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CE-11001-03-15-000-2016-03004-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03004-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término para razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial debe ser razonable / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / TACHA DE FALSEDAD - Medio idóneo de defensa al cual podía acudir la tutelante para controvertir el documento que consideraba fraudulento / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTONo se configura por omisión en hacer uso de los medios de defensa ante la autoridad judicial competente para resolver el conflicto planteado [T]al como quedó expuesto en la sentencia de amparo de primera instancia, respecto de dicha providencia [sentencia del 30 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar] no se satisface el principio de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la acción de tutela interpuesta para estudiar y decidir los reparos expuestos en su contra, relacionados con la configuración de los defectos fáctico y de error inducido por la valoración de una prueba que fue aportada de manera ilegal al proceso debido a su adulteración, condición que se pudo comprobar con posterioridad. (…). En relación con la misma providencia, concretamente respecto de los reparos de la parte accionante relacionados con la desatención del documento mediante el cual interpuso el recurso de reconsideración, al que le fue suprimida la solicitud de convocatoria previa del

comité técnico, se advierte la inobservancia del principio de subsidiariedad por cuanto pudo proponer la tacha de falsedad en contra del documento cuya adulteración le atribuye a la DIAN, aportado con los antecedentes administrativos al proceso ordinario. Además, no hizo valer su inconformidad mediante el ejercicio del recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. Como consecuencia de lo expuesto se confirmará el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo impugnado que declaró su improcedencia. (…). [E]n la audiencia inicial la sociedad Gaseosas Hipinto S.A.S., por intermedio de sus apoderados, tuvo conocimiento de la inconsistencia presentada entre la página 19 del recurso de reconsideración interpuesto por la referida sociedad y la página 19 del mismo documento allegado por la DIAN. Esta manifestación no deja lugar a dudas respecto de que a partir de ese momento ya la tutelante tenía claro lo que había ocurrido y podía hacer uso de la tacha de falsedad prevista en la legislación aplicable. Dicha tasa (sic), entonces, debió plantearse en la sede original de la controversia como lo es el proceso adelantado mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como también ante su juez natural, como lo es el Tribunal Administrativo del Cesar. La omisión de haber hecho uso de los medios de defensa ante la autoridad judicial competente para resolver el conflicto planteado, hace improcedente el recurso extraordinario de revisión para suplir tal falencia. Por tanto, la Corporación Judicial facultada legalmente para resolver dicho recurso no puede pronunciarse sobre la ocurrencia o no de la adulteración expuesta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 269 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 270

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pese a no haber instaurado recursos extraordinarios contra dicha providencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de septiembre de 2016, exp. 76001-23-33-000-201600926-01AC, C.P. Guillermo Vargas Ayala. En relación con el requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de mayo de 2017, exp. SU-354, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. En cuanto a las garantías procedimentales que afecta el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de agosto de 2016, exp. T-429, M.P. Gabriel

Eduardo Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03004-01(AC)

Actor: GASEOSAS HIPINTO S.A.S. ABSORBENTE DE GASEOSAS DEL

CESAR S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN CUARTA Y TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL CESAR

I. ASUNTO La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por Gaseosas Hipinto S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela respecto de la sentencia del 30 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y negó en amparo en relación con el fallo de 1 de agosto de 2014 dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

II. LA SOLICITUD DE TUTELA Gaseosas Hipinto S.A.S., absorbente de la Sociedad Gaseosas del Cesar S.A., solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la defensa y contradicción cuya vulneración se la atribuye: i) al Tribunal Administrativo del Cesar por cuanto mediante la sentencia proferida el 30 de enero de 2014 negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se discutía el impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable de 2008

(Radicación número 11001-03-27-000-2015-00027-00), y ii) a la providencia dictada por Sección Cuarta del Consejo de Estado el 1º de agosto de 2016, mediante la cual resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la decisión anterior emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

III. LOS HECHOS De conformidad con lo expuesto por la parte actora en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 3.1. El 13 de abril de 2009, la sociedad Gaseosas del Cesar S.A. presentó la declaración correspondiente al impuesto de renta y complementarios por el período 2008, posteriormente corregida y en la que registró un saldo a su favor.

III.2. El 18 de abril de 2011, la División de Gestión de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Valledupar, Cesar, expidió Liquidación Oficial de Revisión número 242412011000019, modificando la liquidación privada de la sociedad Gaseosas del Cesar S.A. III.3. El 20 de julio de 2011, la sociedad Gaseosas del Cesar S.A. presentó recurso de reconsideración para que se revocara la liquidación oficial y se dejara en firme la liquidación privada por basarse en la normatividad y en la doctrina vigente de la DIAN para el año gravable 2008. Igualmente pidió que de manera previa a la adopción de la decisión se convocara al Comité Técnico previsto en el artículo 560 del Estatuto Tributario.

III.4. El 28 de mayo de 2012, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos Nacionales resolvió el recurso de reconsideración número 900.049. III.5. El 2 de octubre de 2012, la sociedad Gaseosas del Cesar S.A. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Cesar en contra de la DIAN para que se declarara la nulidad parcial de la Resolución número 900.049 de 18 de mayo de 2012, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como también de la Liquidación de Revisión número 242412011000019 de 18 de abril de 2011, expedida por la División de Gestión de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Valledupar, mediante la cual se modificó la liquidación privada de la sociedad. III.6. Como argumento para la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados se alegó la omisión de la revisión del proyecto de decisión por parte del Comité Técnico, contenida en el artículo 560 del Estatuto Tributario, lo cual se había solicitado previamente. III.7. En la contestación de la demanda el apoderado de la DIAN manifestó que no era nula la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración porque el contribuyente no solicitó la revisión del proyecto de fallo por parte del comité técnico, y que lo pretendido por este último era hacer incurrir

en error grave a la Corporación Judicial. III.8. En la audiencia de pruebas efectuada el 7 de noviembre de 2013, la Sociedad Gaseosas del Cesar S.A. no contaba con las pruebas suficientes para tachar de falsa la página 19 de la copia del recurso de reconsideración aportado por la DIAN con la contestación de la demanda. III.9. Como desconocía la razón por la cual no coincidían la página 19 de la copia auténtica del recurso de reconsideración proferido por la DIAN y la página 19 del recurso de reconsideración con sello de radicación contenido en formato escaneado que reposaba en el archivo de Gaseosas Hipinto S.A.S., tal como consta en la denuncia penal, se solicitó ante la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la DIAN la exhibición del expediente original para verificar la irregularidad, pero el plenario ya había sido devuelto a Valledupar. III.10. Mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cesar, se negaron las pretensiones de la demanda promovida por Gaseosas Hipinto S.A.S., con fundamento en que la sociedad demandante no solicitó la convocatoria del comité técnico previsto en el artículo 560 del Estatuto Tributario, tal como se demostró con la actuación administrativa allegada al expediente. III.11. En el mes de septiembre de 2014, cuando se pudo revisar el expediente administrativo original en la sede de la DIAN, se advirtió que el documento original presentaba diferencias importantes con la copia que reposaba en el archivo de Gaseosas Hipinto S.A.S.

III.12. El 2 noviembre de 2014, Gaseosas Hipinto S.A.S. solicitó al Director de la DIAN de Valledupar poner en custodia el expediente administrativo, ante los indicios de la posible comisión del delito de fraude procesal, hasta tanto la entidad competente se manifestara al respecto. III.13. El 29 de septiembre de 2014, Gaseosas Hipinto S.A.S., absorbente de Gaseosas del Cesar S.A., presentó denuncia penal por la comisión del delito de falsedad material en documento público ante la Fiscalía General de la Nación. III.14. Según el dictamen documentológico rendido por los peritos, una vez confrontado el expediente original que reposaba en la DIAN de Valledupar con el documento aportado por Gaseosas Hipinto S.A.S., se concluyó que en relación con los folios 19 de los dos documentos, “no hay uniprocedencia” entre los mismos. Los peritos determinaron que el folio 19 del recurso de reconsideración había sido adulterado y ello había sido relevante para la decisión adoptada, por cuanto la resolución desfavorable del cargo se fundamentó en la ausencia de la petición expresa de la participación del comité técnico dentro del recurso de reconsideración, razón por la que demostrada su existencia la decisión es distinta, más aún cuando la intervención del comité técnico es una garantía en favor del contribuyente. III.15. Con fundamento en el dictamen pericial, el 6 de febrero de 2015 la sociedad Gaseosas Hipinto S.A.S. interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 30 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo del

Cesar, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, esto es por haberse dictado sentencia que puso fin al proceso con un documento adulterado aportado por la DIAN. III.16. El conocimiento del recurso extraordinario le correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado y en el curso del proceso de revisión se demostró y reconoció la adulteración del folio 19 del recurso de reconsideración, así como la relevancia de dicha adulteración. Sin embargo, esta última autoridad judicial, mediante providencia de 1º de agosto de 2016, declaró infundado el recurso por considerar que al interior de la causa existía un “mecanismo apto y suficiente para discutir la falsedad o adulteración documental” y por estimar que “aun cuando no es requisito para interponer el recurso extraordinario de revisión, tampoco se acudió al recurso de apelación para interponer la alteración documental mencionada”. III.17. En síntesis, a juicio de Gaseosas Hipinto S.A.S., el Tribunal Administrativo del Cesar profirió la sentencia de primera instancia apoyado en un documento que fue adulterado cuando estaba bajo la custodia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con lo cual se configuran los defectos fáctico y de error inducido. III.18. Así mismo, considera que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto pese a comprobar la adulteración de la página 19 del recurso de reconsideración y de

conocer la falta de certeza de Gaseosas Hipinto S.A.S. sobre dicha adulteración ocurrida durante el trámite adelantado ante el Tribunal Administrativo del Cesar, determinó que al interior del proceso y de la instancia existía un mecanismo apto y suficiente para discutir la falsedad o adulteración documental, como lo es la tacha de falsedad.

IV. PRETENSIONES El actor solicitó en su demanda las siguientes pretensiones: “Teniendo en cuenta los hechos relatados y las consideraciones jurídicas aquí expuestas, respetuosamente solicito que conceda tutela al derecho fundamental al debido proceso del que es titular la compañía GASEOSAS HIPINTO S.A.S. y que en consecuencia acceda a la siguiente petición.

Que declare la nulidad de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR el 30 de enero de 2014 con radicación 150012331000200600211-01 por vulnerar el derecho al debido proceso de GASEOSAS HIPINTO S.A.S. y en su lugar dicte la Sentencia que debe reemplazarla”. V.TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 2 de noviembre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificarla: i) a los Magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado; ii) al Tribunal Administrativo del Cesar que conoció en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y iii) a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN que actuó como parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior para que intervinieran en la actuación y ejercieran su

derecho de defensa.

VI. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS DEMANDADAS Y LAS VINCULADAS

AL PROCESO

VI.1. El Consejo de Estado, Sección Cuarta. Por intermedio del consejero ponente1 de la sentencia objeto de tutela solicitó que se desestimaran las pretensiones de la parte accionante por cuanto a la parte actora no se le han vulnerado los derechos fundamentales a la defensa, a la contradicción y al debido proceso. Planteó que en dicho fallo no se incurrió en los defectos que se le endilgan por cuanto en modo alguno se desconocieron los supuestos fácticos acreditados dentro del recurso extraordinario de revisión, en tanto su interpretación se ajustó a las reglas y pautas establecidas por la jurisprudencia de la Corporación, especialmente las referente a las inconsistencias o alteraciones del mismo. Reiteró la motivación plasmada en su providencia, consistente en que: i) en la audiencia inicial Gaseosas Hipinto S.A.S. conoció las inconsistencias que soportan la falsedad tal como lo dejó expuesto en la denuncia penal que presentó; ii) en la audiencia inicial se incorporó la prueba documental ordenada en el proceso y no se propuso la tacha de falsedad; iii) en la audiencia de pruebas no se hizo 1 Doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez señalamiento alguno al respecto; iv) la omisión de formular la tacha de falsedad frente al recurso de reconsideración impide su proposición mediante el recurso extraordinario de revisión, en tanto no corresponde a una instancia adicional para remediar las consecuencias adversas que se producen por la inactividad procesal; v) no se requería certeza sobre la falsedad o adulteración, pues si bien es cierto

que al expresarse debe decirse en qué consiste, no lo es menos que ello constituye un requisito de racionalidad y razonabilidad para evitar discusiones carentes de sustento fáctico que dilaten el proceso, no una exigencia del conocimiento seguro y claro de la alteración documenta; y vi) tampoco se requería de providencia que declarara la existencia de la falsedad material. Con fundamento en lo expuesto señaló: “[…] en estas condiciones el recurso extraordinario de revisión debe declararse infundado, sin que haya lugar a establecer la adulteración o falsedad material del recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial de revisión nro. 242412011000019 y aportado por la DIAN en la contestación de la demanda dentro del radicado nro. 2001-23-33-003-2012-00127-00 […]”. VI.2. El Tribunal Administrativo del Cesar Por intermedio de su Presidente y magistrado ponente2 de la sentencia de 30 de enero de 2014, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de amparo por desconocimiento del principio de inmediatez o, en su defecto, que se denegara, por cuanto la providencia a que se ha hecho mención no es constitutiva de una vía de hecho. Alegó que el 30 de enero de 2014 se profirió la sentencia ordinaria objeto de inconformidad, y que la acción de tutela se presentó dos años y medio después, lapso de tiempo totalmente ajeno a la necesidad de protección urgente e inmediata de derechos fundamentales, razón por la cual deviene en improcedente, más aún cuando la Sala Plena del Consejo de Estado estableció un término de

seis meses como oportuno para incoar la acción de tutela. 2 Carlos Alfonso Guechá Medina Sin perjuicio del planteamiento anterior, también expuso que no se avisora que la decisión atacada mediante el ejercicio de la defensa, prevista en el artículo 86 de la Carta Política, resulte arbitraria o contraria a derecho, teniendo en cuenta que no se configuran ninguno de los defectos previstos por la jurisprudencia constitucional para considerarla así. Respecto de lo manifestado por la parte actora en relación con la adulteración de la página 19 del acápite de pretensiones del recurso de reconsideración presentado en sede administrativa en contra de la liquidación oficial de impuestos, el Tribunal Administrativo del Cesar arguyó que la prueba documental aportada al plenario por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales junto con los antecedentes administrativos, únicamente demostraba que la Sociedad Gaseosas Hipinto S.A. no solicitó la convocatoria del Comité Técnico previsto en el artículo 560 del Estatuto Tributario, pues en el respectivo escrito solo se solicitó la revocatoria de la liquidación de la revisión oficial, sin hacer referencia a la referida convocatoria, contrariando lo sostenido en el proceso ordinario por la sociedad actora. Es por ello que la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar halló improcedente la causal de nulidad en relación con dicho cargo. También mencionó que no incurrió en error inducido ni mucho menos en vía de hecho judicial, pues si la parte actora observó que existía una irregularidad respecto de la autenticidad de la prueba documental aportada por la DIAN en el transcurso del proceso ordinario, lo pertinente era que la hubiere objetado o

promovido la tacha de falsedad en la etapa probatoria, o apelado la decisión contenida en la sentencia de primera instancia, lo cual no ocurrió por cuanto no ejerció ninguno de los medios y herramientas que la ley puso a su disposición y por tanto, los documentos valorados como pruebas en la sentencia de primera instancia gozaban de validez. De lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar concluyó que no son de recibo los argumentos esbozados por Gaseosas Hipinto S.A.S. en la demanda de tutela, pues con ellos pretende justificar su propia inoperancia ante la falta de utilización de los medios jurídicos con los que contaba para hacer valer sus inconformidades, menos aun cuando pretende abrir un nuevo debate en sede constitucional luego de transcurrido dos años y medio desde la decisión ordinaria de primera instancia. VI.3. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales guardó silencio.

VII. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso: “PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela respecto de la sentencia del 30 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Niégase el amparo de tutela en relación con el fallo del 1º de agosto de 2016 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de acuerdo con las consideraciones de este proveído”.

Declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto de la providencia dictada

el 30 de enero de 2014, porque frente a la misma no se atendió el requisito de inmediatez. Así lo determinó al establecer que la aludida sentencia fue notificada por edicto, desfijado el 7 de febrero de 2014, y la acción de tutela tan solo se presentó el 10 de octubre de 2016, esto es, luego de transcurridos dos años desde el momento en que se originó la presunta vulneración del derecho fundamental invocado por la parte accionante. La Sección Quinta también anotó que en relación con el mismo fallo de 30 de enero de 2014, tampoco se cumplió con el principio general de subsidiariedad, porque si la entidad tutelante consideraba que se había proferido con fundamento en documentos falsos o adulterados, (artículo 250 numeral 2 del CPACA), bien podía haber propuesto la tacha de falsedad o interpuesto el recurso de apelación, lo cual no hizo, sin que se hubiese alegado alguna justificante razonable para tal omisión. Agregó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, en el escrito de tacha de un documento deberá expresarse en qué consiste la falsedad y pedirse las pruebas para su demostración, por lo que no era una condición ineludible la de contar con todas las pruebas tendientes a demostrar la adulteración. De otra parte, en relación con la providencia de 1 de agosto de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión, la Sección Quinta de la misma Corporación Judicial

expuso, en el fallo de tutela de primera instancia, que el requisito de inmediatez estaba satisfecho, en atención a que la sentencia mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario se notificó por estado el 16 de agosto del presente año y la acción de tutela se presentó el 10 de octubre de 2016, esto es, en menos de dos meses desde la ejecutoria de la sentencia acusada. Además, en contra de la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de revisión no procede recurso alguno, razón por la que también se atendió el principio de subsidiariedad. En cuanto al fondo del asunto consideró que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no incurrió en un defecto procedimental al proferir la sentencia de 1º de agosto de 2016, mediante la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, interpuesto en contra del fallo de 30 de enero de 2014, dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar, que denegó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior en atención a que si la sociedad Gaseosas Hipinto S.A.S. vislumbró que había una irregularidad en el documento entregado a la DIAN mediante el cual interpuso el recurso de reconsideración, por cuanto en él se había solicitado originalmente que de manera previa a la decisión del mismo se convocara al Comité Técnico sin que esta última petición constara en el referido escrito, ha debido proponer la tacha de falsedad de la prueba documental de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, que solamente le exigía expresar en qué consistía la falsedad y pedir las pruebas para su

demostración, sin que de ninguna manera se le exigiera que en la audiencia inicial o de pruebas adelantada por el Tribunal Administrativo del Cesar, debía tener la certeza o el material probatorio suficiente para acreditar el documento en cuestión. Además, argumentó que la omisión de la entidad accionante en proponer la tacha de falsedad en el momento y la oportunidad procesal pertinente, impide su proposición mediante el recurso extraordinario de revisión, pues éste no se constituye en una instancia adicional al proceso.

VIII. LA IMPUGNACIÓN La Sociedad Gaseosas Hipinto S.A.S., por intermedio de apoderada judicial, impugnó el fallo de tutela de primera instancia.

Reiteró los motivos de inconformidad expuestos en la demanda de amparo, particularmente los relacionados con la dificultad de obtener el expediente administrativo adelantado por la DIAN Seccional Valledupar, y con el hecho de haberse probado la existencia de una falsedad en el documento mediante el cual se interpuso el recurso de reconsideración en el que también se solicitó que previamente a su decisión se convocara al Comité Técnico; petición que fue suprimida del documento original. En cuanto al incumplimiento del requisito de inmediatez, expuesto en el fallo de tutela de primera instancia respecto de la sentencia ordinaria proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 30 de mayo de 2014, planteó que sí atendió los seis (6) meses exigidos por la jurisprudencia para el ejercicio de la acción de tutela, por cuanto presentó la demanda de amparo dentro de los dos (2) meses siguientes a la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión

interpuesto en contra del fallo ordinario inicial. Alegó que el defecto fáctico solo se pudo advertir después de proferida la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar3, particularmente a partir del 25 de noviembre de 2014 y con base en la prueba pericial practicada mediante la cual se comprobó la adulteración de la prueba documental allegada al proceso. Frente al argumento expuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo de tutela de primera instancia, consistente en que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad por cuanto Gaseosas Hipinto S.A.S., absorbente de Gaseosas del Cesar S.A., no propuso la tacha de falsedad ni apeló la sentencia de primera instancia, sostuvo que ello fue imposible de hacerse durante el curso de la primera instancia en atención a que la certeza sobre la falsedad existente se obtuvo con posterioridad a dicha providencia. Además insistió en que le fue imposible tener acceso oportuno al expediente original adelantado por la DIAN para verificar que el recurso de reconsideración había sido alterado, y alegó que el artículo 292 del C.P.C. prevé una sanción pecuniaria cuando la tacha de falsedad 3 La sentencia se profirió el 30 de enero de 2014. se decide en contra de quien la propuso, razón por la cual la acción de tutela debía proponerse a partir de la convicción de la existencia del hecho fraudulento. Insistió en que en el asunto bajo examen se concreta la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión dándole prevalencia a los efectos jurídicos derivados de un documento adulterado sobre un derecho

fundamental de protección constitucional.

IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA IX.1. Problema jurídico a dilucidar La Sala ha de establecer: i) Si el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto fáctico en la sentencia proferida el 30 de enero de 2014, dentro del medio de control radicado bajo el número 20001-23-33-003-2012-00127-00, al negar las pretensiones de la demanda, previa valoración de una prueba aportada al proceso cuya adulteración se comprobó posteriormente. Y, ii) Si la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la sentencia proferida el 1º de agosto de 2016, mediante la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra del fallo del Tribunal Administrativo del Cesar, pasando por alto que la prueba que fundamentó tal decisión fue adulterada por la DIAN, parte demandada.

A fin de resolver tal interrogante resulta pertinente pronunciarse, de manera previa, sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. IX.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió acometer el estudio de fondo de las acciones de tutela

dirigidas en contra de providencias judici

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