CE-11001-03-15-000-2016-03009-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03009-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, igualdad y a ser elegido / TRAMITE DE ELECCIÓN REPRESENTANTES DEL SECTOR PRIVADO ANTE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES - Documentación requerida / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por cuanto se efectuó una interpretación acorde con el precepto aplicable y una evaluación razonable y en conjunto de las pruebas documentales / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura por cuanto los supuestos fácticos del precedente invocado no son aplicables al caso bajo exámen [L]a Sala considera que la labor interpretativa que (…) llevó a cabo la Sección Quinta para efectos de determinar la habilitación de las organizaciones del sector privado a la hora de participar en la correspondiente contienda electoral, no contraria los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, motivo por el cual no están llamados a prosperar los defectos sustantivo ni decisión sin motivación.(…). En conclusión, una lectura con un criterio teleológico, como la realizada por la Sección Quinta respecto del artículo 2.2.8.5A.1.3. del Decreto 1850 de 2015, en criterio de la Sala, aparece como razonable, toda vez que con ella se logra, de manera simultánea, (i) resolver el inconveniente que surge para el operador jurídico al ponderar medios de prueba respecto de los cuales no se puede colegir la ejecución continua del objeto social de una organización durante los dos años precedentes al tiempo límite para allegar la documentación requerida; y (ii) garantizar la participación electoral de las
organizaciones que existan al momento de la presentación de la documentación, que pertenezcan al sector privado, y que ejecuten su objeto social dentro de los dos años previos a la mencionada oportunidad, para efectos de que sus intereses sean tenidos en cuenta a la hora de que la CAR respectiva tome decisiones que de algún modo las involucren. (…). Es evidente que la fundamentación utilizada en la sentencia del año 2008 no puede utilizarse como precedente, por cuanto era totalmente impertinente a la luz de la discusión suscitada y resuelta en la sentencia del año 2016, porque mientras que en la primera se debatió el contenido del objeto social de una de las personas jurídicas que postuló su candidato para ser representante del sector privado, en la más reciente decisión se concluyó que el demandante no acreditó que algunas de las organizaciones que participaron en la elección de tales representantes, hayan hecho lo propio en la elección de los representantes de las organizaciones no gubernamentales. En suma, ambos problemas jurídicos versaban sobre el cumplimiento de unos requisitos, empero, en una situación, se exigían para postular un candidato para la elección, mientras que en la otra, para participar de la elección misma. En este contexto, la Sala estima que no le asiste razón a la parte actora por lo que se debe denegar el amparo a los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 99 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1850 DE 2015 - ARTÍCULO
2.2.8.5A.1.3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el defecto procedimental, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 12 de mayo de 2016, Exp: 2016-00139-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso. Respecto al defecto procedimental, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-406 de 4 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En cuanto al defecto material o sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia T-854 de 24 de octubre de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Respecto del defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 6 de junio de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03009-00(AC)
Actor: MIGUEL ALEXANDER BERMÚDEZ LEMUS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Corresponde a la Sala decidir la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Miguel Alexander Bermúdez Lemus en contra de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad electoral radicado con el N.º 11001-03-28-000-2016-00015-00.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Miguel Alexander Bermúdez Lemus, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a ser elegido, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia de 7 de julio de 2016, proferida por la misma Corporación dentro del proceso contencioso de única instancia con pretensión de nulidad electoral, radicado bajo el N.° 11001-03-28-0002016-00015-001, mediante la cual se denegaron las pretensiones encaminadas a declarar la nulidad parcial del acta de 27 de noviembre de 2015, por la cual se eligieron a los representantes principales y suplentes del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – en adelante
CORTOLIMApara el período 2016-20192. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos relevantes:
1. El actor relató que promovió medio de control de nulidad electoral en contra de Carlos Ernesto Santana Bonilla y otros, por cuenta de que varias de las organizaciones del sector privado que participaron en el proceso elección de tales personas, para elegirlos como sus representantes ante el Consejo Directivo de CORTOLIMA, no cumplían con los requisitos exigidos por el artículo 2.2.8.5A.1.3 del Decreto 1850 de 20153, motivo por el cual se encontraban inhabilitadas para 1 Promovido por Miguel Alexander Bermúdez Lemus contra el acto de elección de Carlos Ernesto Santana Bonilla como representante principal de las entidades del sector privado al Consejo Directivo de CORTOLIMA y de Ramiro Bedoya Angarita como secretario de la asamblea realizada por las mencionadas entidades. 2 Ley 99 de 1993. “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones. (…) Artículo 26º.- Del Consejo Directivo.
Es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por: (…) e. Dos (2) representantes del sector privado; (…)”. 3 “Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el trámite de elección de los representantes del Sector Privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales. (…) Artículo 2.2.8.5A.1.3.
Documentación. Las organizaciones del sector privado que estén interesadas en participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo, allegarán a la respectiva Corporación con una antelación mínima de quince (15) días hábiles a la fecha prevista para la reunión de elección, los siguientes documentos: 1) Certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara comercio que se encuentre vigente al momento de la presentación de la documentación, donde conste que la organización privada desarrolla sus actividades en la jurisdicción durante los últimos 2 años. 2) Un informe con sus respectivos soportes sobre participar del referido proceso electoral, acarreando así la nulidad de sus votos y de la elección de los representantes elegidos.
2. Afirmó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 7 de julio de 2016, denegó las pretensiones de la demanda al encontrar que aquellas organizaciones del sector privado sí acreditaron la totalidad de requisitos exigidos por la disposición anteriormente señalada y, por ende, se encontraban habilitadas para participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo de
CORTOLIMA.
Cabe resaltar que el actor, en su condición de candidato, fue derrotado en la contienda electoral diseñada para asumir la representación del sector privado ante el Consejo Directivo de CORTOLIMA y, en esa medida, alega verse afectado en sus derechos fundamentales por cuenta de que los representantes actuales lograron hacerse elegir con base en votos que no debieron tenerse en cuenta, precisamente en virtud de que varios de los electores, esto es, las organizaciones del sector
privado, no cumplían con la totalidad de requisitos legales para hacerlo. A juicio del accionante, la decisión de la Sección Quinta de la Corporación incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación frente al respectivo análisis del cumplimiento de los requisitos legales de cada una de las organizaciones del sector privado cuestionadas en el juicio ordinario, los cuales se precisarán en el acápite de consideraciones de esta providencia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. TUTELAR los derechos fundamentales de la igualdad ante la ley, el del debido proceso, el de elegir y ser elegido, el de interponer acciones públicas en defensa de la constitución y de la ley, el de la aplicación inmediata de derechos constitucionales (Artículos 13 y 29), el de las actividades que la organización privada desarrolla en el área de jurisdicción de la respectiva Corporación. 3) En caso que deseen postular candidato, deberán ajuntar la hoja de vida con sus soportes de formación y experiencia y copia del documento de la respectiva Junta Directiva o del órgano que haga sus veces, en la cual conste la designación del candidato”. interponer acción de Tutela, el de acudir ante las autoridades judiciales para hacer efectivo el cumplimiento de una ley (…).
1. DECLARAR que la SALA de la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO. Integrada por (…), violó los artículos 13, 29, 40 numerales 1 y 6 y los artículos 85, 86, 87, 89 y 93 de la Constitución Política de
Colombia, al proferir la sentencia del día 7 de julio de 2016, dentro del proceso de nulidad electoral radicado 015 de 2016.
2. ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por la SALA de la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO. Integrada por (…) del día 7 de julio de 2016, mediante la cual se me negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso acción electoral radicado 015 de 2016, a fin que se me garantice el derecho a (…)
3. DECRETAR, Que la SALA de la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO. Integrada por (…), me reconozca los derechos constitucionales que me corresponden”.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto visible a folio N.º 33 del expediente, el Despacho inadmitió la acción de tutela interpuesta por Miguel Bermúdez Lemus en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, toda vez que no precisó de manera clara y completa los hechos que, a su juicio, le generan vulneración a cada uno de los derechos que invoca.
Por auto visible en folio 48 del expediente, el Despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en condición de accionados. Adicionalmente, en calidad de vinculados, se ordenó notificar a los señores Carlos Ernesto Santana Bonilla, Martha Leguizamón Sanabria, Noel Bravo Cárdenas y Neify Consuelo Cortés Guerra, por cuanto el medio de control de nulidad electoral se dirigió en contra del acto de su elección como representantes (principales y
suplentes respectivamente) del sector privado en el Consejo Directivo de CORTOLIMA; al señor Ramiro Bedoya Angarita como Secretario de la asamblea realizada para el efecto; y al señor Carlos Alberto Rojas Guevara como participante del proceso de elección; y a las siguientes fundaciones y asociaciones como terceros con interés en las resultas del proceso: (i) Asociación de Mujeres Floricultoras de Villarrica – Tolima; (ii) Asociación de Productores y Comercializadores de Productos Agropecuarios de Villarrica; (iii) Asociación Minera del Norte del Tolima; (iv) Fundación para el Desarrollo Armónico y Social del Tolima; (v) Asociación de Mujeres por el Progreso de la Vereda de Santa Rita; (vi) Asociación de Usuarios del Acueducto de la Vereda Chenche; (vii) Asociación de Productores de Café Especial y otros Productos Agrícolas de Fresno – TolimaACAFETO-; (viii) Fundación de Profesionales –FUNDEPRO-; (ix) la Asociación para el Desarrollo Económico y Social de la Mujer Cabeza de Familia con miras hacia el Futuro. Posteriormente, mediante auto visible en folio 133 del expediente, se ordenó vincular como terceros con interés en las resultas de la acción de tutela a la Asociación de Conservas Santa Bárbara y a la Asociación Colombiana de Productores de Agregados Pétreos –ASOGRAVAS-4, para efectos de que se pronunciaran acerca de los hechos relatados en la solicitud de amparo. Todas estas personas naturales y jurídicas guardaron silencio. Por su parte, el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, como Consejero de la
Sección Quinta de esta Corporación y ponente de la sentencia censurada, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela con base en las razones que se expondrán en la parte considerativa de esta providencia, frente a cada una de las Organizaciones censuradas por el actor. Ahora bien y como consecuencia de la culminación del ejercicio de las funciones legales como Consejeros de la Sección Primera del Consejo de Estado de la doctora María Claudia Rojas Lasso y del doctor Guillermo Vargas Ayala, se 4 Las últimas dos asociaciones fueron vinculadas al proceso como terceros con interés en los resultados de la acción de tutela, mediante auto de 10 de febrero de 2017. desintegró el quorum para resolver la presente acción de tutela. Es por ello que mediante sesión llevada a cabo el 31 de enero de 2017, la Sala Plena del Consejo de Estado encargó al doctor Carlos Enrique Moreno Rubio del despacho regentado por el doctor Vargas Ayala. Con fundamento en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el doctor Moreno Rubio manifestó su impedimento5 para intervenir en la acción de tutela de la referencia, en atención a que, como Consejero integrante de la Sección Quinta de esta Corporación, fue ponente y suscribió la providencia de 7 de julio de 2016, proferida en única instancia en el proceso de nulidad electoral, y que mediante la presente acción es objeto de debate. Ante la nueva falta de quorum para resolver el asunto, mediante auto de 10 de febrero de 2017, se ordenó el sorteo de conjueces a fin de adoptar la decisión correspondiente6. En diligencia de 16 de febrero del mismo año, fue seleccionado el doctor Camilo Calderón Rivera.
El 21 de abril de 2017, tomó posesión como Consejero de Estado de la Sección Primera, el doctor Hernando Sánchez Sánchez, quien de conformidad con los artículos 17 del Decreto 1265 de 19707 y 116 de la Ley 1437 de 20118, desplaza al conjuez sorteado. 5 Folio N.º 90 del expediente de la acción de tutela. 6 Ibíd., folio 134. 7 “Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia. (…) Artículo 17. Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica el personal de la Sala, los nuevos magistrados desplazarán a los conjueces”. 8 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Artículo 116. Posesión y duración del cargo de Conjuez. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos”.
Ahora bien, encontrándose el expediente al Despacho previo al análisis y decisión del impedimento manifestado por el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, la Sala Plena de la Corporación, el pasado 25 de abril de 2017, decidió aceptar la renuncia del Consejero Moreno Rubio al encargo del Despacho de la Sección Primera que otrora estaba a cargo del doctor Guillermo Vargas Ayala, razón por la cual cesó el propósito del trámite a efectuarse en relación con el impedimento en comento. En este contexto y toda vez que la Sala de Decisión de la Sección Primera se encuentra reintegrada en cuanto su quorum decisorio, la Sala procederá al estudio de fondo de la solicitud de amparo, tal y como se dispondrá a continuación.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
III.1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 7 de julio de 2016, mediante la cual denegó las pretensiones formuladas por el actor, incurrió en los defectos (i) procedimental absoluto, al “desconocer que las Organizaciones del sector privado que participaron en la elección de sus miembros ante el Consejo Directivo de CORTOLIMA, no cumplieron con los requisitos señalados en el Decreto 1850 de 2015”; (ii) fáctico, al “desconocer los elementos probatorios debidamente allegados y que inciden en el sentido del fallo”; (iii) sustantivo, al “dejar de aplicar la norma jurídica aplicable al caso y darle un alcance interpretativo que no tiene”; (iv) desconocimiento del precedente, al “contradecir la sentencia proferida por la
misma Sección con radicado N.º 1100 10 32 8000 2007 0056 00 entre Carlos Ernesto Santana Bonilla contra Luis Oliver Montealegre Guzmán y Edgar Gallo Aya”; y (v) decisión sin motivación, al “no exponer los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan la sentencia”. Planteado así el problema jurídico, procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta, para lo cual considera pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y; iii) el caso concreto. III.1.1.La acción de tutela contra providencias judiciales. Con ocasión de la tutela en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena del Consejo de Estado9, en sentencia de 31 de julio de 2012, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia
de providencias judiciales, sin importar la instancia y el órgano que las profiera, que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 9Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 31 de julio de 2012. Rad.: 2009 – 01328. Magistrada Ponente: Dra. María Elizabeth García González. III.1.2. Requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Mediante sentencia de unificación dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 201410, se sentaron algunas bases hermenéuticas para la interpretación y aplicación de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En atención a estos criterios jurisprudenciales, esta Sección adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C - 590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente
excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Así, con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, se adoptaron como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes: “1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.: 2012 – 02201. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.
Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C – 590 de
2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”11. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello; procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido; fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión; Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño 11 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una
providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, de ser así, en segundo lugar le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que se encaje en dichos parámetros. III.1.3. El caso concreto. III.1.3.1. Observancia de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. El presente asunto ostenta relevancia constitucional, pues el debate, en los términos planteados, puede llegar a comprometer los derechos fundamentales del actor, comoquiera que la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual denegó las pretensiones de la demanda, al encontrar que las organizaciones privadas se encontraban jurídicamente habilitadas para elegir a sus representantes ante el Consejo Directivo de CORTOLIMA, pudo haber aplicado de manera indebida el Decreto 1850 de 2015 e imposibilitarle al actor, por consecuencia, su acceso al cargo de representante del sector privado. El requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, se 12 Corte Constitucional. Sentencia T225 de 2010. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. encuentra igualmente satisfecho puesto que la tutela se radicó cerca de tres (3) meses después de proferido el fallo objeto de la acción de amparo. El requisito de subsidiariedad, según el cual sólo resulta procedente la tutela
cuando se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, también se verificó en el presente caso, toda vez que el juez competente para resolver el juicio ordinario de nulidad del acto de la elección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de CORTOLIMA, es la Sección Quinta del Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en única instancia13, lo cual supone la imposibilidad de recurrir la sentencia. El accionante asegura que la Sección Quinta incurrió en una irregularidad procesal, al apartarse del procedimiento previsto por la Ley. La Sala infiere que esa circunstancia podría generar un efecto decisivo en la sentencia y, por consecuencia, afectar los derechos fundamentales del actor. Así mismo, el actor identificó los hechos en los que considera se fundamentó la vulneración, así como los derechos fundamentales afectados con tal proceder. Finalmente, en esta oportunidad, no se promovió la acción de tutela contra decisión proferida en un trámite de tutela, luego entonces los requisitos generales se encuentran satisfechos para dar curso a la solicitud de amparo. III.1.3.2. Observancia de los requisitos especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 13 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los
Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación. En el presente caso, le corresponde a la Sala comprobar la ocurrencia de los defectos procedimental absoluto, sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación, generados, en el entender de la parte actora, por causa de que la sentencia proferida el día 7 de julio de 2016 por la Sección Quinta de ésta Corporación, convalidó la participación en el proceso de elección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de CORTOLIMA14 de: 11 organizaciones que no cumplían con los requisitos legales, así como la de 7 organizaciones que estaban imposibilitadas para hacerlo, por haber participado en la elección de los representantes de organizaciones no gubernamentales, de conformidad con el Decreto 1850 de 201515. En tal virtud, procederá la Sala a examinar la configuración del defecto procedimental absoluto propuesto en contra de la sentencia proferida por la Sec
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