CE-11001-03-15-000-2016-03007-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03007-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRECEDENTEAplicación exige similitud fáctica y jurídica / SOLICITUD DE
REINCORPORACIÓN DE FUNCIONARIO DE CARRERA ADMINISTRATIVA
DEL SENA / SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIALImprocedente
[L]a Sala observa que las sentencias que trae a colación la demandante como un supuesto precedente judicial aplicable, tienen supuestos fácticos y jurídicos diferentes (…) En consecuencia, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada no incurrió en el desconocimiento del precedente judicial alegado por la demandante, por lo que se negará el cargo bajo estudio (…). Además, frente a la supuesta falta de valoración del Oficio (…) suscrito por la coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales del Sena, se advierte que dicho estudio hace parte del trámite de cumplimiento o desacato en los términos que precisa el Decreto 2591 de 1991, razón suficiente para concluir que el asunto escapa de la órbita de competencia en el presente trámite constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS
CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber participado dentro del proceso de tutela / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [L]os Consejeros [H.F.B.B] y [J.O.R.R] se declararon impedidos para conocer del asunto, por considerar que (…) la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, se dictó en cumplimiento del fallo (…) emanado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Por lo anterior, sostuvieron que participaron en el proceso de tutela que dio origen a la decisión que se ataca en la solicitud de amparo y, por ende, debían ser apartados del conocimiento del asunto. En auto (…) el despacho sustanciador declaró fundados los impedimentos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03007-00(AC)
Actor: LILIANA URUEÑA GRACIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por la accionante, quien actúa por intermedio de apoderado judicial,
contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, vulnerados, supuestamente, con la decisión dictada el 8 de marzo de 2016, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), tendientes a que se ordenara el reintegro a su cargo.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La demandante afirma que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Sena, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nº 00678, 00679, 00680, 00681, 00682, 00683, 00684, 00685, 00686, 00687, 00688, 00689, 00690, 00691, 00692, 00693, 00694, 00695, 00696, 00697, 00698, 00699, 00700, 00701, 00702, 00703, 00704, 00705, 00706, 00707, 00708, 00709 y 00713 de 2004, por medio de los cuales se hicieron unas incorporaciones en la planta global de cargos a los funcionarios de esa entidad, en cuanto no fue incorporada al empleo de secretaria grado 01, el cual existía en la nueva planta.
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de 29 de febrero de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda pues consideró que de
los 46 cargos de secretaria grado 01, 5 de estos eran ocupados en provisionalidad, por lo que prevalecían los derechos de carrera que ostentaba la demandante. Indica que el Sena interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, mediante decisión de 13 de agosto de 2013, la revocó y negó las pretensiones de 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. la demanda, al considerar que las personas que se encontraban nombradas en provisionalidad hacían parte del retén social, razón por la cual ostentaban mejor derecho que los de carrera. Señala que solicitó adición de la sentencia, pero el mismo tribunal, en auto de 24 de septiembre de 2013, “confirmó en todas sus partes” el fallo. Sostiene que presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, bajo el argumento que la mencionada decisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral, igualdad y trabajo. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en fallo de 8 de abril de 2015, concedió el amparo y ordenó al tribunal accionado proferir una decisión de reemplazo. Estimó que el fallo judicial objeto de tutela incurrió en desconocimiento del precedente judicial. Dicha decisión fue impugnada y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2015, la confirmó con el argumento de que se incurrió en un defecto fáctico, porque no se valoró de
manera completa el oficio Nº 2-2008-014372 de 14 de julio de 2008, suscrito por la coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales del Sena, en el que reposa la relación de personas que fueron incorporadas a la nueva planta de personal en los cargos de secretaria grado 01 y la forma de vinculación. Relata que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en cumplimiento de la decisión de tutela profirió sentencia de reemplazo el 8 de marzo de 2016, en la que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, toda vez que del análisis de las pruebas no se pudo determinar que los actos administrativos demandados estuviesen viciados de nulidad. Resalta que, en su sentir, la anterior decisión desconoce la orden de tutela en cuanto hace relación con la incorporación de los funcionarios que se encontraban dentro del retén social. El referido fallo sostuvo: “Tal como lo referenció el A – quo, la duda radica en cuanto a la incorporación efectuada al cargo de secretario Grado 01 de las señoras: ISABEL MARÍA SARMIENTO SALCEDO, NIDIA DE LAS LÓPEZ BUSTAMANTE, ANA EFIGENIA DEL CARMEN CUY CUY, BETTY VEGA VEGA y LUZ HELENA VARÓN VALDERRAMA, como quiera que estaban en condición de provisionales aunque con derecho preferencial por encontrarse en algunas de las hipótesis contenidas en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en su condición de madres cabeza de familia:
ISABEL MARÍA SARMIENTO SALCEDO, NIDIA DE LAS LÓPEZ
BUSTAMANTE y ANA EFIGENIA DEL CARMEN CUY CUY, como prepensionada: BETTY VEGA VEGA y como discapacitada LUZ
HELENA VARÓN VALDERRAMA.
Este argumento que fue el motivo central para el reconocimiento del A – quo, constituye el inconformismo de la demandada y que acoge por compartirlo esta Sala de Decisión, que refiere que en cumplimiento de la Ley 790 de 2002, le era necesario reintegrar a las señoras: ISABEL MARÍA SARMIENTO SALCEDO, NIDIA DE LAS LÓPEZ BUSTAMANTE, ANA EFIGENIA DEL CARMEN CUY CUY, BETTY VEGA VEGA y LUZ HELENA VARÓN VALDERRAMA, como quiera que contaban con situación especial como mujeres cabeza de familia, prepensionadas y discapacitada, en el entendido que no era factible la supresión de sus empleos, toda vez que gozaban de una especial protección que debía ser reconocida.” Agrega que la decisión atacada indicó frente a la reincorporación de los funcionarios inscritos en el escalafón de carrera administrativa, lo siguiente: “Al respecto, debe reiterarse, que como ya se había señalado en la presente sentencia, se insiste que se observa una vez revisado con detenimiento el expediente, se analizaron las condiciones de las personas que fueron incorporadas al SENA, en su proceso de restructuración. Ahora, si contaban con los requisitos del cargo de Secretario Grado 01, es de anotar que la norma que trae a colación – Resolución No. 081 de 30 de enero de 2004-, se efectuó para el proceso de restructuración del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAes decir
para el año 2004, no obstante las personas en carrera reincorporadas lo hicieron en esa condición carrera administrativa-, al cumplir en su momento de ingresar a la administración con los requisitos que para esa precisa fecha se exigía para ellos. Colorario de lo anterior, como la vinculación de los incorporados, obedecía a la reestructuración del SENA, no se trataba de nuevos nombramientos y por ello no era posible exigirles nuevos requisitos para los cargos que ya venían desempeñando, pues de lo contrario, implicaría que si se cambiaban los requisitos, en primer lugar, ni la demandante ni ninguno de los empleados incorporados podrían eventualmente cumplirlos y segundo, si se cambiaran los requisitos para el desempeño del mismo cargo, ello vendría ilegal y de retirarse a los empleados por dicha casual, la administración se vería incurso de un sin número de condenas dependiendo los empleados retirados de haberse obrado así. En conclusión, la administración, no podía exigirle a ninguno de sus empleados nuevos requisitos para la incorporación a los cargos iguales o similares en la nueva planta de personal a los que ya habían acreditado inicialmente.” Por último, afirma que solicitó la adición de la sentencia en el sentido de que la sentencia del tribunal debió cumplir con la orden dictada en la acción de tutela, en el sentido de valorar íntegramente las pruebas frente a los funcionarios que ostentaban mejor derecho. Sin embargo, en proveído de 27 de mayo de 2016, esta fue negada.
2. Fundamentos de la acción La accionante manifiesta que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo, en violación directa de la Constitución y en
desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no tuvo en cuenta los pronunciamientos de 23 de septiembre de 20102, 20 de septiembre de 20073, 22 de marzo de 20014 y 7 de febrero de 2002, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que en su sentir, “ en reiteradas providencias ha venido precisando, contrariamente a lo afirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de 8 de marzo de 2016, que simplemente hizo una comparación de la experiencia de los funcionarios incorporados frente a la experiencia de la demandante LILIANA URUEÑA GARCIA, sin tener en cuenta que varios de los incorporados no reúnen los requisitos para el cargo de Secretario grado 01, por cuanto son simples bachilleres y no se pueden comparar con quien tiene estudios profesionales de administración de empresas”. Por consiguiente, considera que se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, a la estabilidad laboral y al trabajo.
3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes pretensiones: “a) dejar sin efecto la Sentencia acusada; y el auto que negó la adición de la sentencia, b) Ordenar a la Sub Sección E de la Sección II del Tribunal 2 Radicado: 05001-23-31-000-2004-05586-01. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E).
3 Radicado: 25000-23-25000-2000-04305-01. M.P.: Jesús María Lemus Bustamante. 4 Radicado: 68001-23-15-000-2000-01648-01. M.P.: Alejandro Ordoñez Maldonado.
Administrativo de Cundinamarca, que debe proferir nueva Sentencia, conforme a los razonamientos de la Sentencia de Tutela y dentro del término que al efecto se le señale.”
4. Pruebas relevantes La actora allegó con el escrito de tutela los siguientes documentos: Copia de la sentencia de 29 de febrero de 2012, emanada del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la actora contra el Sena. Copia de la sentencia de 8 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”. Copia de la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de 8 de marzo de 2016. Copia del auto de 27 de mayo de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “E”, en la que se negó la solicitud de adición.
5. Trámite procesal En auto de 4 de abril de 2017, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Sena y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés5.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” El magistrado ponente, en escrito de 17 de abril de 2017, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la decisión de 8 de marzo de
2016, se profirió en cumplimiento de un fallo de tutela, por lo que es evidente que en últimas lo que pretende la demanda es revivir el estudio jurídico que fue desatado por la jurisdicción contencioso administrativa. 5 Folios 88 del cuaderno No. 1. 6.2. Respuesta del Sena En escrito de 24 de abril de 2017, el coordinador del Grupo de Relaciones Laborales pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, pues el establecimiento público sí valoró la formación académica de la accionante, quien se vinculó desde el 2004 como profesional bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios. Sostuvo que el hecho de que en dos ocasiones la autoridad judicial accionada decidiera en sentido negativo las pretensiones de la demanda, pero con distintos argumentos, es prueba suficiente de que se valoraron todas las pruebas que se allegaron al proceso y se aplicaron las normas que regulaban el caso concreto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión previa El asunto de la referencia, por reparto, correspondió a la magistrada Martha Teresa Briceño de Valencia el 11 de octubre de 2016. En escrito de 10 de febrero de 20176, los Consejeros Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y Jorge Octavio
Ramírez Ramírez se declararon impedidos para conocer del asunto, por considerar que se configuró la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal7, toda vez que la sentencia de 8 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, 6 Folio 173 del cuaderno Nº. 1. 7 Son casuales de impedimentos: (…) 6º. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad del funcionario que dictó la providencia a revisar. Subsección “E”, se dictó en cumplimiento del fallo dictado el 3 de noviembre de 2015, emanado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Por lo anterior, sostuvieron que participaron en el proceso de tutela que dio origen a la decisión que se ataca en la solicitud de amparo y, por ende, debían ser apartados del conocimiento del asunto. En auto de 15 de marzo de 20178, el despacho sustanciador declaró fundados los impedimentos, ordenó efectuar el sorteo de dos conjueces para conformar el cuórum y avocó el conocimiento. Por consiguiente, se nombraron a los conjueces Héctor J. Romero Díaz y María Eugenia Sánchez Estrada. Con la designación y toma de posesión del consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, el cuórum decisorio de la Sala se ha recompuesto, lo que conlleva que los conjueces designados en su oportunidad9, sean desplazados conforme lo
establece el artículo 17 del Decreto 1265 de 197010.
3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo invocados por la demandante, con la decisión que dictó en cumplimiento de un fallo de tutela, en el que se ordenó que valorara el oficio Nº 2-2008-014372 de 14 de julio de 2008, expedido por la coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales del Sena.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las 8 Folios 250 a 251 del cuaderno Nº. 1. 9 Doctores Héctor J. Romero Díaz y María Eugenia Sánchez Estrada. 10 La citada disposición establece: “Art. 17. Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos; pero si se modifica el personal de la sala, los nuevos magistrados desplazarán a los conjueces”. obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos11 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos12, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en
virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201213, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también,
respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200515. 11 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 12 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 13 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 14 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la
Corte Constitucional17. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez
Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. judiciales se justifica el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida que debe decidir si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo cuya protección se invoca; (ii) se agotó el recurso de apelación, por lo que la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial; (iii) contra el fallo atacado en el asunto de la referencia se presentó solicitud de adición, la cual se
resolvió en auto de 27 de mayo de 2016 y se notificó por estado de 7 de junio del mismo año. Como la acción de tutela se presentó el 10 de octubre de 2016, transcurrieron 3 meses y 2 días, lapso que es suficiente para concluir que se interpuso dentro del término de los seis (6) meses que ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, no como un término de caducidad sino como un límite temporal razonable precisado por esta Corporación18, el cual ha sido acogido por la Corte Constitucional19; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 5.2. La decisión atacada no incurrió en el defecto alegado La accionante manifiesta que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo, en violación directa de la Constitución y en desconocimiento 18 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. del precedente judicial, toda vez que no tuvo en cuenta los pronunciamientos de 22 de marzo de 2001, 7 de febrero de 2002, 20 de septiembre de 2007 y 23 de
septiembre de 2010, proferidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado. La Sala advierte que si bien la demandante afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en tres causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cierto es que los argumentos están relacionados con el desconocimiento del precedente judicial, por lo que el estudio constitucional se centrará en este. Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que20: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción.
En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdiccionesno constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. 20 Sentencia T-158 de 2006.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni arriba a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.
No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la activi
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