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CE-11001-03-15-000-2016-03008-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03008-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN PROFERIDA EN LAUDO ARBITRAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos debido proceso y de acceso a la administración de justicia / DEFECTO PROCEDIMENTAL - No se configura la vulneración el fallo arbitral fue congruente, debido a que para decidir si la terminación del contrato fue valida era inherente precisar su duración, por consiguiente, no excedió sus facultades al fijar tal aspecto / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura, pues el tribunal realizó una interpretación de manera sistemática y coherente de todas las cláusulas que conforman el acuerdo celebrado entre las sociedades [L]los argumentos desarrollados en la impugnación en relación con el defecto sustantivo no están llamados a prosperar, pues luego de indagar el texto del fallo arbitral se verifica que el tribunal sí realizó una interpretación de manera sistemática y coherente de todas las cláusulas que conforman el acuerdo celebrado entre las sociedades, ya que precisamente fue a partir de dicho análisis que encontró que lo escrito allí no coincidía con la realidad del negocio que se venía ejecutando, y que por lo tanto, era inaplicable al caso concreto. De otra parte, para la Sala resulta importante resaltar que el accionante tampoco cumplió con la carga argumentativa que se exige para alegar este defecto, comoquiera que no señaló porque en su concepto no debían aplicarse tales normas, sino que de manera genérica expuso que no se tuvieron en cuenta las normas que regulan la duración del suministro. Ahora bien, el apoderado de la sociedad Colombia Móvil, manifestó que se presentó un defecto procedimental, porque la decisión proferida

por el tribunal de arbitraje fue incongruente, al haberse pronunciado extra petita, puesto que no se solicitó en la litis que se estableciera que la duración del contrato era indefinida. (…). [L]a Sala encuentra que tampoco se acredita este defecto en el laudo arbitral, comoquiera que las partes fueron las que definieron el marco en su contienda, y por lo tanto, los árbitros en consonancia con los hechos y pretensiones aludidas en la demanda, emitieran un pronunciamiento. Además, que al tener que realizar una interpretación del contrato, y emitir un pronunciamiento frente la legalidad del acto de terminación del mismo, comprendía indiscutiblemente que se desentrañara el consenso de las partes respecto la duración del contrato. (…). Así las cosas, bajo las consideraciones efectuadas (…), es evidente que las irregularidades alegadas no se presentaron, de manera que la Sala confirmará el fallo de tutela del 7 de diciembre de 2016 dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado, pero por las razones antes anotadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 1 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 12 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 41 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a requisitos especiales de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-225 de marzo de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo. Sobre el principio de congruencia como causal de nulidad del veredicto

arbitral, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-500 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Configuracion del defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En materia arbitral la vía de hecho por este vicio surge cuando el laudo, al fundarse en una norma clara y evidentemente inaplicable al caso concreto, ha vulnerado de manera directa un derecho fundamental, ver: Corte Constitucional, sentencia SU174 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03008-01(AC)

Actor: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo del 7 de diciembre de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual negó el amparo de tutela de los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. en adelante (Colombia Móvil) mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de que se protegieran sus

derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión del laudo arbitral de 24 de julio de 2015 proferido por el Tribunal de Arbitraje conformado para resolver las controversias contractuales entre la sociedad Exicom y Colombia Móvil, y la sentencia de 7 de julio de 2016 emitida por el Consejo de Estado -Sección Tercera - Subsección C que resolvió el recurso de anulación del arbitraje. En efecto, la parte actora solicitó: “1. Se deje sin efecto (i) el laudo arbitral proferido el 24 de julio de 2015, que resolvió las controversias existentes entre esta y EXICOM, así como (ii) la sentencia de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado del 7 de julio de 2016, que decidió el recurso de anulación interpuesto por COLOMBIA MÓVIL en contra de dicho laudo. 1 La acción de tutela se presentó el 11 de octubre de 2016 ante la Secretaria General del Consejo de Estado, fue repartida a la magistrada ponente el mismo día y admitida en auto de 25 de octubre de 2016.

2. Que se ordene al Juzgado Décimo Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín la terminación del proceso ejecutivo instaurado por EXICOM en contra de COLOMBIA MÓVIL (Rad. No. 2015-866), con fundamento en el laudo arbitral proferido el 24 de julio de 2015, así como el levantamiento de las medidas cautelares.

3. En subsidio, que se deje sin efecto la sentencia citada del Consejo

de Estado y se le ordene a esa Subsección decidir el recurso de anulación presentado por COLOMBIA MÓVIL, en contra del laudo del 24 de julio de 2015, referido antes, de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado que se mencionan en esta demanda, en relación con la violación del principio de congruencia.”2 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Informó que el día 16 de julio de 2007 celebró contrato de agencia comercial con Exicom, para que dicha sociedad en calidad de agente, promoviera la contratación de servicios de comunicación personal o cualquier otra actividad que le asignara

Colombia Móvil. Adujo que en la cláusula octava se estipuló que el término del contrato era de 1 año contado a partir de su suscripción, cuya prorroga se haría de manera expresa, pero si se continuara con la ejecución del objeto contractual sin que mediara la voluntad de las partes, se entendería convenida de manera tácita, por periodos de 1 mes calendario, con la posibilidad de terminar el contrato por cualquier parte al finalizar cada mes. Manifestó que la relación comercial estuvo vigente hasta el día 31 de agosto de 2013, porque decidió terminarlo mediante comunicación del 30 de julio de 2013. En consecuencia, indicó que Exicom convocó a un Tribunal de Arbitramento para dirimir los conflictos contractuales, que con laudo de 24 de julio de 2015 declaró que el término de la agencia comercial luego del primer año se convirtió en indefinido, y que su terminación fue injusta y sin causa, motivo por el cual,

condenó a la accionante al pago de una indemnización equitativa, lucro cesante, cláusula penal y reembolso de la garantía bancaria a favor de dicha sociedad. En contra de dicha disposición, la actora interpuso recurso de anulación con 2 Folios 34 y 35 del expediente de tutela. fundamento en las causales 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 20123, el cual fue resuelto en sentencia de 7 de julio de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Providencia frente a la que solicitó su adición para que la autoridad judicial se pronunciara respecto la suspensión de los efectos del arbitramento, la cual, fue negada en auto del 27 de septiembre de 2016 por falta de objeto, pues la ejecución del laudo era un hecho consumado.

3. Sustento de la petición Refirió la parte actora que el tribunal de arbitramento incurrió en su laudo, en defecto material o sustantivo, al prescindir de las normas que regulan la duración del contrato de agencia comercial señaladas en el Código de Comercio, y al efectuar una interpretación “ilegal” de las cláusulas contenidas en el pacto celebrado con Exicom.

Lo anterior, al estimar que los árbitros no aplicaron las disposiciones del derecho interno pese a que estaban obligados a ello, comoquiera que llegaron a una conclusión con fundamento en la legislación española y argentina en lo que se refiere a la “conversión” del término fijo a uno indefinido en la agencia comercial. Aseguró que si bien es cierto que el tribunal citó los artículos 1330 y 977 del

Código de Comercio que tratan sobre la duración del contrato de suministro, y que en su sentir, le son aplicables también al de agencia, fueron inobservados al tomar la decisión arbitral, pues señalan que el preaviso para terminar un acuerdo es el que pacten las partes, y en caso de existir un vacío contractual, se debe suplir con la costumbre mercantil o la naturaleza de la prestación. Igualmente, alegó un defecto procedimental por parte del Tribunal de Arbitraje, al desconocer el principio de congruencia en la parte resolutiva de su fallo, comoquiera que se pronunció sobre el término de duración del contrato, pese a que no fue una pretensión formulada por la parte convocante. Por último, indicó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C desconoció el precedente judicial concerniente con el principio de congruencia como causal de nulidad del veredicto arbitral, para lo cual, trajo a colación la sentencia SU-500 de 2015 de la Corte Constitucional, en virtud de la cual, es posible reprochar una decisión arbitral por medio de la acción de tutela. Asimismo citó las sentencias de “15 de mayo de 1992 (Rad. 5326), 6 de febrero de 1998 Exp. 5007 (S-005/98), 25 de febrero de 1999 (Exp. 14.499 (sic) y del 6 de junio de 2012 (Rad. No. 20.634)”, proferidas por la dicha Sección, en las que se dan nociones de la causal invocada. 3 “(…) 7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.

(…)

9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento (...)”

4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 25 de octubre de 20164, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión, como demandado, a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, al Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, y al Tribunal de Arbitraje que disipó la controversia entre Exicom y Colombia Móvil; por tener interés en su resultado de la presente tutela, ordenó comunicar al representante legal de la sociedad Exicom y al Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín.

De igual forma, dispuso suspender los efectos del laudo arbitral cuestionado, y por consiguiente, el trámite del proceso ejecutivo con radicado No. 05001-31-03-0162015-00866 que cursa en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, con el propósito de evitar un detrimento patrimonial de la sociedad actora.

5. Contestaciones 5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Con respuesta del 31 de octubre de 2016, el Consejero de Estado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que son infundadas, comoquiera que las decisiones censuradas no constituyen una vía de hecho, pues no vulneraron los derechos invocados por la

sociedad actora, se ajustaron a la ley y fueron garantistas de los derechos de ambas partes. Aunado a ello, precisó que el contenido del laudo acusado, fue efectuado con base en el derecho vigente y en el acervo probatorio del proceso. Advirtió que la tutelante pretende que en sede de tutela se haga un nuevo pronunciamiento del recurso de anulación, con la desacertada idea de que es una tercera instancia. Además, resaltó que la Sección Tercera no podía entrar a analizar los razonamientos jurídicos de los árbitros, ni revivir el debate probatorio, dado que las conclusiones a las que llegó el juez arbitral son producto de su interpretación y aplicación de la ley, con el fin de solucionar el debate que fue sometido a su estudio. 5.2. Árbitros Gilberto Peña Castrillón, Henry Sanabria Santos y Arturo Solarte Rodríguez Se pronunciaron mediante escrito radicado el 2 de noviembre de 2016 en la Secretaría de esta Corporación, en el que manifestaron que no incurrieron en un defecto sustantivo, toda vez que para emitir el laudo acudieron a los artículos 1621 y 1622 del Código Civil, con el propósito de realizar un análisis interpretativo de la voluntad de las partes, lo que conllevó a que no se hiciera tal estudio con base en el contenido de la cláusula octava, sino con fundamento en la naturaleza del contrato de agencia comercial. 4 Folios 59 y 60 Igualmente, indicaron que para fijar el término de duración del acuerdo, se trajo a colación el artículo 1317 del Código de Comercio que contiene el elemento de la

estabilidad que caracteriza a este tipo de acuerdos, los artículos 871, 1320 y 1324 del mismo ordenamiento jurídico, la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la doctrina nacional y un análisis de derecho comparado. Frente al defecto procedimental, expresaron que el fallo arbitral fue congruente, debido a que para decidir si la terminación del contrato fue valida era inherente precisar su duración, por consiguiente, no excedió sus facultades al fijar tal aspecto. , porque la decisión proferida por el tribunal de arbitraje fue incongruente, al haberse pronunciado extra petita, puesto que no se solicitó en la litis que se estableciera que la duración del contrato era indefinida. Para finalizar, advirtió que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, en tanto pretende cuestionar el laudo arbitral proferido el 24 de julio de 2015, y la accionante presentó la acción de tutela el 11 de octubre de 2016, esto es, habiendo transcurrido 1 año y 2 meses desde que conoció la providencia que ahora censura. 5.3. Exicom S.A.S. (Tercero con interés) El representante legal de esta sociedad, refirió que en el caso sub júdice se presenta un “hecho superado por ausencia de interés jurídico”, toda vez que la parte actora expidió un acto administrativo el día 13 de octubre de 2016, en el que obedece a la orden contenida en el laudo arbitral, y solicita que se aporte la

certificación de la cuenta bancaria en la que debe efectuar los pagos correspondientes. Por otra parte, señaló que el laudo arbitral está fundado y motivado en derecho, por lo tanto, hay una ausencia del defecto sustantivo alegado, y que la actora en sus hechos creo una “falsa realidad jurídica”. 5.4. Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín (Tercero con interés) Pese a que fue debidamente notificado mediante oficio No. 697645 el día 28 de octubre de 2016, guardó silencio durante el proceso.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 7 de diciembre de 20166 negó el amparo solicitado, al estimar que la sociedad Colombia Móvil “pretende reabrir la misma discusión que presentó por vía del recurso de anulación”, que fue analizada por el juez natural del asunto y desfavorable a sus intereses. 5 Oficio 62 6 Folios 124 a 135.

Lo anterior, con fundamento en el cuadro comparativo que realizó en su proveído, en el que plasmó los argumentos formulados por la accionante, tanto en su recurso de anulación como en la presente acción de tutela, y con base en el que concluyó que eran los mismos, sin desconocer que fueron expuestos con la técnica propia de cada acción. Agregó que la acción de tutela no supera el requisito de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en particular el de inmediatez, comoquiera que el término razonable de los 6 meses establecido por esta Corporación para ejercer este mecanismo de protección, no se calculaba en el presente caso a partir de la

notificación de la sentencia que resolvió el recurso de anulación, pues la sociedad demandante podía “presentar la solicitud de amparo tan pronto se notificó del laudo arbitral”. En efecto, encontró que el laudo arbitral censurado se profirió el 24 de julio de 2015 y la solicitud de amparo el 11 de octubre de 2016, esto es, 1 año y 2 meses después de que aconteció el acto que presuntamente vulneró los derechos invocados por la accionante. Expresó que si bien la sociedad demandante consideró que el laudo arbitral incurrió en defectos sustantivo y procedimental, lo cierto es que por tratarse de vicios de fondo que no encajaban en las causales de anulación, los ajustó en el recurso extraordinario sin tener presente que era procedente acudir a la acción de tutela “como mecanismo principal”, al ser el medio más idóneo para cuestionar tal providencia.

7. Impugnación Mediante escrito radicado el día 16 de enero de 2017 en la Secretaria General de esta Corporación, el apoderado de la sociedad Colombia Móvil impugnó el fallo de tutela7. Reiteró los motivos de la demanda por los cuales estima que el laudo arbitral incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente. Sin embargo, en esta instancia imputa el último vicio a la Sección Cuarta y no a la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, para lo cual trajo a colación los mismos argumentos expuestos en su escrito inicial, Aunado a ello, aseguró que sí cumplió con el requisito de la inmediatez, porque el

a quo no tuvo presente que el auto que resolvió la solicitud de adición y aclaración de la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, se notificó el 7 de octubre de 2016, por lo que solo trascurrieron 3 días para que se radicara la acción de tutela. 7 Folios 157 a 186. Para finalizar, manifestó que agotó el recurso extraordinario de anulación para cumplir con el requisito de subsidiariedad, pese a que reiteró en esta sede de tutela los mismos argumentos expuestos allí, en particular, los relacionados con la omisión de las normas del Código de Comercio que regulan el contrato de suministro y la interpretación ilegal del contrato, En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se tutelen los derecho de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 7 de diciembre de 2016, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19918, el artículo 2.2.3.1.2.49 del Decreto No. 1069 de 2015 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200310 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo de tutela de primera instancia, acorde con las razones consignadas en la impugnación, para lo cual debe establecer si el

tribunal de arbitramento convocado para solucionar el conflicto contractual entre Exicom y Colombia Móvil, incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente judicial en el laudo arbitral del 24 de julio de 2015. Con el propósito de resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas por tribunales de arbitramento; ii) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; iii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados, se analizará iv) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas por tribunales de arbitramento El artículo 116 de la Constitución Política permite a los particulares ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en calidad de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 10 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". equidad, entre otros. Por su parte, el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”, definió el arbitraje como “(…) un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley

autorice. (…).”. (Destaca la Sala). La misma normativa, en su artículo 50, previó que las entidades públicas y las personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán crear centros de arbitraje con autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho, con el cumplimento de los requisitos establecidos. En materia de arbitraje, las Cámaras de Comercio tienen funciones específicas atribuidas por el artículo 86 del Código de Comercio, bajo los siguientes términos:

“ARTÍCULO 86. <FUNCIONES DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO>.

Las cámaras de comercio ejercerán las siguientes funciones: (…) 6) Designar el árbitro o los árbitros o los amigables componedores cuando los particulares se lo soliciten; 7) Servir de tribunales de arbitramento para resolver las diferencias que les defieran los contratantes, en cuyo caso el tribunal se integrará por todos los miembros de la junta; (…).”. El trámite arbitral se inicia con demanda presentada por el interesado ante el centro de arbitraje acordado por las partes, la cual debe reunir los requisitos del Código de Procedimiento Civil, según lo exige el artículo 12 de la Ley 1563 de 2012: “ARTÍCULO 12. INICIACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL. El proceso arbitral comenzará con la presentación de la demanda, que deberá reunir todos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, acompañada del pacto arbitral y dirigida al centro de arbitraje acordado por las partes. En su defecto, a uno del lugar del domicilio de la demandada, y si esta fuere plural, en el de cualquiera de sus

integrantes. El centro de arbitraje que no fuere competente, remitirá la demanda al que lo fuere. Los conflictos de competencia que se susciten entre centros de arbitraje serán resueltos por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Si no hubiere centro de arbitraje en el domicilio acordado o en el del domicilio del demandado, la solicitud de convocatoria se presentará en el centro de arbitraje más cercano. Tratándose de procesos en los que es demandada una entidad pública, el centro de arbitraje correspondiente deberá remitir comunicación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, informando de la presentación de la demanda. La remisión de la comunicación a que se refiere este inciso, es requisito indispensable para la continuación del proceso arbitral.” Las decisiones proferidas por tribunales de arbitramento son de carácter jurisdiccional, pues así los árbitros sean particulares, éstos han sido autorizados para administrar justicias en casos concretos determinados por la Ley, lo que hace que sus pronunciamientos sean providencias judiciales11. Ahora bien, en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones de esa naturaleza, la Corte Constitucional en varias oportunidades ha llegado a la conclusión de que las providencias proferidas por los tribunales de arbitramiento pueden ser controvertidas a través de la precitada acción, tal como fue concluido en la Sentencia T-225 de 2010, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo: “(…) Las reglas sobre procedencia y viabilidad de la acción de tutela cuando ella se dirige contra una providencia judicial son aplicables también a aquellos casos en los cuales la providencia

cuestionada es un laudo arbitral o alguna otra decisión proferida dentro de un trámite arbitral. Y en la medida en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la providencia que resuelve un recurso de anulación contra un laudo arbitral, también se somete al mismo análisis de procedibilidad. En estos casos, igual que sucede respecto 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, providencia de 10 de junio de 2004, Rad. No. 76001-23-31-0002004-00795-01(AC). de la justicia estatal, la sede de tutela no puede convertirse en un nuevo espacio procesal para reexaminar las cuestiones jurídicas y fácticas que fueron objeto del proceso arbitral. El juez de tutela sólo podrá examinar la posible vulneración de un derecho fundamental emanada de la providencial judicial o arbitral, para lo cual deberá confrontarla con los requisitos generales y específicos de procedibilidad.”. (Negrillas fuera del texto). En ese sentido, al aceptarse la procedencia de la acción de tutela contra decisiones emitidas en el marco de un proceso arbitral, deben seguirse los mismos presupuestos aplicables a las providencias judiciales. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su

procedencia14. 2.5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Contrario a lo señalado por el a quo de la tutela, la Sala encuentra que la solicitud de amparo superaba el requisito de procedibilidad de inmediatez, pues la parte actora no solo cuestiona el laudo arbitral del 24 de julio de 2015, sino que también el recurso de anulación que resolvió la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado el 24 de julio de 2016, decisión frente a la cual se presentó solicitud de aclaración y adición, que fue resuelta con auto de 27 de septiembre, notificado por edicto desfijado el 7 de octubre de 201615, de manera que al radicarse la tutela el 11 de octubre de la misma anualidad, se entendía que la acción se ejerció en un plazo razonable. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRESE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia. 15 De acuerdo con lo verificado en la página web de la Rama Judicialconsulta de procesos, al no haber sido aportado el Edicto como prueba dentro del expediente.

Superada dicha exigencia, la Sala abordará el fondo de la solicitud sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6. Caso concreto La accionante estima que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque las autoridades tuteladas incurrieron en defecto sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente judicial en el laudo arbitral de 24 de julio de 2015, proferido por el tribunal de arbitraje conformado para resolver las controversias contractuales entre la sociedad Exicom y Colombia Móvil, y la sentencia de 7 de julio de 2016 emitida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, que resolvió el recurso extraordinario de anulación. A continuación, la Sala realizará un análisis de los defectos a la luz de la decisión proferida por las autoridades judiciales accionadas. La actora adujo que el tribunal de arbitramento incurrió en un defecto sustantivo, al no aplicar las normas que regulan la duración del contrato de agencia comercial señaladas en el Código de Comercio y al efectuar una interpretación “ilegal” de las cláusulas del contrato, toda vez que los árbitros en vez de disipar la controversia conforme la legislación colombiana, aplicaron reglas del derecho extranjero, las cuales son contradictorias a las de nuestro país.

En sí, el reproche que formuló la tutelante en contra de las providencias censuradas, se contrae a que el laudo arbitral concluyó que la duración del contrato era a término indefinido, luego de que se cumplió el primer año de ejecución, y no definido como lo habían pactado en la cláusula 8ª del contrato. Frente a este aspecto, el a quo de la tutela sostuvo que no era posible estudiar el cargo, porque en su sentir, lo que se intenta la accionante es reabrir el debate de instancia, puesto que las inconformidades planteadas en el presente amparo fueron las mismas que alegó en el recurso extraordinario. A su vez, los árbitros que pertenecieron al tribunal accionado en su intervención manifestaron que no incurrieron en este vicio, comoquiera que en el acápite de su providencia en donde abordaron la interpretación de la cláusula de duración frente a la naturaleza del contrato de agencia, concluyeron que la verdadera intensión d

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