre la conveniencia de la consulta popular a celebrarse en el municipio de Gachantivá, la cual había sido aprobada en la sesión plenaria de dicha Corporación, el 12 de mayo 12 de 2016. I.3. Que el 19 de julio de 2016, fue radicado documento ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se solicitó analizar y avalar la constitucionalidad de la pregunta objeto de consulta popular. I.4. Que mediante sentencia de 30 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró que el texto de la pregunta que se pretendía someter a consulta popular en el municipio de Gachativá, “[…] no se encuentra ajustado a la Constitución […]”1. I.5. Que uno de los argumentos en los que se apoyó el Tribunal para tomar dicha decisión fue que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º del Código de Minas, las actividades que pretendían ser limitadas, a través de la pregunta planteada, escapaban a la competencia de la entidad territorial.

I.6. Que dicha consideración cobró especial relevancia en cuanto al transporte de metales y minerales, pues el Tribunal consideró que se podría llegar al extremo de prohibir la circulación por el territorio del municipio, de vehículos que transportaran materiales provenientes de la actividad minera, incluso de otros municipios. I.7. Que el Tribunal también consideró que el preguntar por la autorización del uso de aguas subterráneas y superficiales, desborda las competencias de dicho ente territorial, toda vez que dicha función le compete a las Corporaciones Autónomas Regionales. I.8. El actor interpone acción de tutela porque, a su juicio, considera que con ocasión de la decisión del 30 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 6, se configuraron vicios que afectan directamente su derecho al debido proceso.

II. LA TUTELA Los defectos alegados por la parte actora fueron los siguientes:

II.1. Desconocimiento del precedente: Señala que el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, no tuvo en cuenta la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 21 de agosto de 20142, a través de la cual se mantuvo en firme la consulta popular celebrada en el municipio de Piedras (Tolima) en el año 2013 y avalada por el Tribunal Administrativo del Tolima, al considerar que la pregunta planteada por dicho municipio, “[…] guarda similitudes evidentes, con la presentada por el municipio de Gachantivá […]”3. 1 Folio 71, sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá. Expediente anexo. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Consejera Ponente, doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez,

Exp.2013-02635-00. 3 Folio 10. Expediente de tutela. II.2. Violación de la Constitución: La parte actora considera que con la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, se dispersa e invalida el derecho constitucional que le asiste a los ciudadanos de Gachantivá, de “[…] ingerir (sic) y tomar posición en las decisiones de su comunidad, mediante mecanismos de participación ciudadana […]”4, con el fin de preservar el medio ambiente. II.3. Defecto Sustantivo: Para sustentar que el Tribunal accionado incurrió en este defecto, la parte actora examina tres aspectos: II.3.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, “[…] dio una interpretación totalmente distinta a la real del texto de la pregunta, y por tanto al alcance de la misma, ya que esgrime como uno de sus argumentos para declarar que el texto de la pregunta de la consulta popular no era ajustado a la Constitución, el hecho de que la actividad de transporte de materiales y minerales no puede ser coartado por la autoridad municipal por ser competencia exclusiva del legislador y el municipio no puede limitar la movilización de transporte de minería de otros municipios en Gachantivá […]”5. Negrillas fuera de texto) II.3.2. El Tribunal procedió, en igual forma, respecto al tema del uso de aguas subterráneas y superficiales, al señalar que la pregunta sustrae la competencia de la Corporación Autónoma Regional para concesionar el uso del agua. En su defensa el actor señala que con la pregunta se “[…] indaga, si se autoriza el uso

de estas aguas, en circunstancias en que con ocasión de la actividad minera, pueda verse afectado el abastecimiento de agua potable para el consumo humano y la vocación tradicional y productiva del municipio, más no en todas las circunstancias, pues es claro que el agua al ser un recurso hídrico básico para la supervivencia del ser humano no puede restringirse […]” II.3.3. Indebida interpretación del artículo 2 del Código de Minas: La parte actora señala que dicho artículo es del siguiente tenor: “El presente código regula las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí” Sostiene, entonces, que el municipio hace parte del Estado y es por ello, no está excluido de intervenir en procesos que estén relacionados con obras mineras, ya 4 Folio 10. Expediente de tutela. 5 Folio 10. Expediente de tutela. que en virtud de los principios de coordinación y concurrencia y de autonomía territorial, tienen la competencia de intervenir en el desarrollo de la política minera en sus territorios. A su juicio, el artículo en comento de ninguna manera excluye al municipio de intervenir en las relaciones jurídicas entre los particulares con ocasión de las obras y trabajos de la industria minera, toda vez que dicha entidad territorial debe ser vista como Estado; por ello considera que la fase de trabajo consistente en el transporte, sí es competencia del municipio.

III. PRETENSIONES.

Las pretensiones consignadas en la demanda de tutela, son las siguientes: “Principales: PRIMERA: Se declare la existencia de una vía de hecho por defecto factico y violación directa de la Constitución (art. 29, 58, 2) por parte del

Tribunal Administrativo de Boyacá-, dentro del fallo del 30 de agosto de 2016, dentro del expediente 15001233300020160057700 (sic).

SEGUNDA: En consecuencia de la anterior, se revoque el acápite resolutivo del fallo tutelado, declarando que el texto de la pregunta que se pretende someter a consulta popular en el municipio de Gachantivá está ajustada a la Constitución, la ley y la jurisprudencia.

De no considerar procedentes las anteriores peticiones se solicita de manera subsidiaria las siguientes: Subsidiarias: PRIMERA: Se declare la existencia de una vía de hecho por defecto factico y violación directa de la Constitución (art. 29, 58, 2) por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del fallo del 30 de agosto de 2016, dentro del expediente 15001233300020160057700.

SEGUNDA: Se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá o al órgano Judicial que consideren rehacer el fallo impugnado mediante la presente acción, teniendo en cuenta las objeciones previstas en esta tutela, sea el fallo ajustado a derecho y a la realidad fáctica, conforme al material probatorio allegado.

TERCERA: En consecuencia de las anteriores peticiones se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá revocar el acápite resolutivo del fallo tutelado, en consecuencia de la anterior, se revoque el acápite resolutivo del fallo tutelado (SIC) declarando que el texto de la pregunta que se pretende someter a consulta popular en el municipio de Gachantivá está ajustada a la Constitución, la ley y la jurisprudencia.” 6

6 Folio 48 del expediente.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La presente acción de tutela fue admitida mediante un auto mediante el cual se ordenó notificar a los Magistrados que integran el del Tribunal Administrativo de Boyacá y a la representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado.

V. LAS ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES Y ENTIDADES VINCULADAS AL PROCESO Notificadas las partes y los interesados, hicieron las siguientes intervenciones:

V.1. Tribunal Administrativo de Boyacá. El Magistrado de la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, presentó un informe de las actuaciones surtidas por dicha Corporación, dentro del trámite de la consulta popular número: 150012333000201600577-00, haciendo énfasis en los siguientes puntos: V.1.1. La Sala consideró que a pesar de que el centro de la pregunta que se pretendía someter a consulta popular era la limitación de las actividades de extracción, exploración y transformación de minerales, para lo cual les asiste competencia a los entes territoriales al tenor de lo señalado por la Corte Constitucional, del texto de la pregunta se infiere que no es posible extender tal competencia a la prohibición de actividades como el transporte de minerales y el uso de las aguas superficiales, pues ello notablemente seria desbordar las competencias propias de los entes territoriales y pasar por alto las de otras autoridades de carácter nacional y regional. V.1.2. Por lo expuesto la Sala consideró que no resultaba factible darle viabilidad a la pregunta planteada por el municipio de Gachantivá y que no le estaba dado entrar a revisar los motivos de la conveniencia o no de la consulta popular, sino de

la constitucionalidad del texto que se pretendía someter a consulta, a cuyo análisis se limitó el Tribunal. V.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa: Con ocasión de la terminación de la gestión del doctor Guillermo Vargas Ayala como Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, esto es, 16 de diciembre de 2016, el expediente de tutela de la referencia fue reasignado al Despacho del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, según lo acredita la constancia secretarial del 11 de enero de 2017, quedando dentro de su inventario.

Ahora bien, en atención a que las vacantes dejadas por la doctora María Claudia Rojas Lasso y el doctor Guillermo Vargas Ayala no han sido provistas, mediante auto del 18 de enero de 2017, el Magistrado Sustanciador dispuso efectuar el sorteo de conjuez con el fin de configurar el quórum decisorio de la Sala de Sección de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en tal virtud, según acta del 25 de enero de 2017, fue designado el doctor José Gregorio Hernández Galindo, para integrar la Sala que decide la presente acción de tutela. Posteriormente, el 31 de enero de 2017, la Sala Plena del Consejo de Estado encargó al doctor Carlos Enrique Moreno Rubio de las funciones del despacho regentado por el doctor Guillermo Vargas Ayala. En consecuencia de ello, el doctor Moreno Rubio desplazó al conjuez en mención.

En este contexto, aquellos procesos que ingresaron al despacho con anterioridad al 31 de enero de 2017, continúan siendo del conocimiento del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, tal como ocurre en el presente asunto. VI.1 Competencia. De conformidad con lo previsto por los artículos 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en materia de reparto de acciones de tutela contra providencias judiciales, esta Sala de Decisión es competente para conocer las solicitudes de amparo interpuestas en contra de decisiones judiciales de los Tribunales Administrativos. VI.2. Delimitación de la controversia y problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si en el presente evento el Tribunal Administrativo del Boyacá – Sala de Decisión Nº 6, al proferir la decisión del 30 de agosto de 2016, incurrió en violación directa de la Constitución, en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo, durante el trámite de revisión previa de constitucionalidad de una consulta popular con radicación Nº. 15001233300201600577-00 y, en consecuencia, si vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. VI.3. Análisis del asunto. Resolver la cuestión planteada en el apartado anterior presupone: (i) hacer una revisión de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) examinar el cumplimiento de los requisitos o presupuestos generales de su procedibilidad; (iii) analizar las causales de procedibilidad específicas invocadas

en el caso concreto y (iv) von base en el resultado de las consideraciones anteriores se definirá si la presente acción de tutela prospera. VI.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con ocasión de la tutela instaurada por Nery Germania Álvarez Bello7, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales, sin importar la instancia y el órgano que las profiera, que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. VI.3.2. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “[…] no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las

sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judicial salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”.8 Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del

precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 8 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. VI.3.3. Examen del asunto a la luz de los presupuestos o requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. Antes de entrar a hacer el análisis de estos requisitos, la Sala considera oportuno hacer referencia a la Sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación el 5 de agosto de 2014, en el proceso radicado con el número 2012-02201-01, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, toda vez que en dicha Providencia se unificaron los criterios en relación con varios de los denominados presupuestos generales para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia como uno de los requisitos generales de procedencia, en posición respecto de la cual quien elabora esta ponencia aclaró su voto, sostuvo la Sala Plena que: “La relevancia constitucional es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio

constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”9; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”10. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios11. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 9 Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. 11 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional12. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En

consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Igualmente, en lo concerniente al requisito de la inmediatez sostuvo la Sala Plena en el fallo en cita, en consideraciones respecto de las cuales también aclaró voto el ponente de esta decisión13, que: “como regla general, [se] acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”14. Lo anterior teniendo en cuenta que dicho plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional, en virtud de lo cual resulta razonable imponer a las partes un deber de vigilancia y una carga de información respecto de las decisiones que se adoptan al interior de dicho trámite judicial. 12 En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón

de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales. 13 Esta Sección había sostenido que: “la inmediatez debe reflejarse en un término que, en principio, debe ser el mismo con que se cuenta para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y que desde luego puede ser mayor, dependiendo de cada caso en concreto y de sus circunstancias específicas”. En esa medida se tenía contemplado un plazo razonable de 4 meses para interponer una acción de tutela en contra de una providencia judicial, contados desde el momento en que quedaba ejecutoriada la Sentencia. Sentencia del 20 de junio de 2013 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. C.P.: María Elizabeth García González. Rad. Núm.: 2012-02131. Reiterada en sentencia del 6 de marzo de 2013 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. Rad. Núm.: 2013-00730. 14 Sentencia radicación 2012-02201-01. Sala Plena Consejo de Estado. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Realizadas estas precisiones, la Sala entrará a estudiar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así:  En lo atinente a si se trata de un asunto de relevancia constitucional, la

Sala observa que en el caso bajo examen, los argumentos presentados por la actora permiten evidenciar la posible vulneración a los derechos fundamental al debido proceso en conexió

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