CE-11001-03-15-000-2016-03011-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03011-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE
DESACATO / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN ACCIÓN
POPULAR / COMPETENCIA DEL JUEZ POPULAR PARA HACER EFECTIVO EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA / CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN - No admite argumento nuevo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En cuanto a la competencia que tenían las autoridades judiciales demandadas para sancionar con multa al [actor] debe decirse lo siguiente: (…) en la Ley 472 de 1998, se detallan claramente las facultades que tiene el juez de la acción popular para vigilar y asegurar el cumplimiento de la sentencia mediante la cual se decrete la protección de derechos colectivos. En cuanto a la supuesta omisión del juez de la acción popular en la conformación del comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, que según el actor debió ser obligatorio, se observa que el artículo 34 lo prevé de manera facultativa, pues allí indica que el juez podrá conformarlo y en ese sentido no se presenta vulneración al debido proceso. Además, la decisión en la que supuestamente se omitió conformar el comité de verificación pudo ser recurrida, entonces este no es el escenario para controvertirla. En la impugnación el actor sostuvo que el fallador no tuvo en cuenta si los representantes de la asociación estaban facultados para promover el desacato, sin embargo, en el escrito inicial de tutela, dicho hecho no fue expuesto, razón por la que se considera que el juez constitucional a quo no tuvo la
oportunidad de analizarlo y de esa manera, la impugnación no puede versar sobre aspectos que no fueron debatidos (…).En cuanto al razonamiento del actor en el sentido de que (…) la posibilidad de imponerle la sanción por desacato prescribió, debe decirse que dicha norma no es aplicable al caso en estudio porque se trata de un trámite judicial y dicha norma hace referencia a la caducidad de las sanciones que impongan las autoridades administrativas (…) Así las cosas, las alegaciones del tutelante obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con las decisiones que adoptaron las autoridades judiciales accionadas y en ese sentido lo que se evidencia es su ánimo de debatirlas en sede constitucional y un simple descontento por ser desfavorables a sus intereses, sin que se advierta que la decisiones sean arbitrarias o irrazonables FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 38 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 34 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03011-01(AC)
Actor: ORLANDO DE JESÚS MAYA ECHEVERRI
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Orlando de Jesús Maya Echeverri contra la sentencia del 20 de febrero de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó la petición de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas - Antioquia el 30 de septiembre de 2016, el señor Orlando de Jesús Maya Echeverri, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.
Tal derecho lo consideró vulnerado por el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, con ocasión de la providencia que dictó el 25 de agosto de 2016, en el incidente de desacato que promovió la Asociación de Usuarios de Acueducto, Alcantarillado y Otros Servicios Públicos de la Vereda El Cano ESP, por no cumplir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 de abril de 2013, en el proceso de acción popular con radicado número 050013331030201100603 00, que el actor promovió contra dicha asociación, el municipio de Caldas y las Empresas Públicas de Medellín. En dicho proveído se dispuso lo siguiente: “PRIMERO. SANCIONAR por desacato al señor CARLOS EDUARDO DURÁN FRANCO en calidad de alcalde actual del Municipio de Caldas y
al actor popular ORLANDO DE JESÚS MAYA ECHEVERRI, por incumplimiento a los fallos proferidos dentro de la acción popular con Radicado 2011 00603 el 8 de noviembre de 2012 confirmada parcialmente por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 24 de abril de 2013, respecto a los numerales 3b y 4. SEGUNDO. En consecuencia, se SANCIONA CON MULTA DE VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA CADA UNO, cantidad que deberán cancelar a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 472 de 1998, pago que deberá efectuar dentro de los QUINCE (15) DÍAS siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, so pena de ser cobrada coactivamente. TERCERO. ABSOLVER del trámite incidental a la señora MÓNICA MARÍA RAIGOZA MORALES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. Esta decisión será consultada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con el Artículo 41 de la Ley 472 de 1998, remítase el expediente por secretaría para tal efecto. […]” Asimismo, consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, en el fallo proferido el 19 de septiembre de 2016, vulneró el derecho al debido proceso, al decidir la consulta del incidente de desacato, pues dicha decisión recalculó la sanción y mantuvo otros apartes de la decisión del juzgado.
Igualmente, sostuvo que con las Resoluciones 160AS-1608-10102 de 2016 expedidas por Corantioquia, que lo sancionaron por violación de normas ambientales, también se vulneró el artículo 29 consagrado en la Constitución Política. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El actor manifestó que presentó demanda de acción popular contra la Asociación de Usuarios de Acueducto, Alcantarillado y Otros Servicios Públicos de la Vereda el Cano ESP de la cual conoció el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín con el radicado 0500133-31-030-2011-00603-00; el cual profirió sentencia el 8 de noviembre de 2012 que fue modificada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 de abril de 2013. Las órdenes fueron las siguientes: “PRIMERO. DECLARAR prósperas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por EMPRESAS
PÚBLICAS DE MEDELLÍN, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA, y
la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y OTROS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA VEREDA EL CANO ESP. Y parcialmente probada la de culpa de la víctima –actor popular. SEGUNDO. NIEGA las excepciones de improcedencia de la acción popular, propuesta por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, así
como la excepción de falta de competencia propuesta por
ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO,
ALCANTARILLADO Y OTROS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA
VEREDA EL CANO ESP.
TERCERO. DECLARÁSE que la entidad accionada MUNICIPIO DE CALDAS y el señor ORLANDO DE JESÚS MAYA ECHEVERRI, vulneran los derechos colectivos al goce del medio ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, de los habitantes de la vereda El Cano del Municipio de Caldas. CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENA al MUNICIPIO DE CALDAS y al señor ORLANDO DE JESÚS MAYA ECHEVERRI, que en forma solidaria, emprendan, con base en las disposiciones y acciones administrativas y judiciales pertinentes, las gestiones necesarias para que cese la vulneración de los derechos colectivos citados. Para ello, se ordena además al MUNICIPIO DE CALDAS; que formule las alternativas técnicas, administrativas y financieras, para que ambos adelanten las siguientes obras:
1. Verificar técnicamente y de manera inmediata, el estado en que se encuentra la parte del alcantarillado que recorre la servidumbre en propiedad del señor ORLANDO DE JESÚS
MAYA ECHEVERRI.
2. Tomar las medidas necesarias para que el mismo funcione en óptimas condiciones, de ser necesario en colaboración con la
ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y OTROS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA VEREDA EL CANO EPS (sic)., esto es dando aplicación a las recomendaciones del Área Metropolitana del Valle de Aburrá y
de CORANTIOQUIA.
3. Deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el informe técnico Nro. 1109720 del 21 de octubre de 2011, rendido por
CORANTIOQUIA, así:
a. Procederán de inmediato, si aún no lo hubieren hecho, a drenar o evacuar mediante mangueras o tuberías la totalidad del agua estancada en el botadero o escombrera El Pombal en predio de propiedad del señor Orlando de Jesús Maya Echeverri. b. Con relación a las aguas de escorrentía y los caudales de la fuente, se deberá realizar también con mangueras o tuberías un desvío transitorio que traspase el botadero y lo conduzca, abajo del mismo, al cause original de la fuente, de tal manera que se pueda inspeccionar técnicamente el área afectada del botadero, identificar las causas del colapso y las posibles alternativas de solución.
4. Deberán dar cumplimiento a las recomendaciones de CORANTIOQUIA, en informe técnico Nro. 11109759 del 31 de octubre de 2011, para lo cual tomará las acciones administrativas pertinentes y judiciales de ser necesarias, de
acuerdo a sus competencias, esto es: a. Retirar el material dispuesto en la zona de retiro de la fuente sin nombre. b. Clasificar el material allí depositado, así como el retiro de costales, madera, tuberías, chatarra y demás allí dispuesto. c. Adelantar la obra de contención en la pata del basurero o escombrera; para que el material allí dispuesto no caiga a la
fuente de agua. d. Instalar trinchos en márgenes de la fuente. e. Conformar la zona, compactar en terrazas, revegetalización y reforestar. f. Delimitar los retiros con relación a la Fuente con estacones y alambre. g. Adelantar la reposición del material talado en relación de dos individuos plantados por cada uno talado, mediante la utilización de especies propias para este fin.
5. Se ordena al Municipio de Caldas que adecúe, legalice o cancele, si es del caso, el permiso concedido al señor ORLANDO DE JESÚS MAYA ECHEVERRI, como quiera que si bien se ordenó la suspensión de la obra, (sic) permiso no ha sido cancelado. Ello, a fin de que éste no continúe afectando los derechos colectivos al medio ambiente, la salubridad y seguridad pública, con la escombrera o lleno, para lo cual deberá tener en cuenta el Plan de Ordenamiento Territorial del
Municipio de Caldas.
6. Para dar cumplimiento a las anteriores órdenes, el Municipio de Caldas, realizará las respectivas gestiones administrativas o judiciales necesarias, con el propietario del lote en el que se autorizó y adelantó el lleno del botadero de escombros.
7. Se concede un término de dieciocho (18) meses, contados a partir de la notificación de la presente decisión para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión.” En consideración a que las órdenes antes transcritas no fueron cumplidas,
la Asociación de Usuarios de Acueducto, Alcantarillado y Otros Servicios
Públicos de la Vereda el Cano, presentó el 2 de febrero de 2015, incidente de desacato que fue resuelto el 25 de agosto de 2016, así: “PRIMERO. SANCIONAR por desacato al señor CARLOS EDUARDO DURÁN FRANCO en calidad de alcalde Actual, del Municipio de Caldas y al actor popular ORLANDO DE JESÚS MAYA ECHEVERRI, por incumplimiento a los fallos proferidos, dentro de la acción popular con Radicado 2011 00603 el 8 de noviembre de 2012 confirmada parcialmente por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 24 de abril de 2013, respecto a los numerales 3b y 4. SEGUNDO. En consecuencia, se SANCIONA CON MULTA DE VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA CADA UNO, cantidad que deberán cancelar a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 472 de 1998, pago que deberá efectuar dentro de los QUINCE (15) DÍAS siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, so pena de ser cobrada coactivamente. TERCERO. ABSOLVER del trámite incidental a la señora MÓNICA MARÍA RAIGOZA MORALES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]” Expresó que la anterior decisión se consultó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual la revisó y recalculó la sanción que le impuso el Juzgado demandado.
Dijo que envió escrito al Tribunal Administrativo de Antioquia en el que solicitó definir si el juzgado tenía o no competencia para emitir la sanción contenida en la providencia del 25 de agosto de 2016 que resolvió el incidente de desacato, sin embargo, la mencionada autoridad en la providencia de 19 de septiembre de 2016, que resolvió la consulta del incidente, expresó: “En el incidente son de recibo y se deben estudiar los aspectos relacionados con el acatamiento o no de la orden proferida, pero de ninguna manera constituye un nuevo escenario para los reparos o controversias propios de la acción popular. Solo la sanción se consulta con el superior jerárquico, sin que en contra de ella o respecto del auto que decida no sancionar proceda recurso alguno.” Manifestó que en el fallo del 19 de septiembre de 2016, emitido por el “Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín”, se evidencia que la sanción impuesta se fundamentó en el incumplimiento a lo resuelto en las resoluciones que expidió Corantioquia, de acuerdo con el informe técnico número 1109720 del 21 de octubre de 2011. Corantioquia mediante Resolución 160AS-1608 – 10102 del 31 de agosto de 2016, le impuso otra sanción en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1°: Declarar responsable al señor ORLANDO DE JESÚS MAYA ECHEVCERRY, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.254.904, de los cargos PRIMERO, TERCERO, SEXTO Y SÉPTIMO formulados mediante acto administrativo
130AS-1309-10404 de septiembre 17 de 2013, al demostrarse que realizó disposición inadecuada de escombros en las áreas de retiro y cause de un caño sin nombre, afluente del Rio Medellín, generando alteración nociva del flujo de las aguas por represamiento, además de invadir las áreas de retiro determinadas para las fuentes hídricas, y ocupar el cause de la fuente sin contar con los permisos ambientales requeridos para el efecto, causando afectaciones severas al recurso agua, según hechos ocurridos en el Predio El Pombal, Vereda el Cano del Municipio de Caldas, por lo menos desde el 18 de agosto de 2010 hasta el 10 de octubre de 2011. ARTÍCULO 2°: Sancionar al señor, ORLANDO DE JESÚS MAYA ECHEVERRY, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.254.904, como consecuencia de la anterior declaratoria, con la sanción principal de MULTA, en una cantidad de OCHENTA Y
CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL
NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M.L. ($85.433.968) […] ARTÍCULO 3°: La sanción se pagará en un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la firmeza de la presente resolución. ARTÍCULO 4°: Imponer como medidas de restauración a cargo de al (sic) señor ORLANDO DE JESÚS MAYA ECHEVERRY, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.254.904, las siguientes: Realizar una propuesta técnica detallada con cronograma
de cumplimiento, soportada en los estudios requeridos para el efecto que permita la implementación de acciones efectivas para atender la situación generada, toda vez que no existe certeza sobre la capacidad hidráulica de la tubería instalada para conducir la fuente hídrica hasta el Rio Medellín, para el cumplimiento de esta obligación se proporciona un término de un mes, contado a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para realizar las obras propuestas se deberá solicitar y obtener el correspondiente permiso de ocupación de cause. PARAGRAFO 1: Las medidas de restauración se entenderán cumplidas una vez se implementen las obras que los estudios realizados determinen necesarias y convenientes dadas las condiciones actuales del predio. PARAGRAFO 2: El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo podrá dar inicio a una investigación sancionatoria. [….]” La anterior decisión se fundamentó en el incumplimiento al informe técnico Nro. 1109720 tomado de la Resolución 130AS-1110-9720 de 21 de Octubre de 2011. Concluyó que Corantioquia lo sancionó por los mismos hechos y por si fuera poco, el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad de Medellín se fundamentó en lo dispuesto por la referida autoridad ambiental en las Resoluciones 160AS1608 – 10102 del 31 de agosto de 2016, contra las cuales se presentó un recurso de reposición y en subsidio apelación que aún está en trámite. Indicó que el predio en comento, es un lote de terreno ubicado en la calle 112 sur con carrera 54, sector El Pombal de la vereda El Cano del
municipio de Caldas – Antioquia, lote que de acuerdo al POT municipal, hace parte de una zona de expansión urbana, es decir, hace parte del casco urbano municipal. En consecuencia, la autoridad competente para investigarlo y sancionarlo sería el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, pues en la página Web de la entidad en el link autoridad ambiental se lee: “La autoridad ambiental fue conferida de acuerdo a la Ley 99 de 1993, artículos 55 y 66, de la cual se establece que las áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a 1.000.000 de habitantes, serán competentes, dentro de su perímetro urbano …” Informó que el proceso que terminó con la sanción de Corantioquia se inició mediante el acto administrativo 130AS-7303 de 28 de septiembre de 2010, que fue notificado el 22 de febrero de 2011; y la sanción se impuso el 31 de agosto de 2016, esto es, cinco años después y dicho lapso está por fuera de lo reglado en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, pues el proceso inició en vigencia de dicha norma. Por otra parte, expresó que la sanción que le impuso el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, inició en virtud de una demanda de acción popular que presentó junto con el municipio de Caldas, en el año 2011, contra el establecimiento de comercio Asociación de Usuarios del Acueducto y Alcantarillado de la Vereda El Cano. El Fallo se notificó el 29 de agosto de 2016, es decir, cuatro años después y ese tiempo está por fuera de lo dispuesto en el artículo 38 del Código
Contencioso Administrativo. 1.3. Fundamentos de la acción La parte actora, manifestó que la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas están relacionadas con aquellas que deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. Las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Expresó que en la sentencia C-870 de 2002, la Corte Constitucional indicó respecto a la aplicación del principio non bis in ídem que el mismo no se restringe al derecho penal, sino que se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el contravencional, disciplinario, correccional, el derecho de punición por indignidad política y el régimen jurídico especial ético – disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos. Sostuvo que la sanción proferida por el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín que fue ratificada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la sanción emitida por Corantioquia, vulnera el derecho al debido proceso, como quiera que esas actuaciones no respetaron: a) La designación del juez natural, ya que es el Área Metropolitana del Valle
de Aburrá, la entidad competente para conocer el asunto. b) El principio non bis in ídem, pues hay dos decisiones sancionatorias por los mismos hechos. c) El principio de inescindibilidad de la norma, toda vez que Corantioquia, en la resolución 160AS1608 – 10102 del 31 de agosto de 2012, dice estar actuando de acuerdo con la Ley 1437 de 2011, pero el informe técnico N° 1109720 y la resolución 130AS1110-9720 de 21 de octubre de 2011, se emitió en vigencia del Código Contencioso Administrativo. 1.4. Pretensiones A título de amparo solicitó: “… TUTELAR en mi favor el derecho fundamental al debido proceso, ordenándole al Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad, del Circuito de Medellín, el Tribunal Administrativo de (sic) y CORANTIOQUIA, que: Anulen los fallos o resoluciones respectivamente en el caso de que no sean competentes debido a lo referente a que no son el juez natural para este caso, por el hecho de existir autoridad competente y norma específica. Anulen los fallos o resoluciones respectivamente en el caso de que no son competentes debido a lo referente a que hay dos sanciones por los mismos hechos. Anulen los fallos o resoluciones respectivamente en el caso, en que la ley ejecutable para el momento de la comisión de la conducta, permita la prescripción para el asunto específico, es decir, aplique el artículo 38 del decreto 01 de 1984.” 1.5. Trámite de la acción Por auto de 25 de octubre de 20161, el Magistrado ponente de la Sección Cuarta
admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, al juez Treinta Administrativo de Medellín, a la Alcaldesa del municipio de Caldas, al Gerente General de las Empresas Públicas de Medellín, al Director General de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia y al representante legal de la Asociación de Usuarios del Acueducto, Alcantarillado y otros Servicios Públicos de la Vereda del Cano ESP, para que en el término de dos días se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela. Por otra parte, denegó la medida provisional solicitada por el demandante en consideración a que no expuso las razones por las que estima que procede decretarla mientras se espera a que se dicte sentencia; y el despacho tampoco encontró que sea necesario decretar medidas cautelares urgentes para proteger el derecho fundamental invocado, pues es necesario un estudio de fondo, detallado 1 Folio 217 y 218 e integral de la situación particular que expuso el actor, el cual se resuelve en la sentencia. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín Manifestó que el 2 de febrero de 2015, el representante legal de la Asociación de Usuarios de Acueducto, Alcantarillado y Otros Servicios Públicos de la Vereda el Cano ESP, solicitó la apertura del incidente de desacato por el incumplimiento a las sentencias proferidas en la acción popular. El 25 de agosto de 2016, se sancionó por desacato al señor Carlos Eduardo
Durán Franco en calidad de Alcalde del municipio de Caldas y al actor popular Orlando de Jesús Maya Echeverri, por incumplimiento al fallo del 8 de noviembre de 2012, confirmado parcialmente por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 de abril de 2013, respecto de los numerales 3b y 4 del numeral tercero. Las razones por las cuales se profirió la sanción por desacato e incluso la sentencia popular, tuvo como fundamento la problemática suscitada en la vereda El Cano, catalogada por la entidad ambiental Corantioquia como severa, debido a la falta de un sistema de recolección de aguas o alcantarillado, lo que generaba un estancamiento de residuos en el lleno ubicado en la propiedad del señor Maya Echeverri, el cual había sido construido sin los estudios técnicos que permitieran determinar las especificaciones o el estado del mismo. Expresó que en la acción popular se indicó categóricamente por las entidades ambientales Corantioquia y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá que el lleno construido por el actor popular generaba obstrucción en el conducto de servidumbre al que había conectado el sistema artesanal que había construido, generando una contaminación en la zona. Informó que en el trámite del incidente de desacato la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia como parte integrante del Comité de Verificación, allegó Informe Técnico N° 160AS-1503-14460 del 26 de marzo de 2015, elaborado por la Tecnóloga en Construcciones Civiles Francy Yamile González, en el cual se señaló que tanto las aguas residuales que discurren por la
fuente como las aguas de escorrentía y los caudales de la fuente sin nombre fueron conducidas por una obra tipo alcantarillado consistente en: “obra de entrada (cabezote), conducción por medio de dos tuberías de 12” PVC corrugada y obra de salida y que frente a las actividades ordenas (sic) en los numerales 3b y la totalidad del numeral 4, no se han ejecutado al momento de la visita; para lo cual las condiciones del botadero o escombrera continúan en iguales circunstancias.” Además la autoridad ambiental agregó: “las obras adelantadas en el lleno sanitario como fue la instalación de dos tubos NOVAFORT de 12 cada uno, los cuales afectaron el cause de la fuente hídrica que pasa por la zona, se adelantaron sin el respectivo permiso de ocupación de cause que debe tramitarse ante dicha autoridad” Y por último, se ratificó en las obligaciones y conclusiones realizadas en el informe del año 2011, el cual dio lugar a las órdenes impartidas en la sentencia de segunda instancia, aduciendo que se requieren para garantizar y proteger los derechos colectivos vulnerados. De acuerdo con los informes elaborados por la autoridad ambiental competente, el Despacho adoptó las órdenes emitidas en la sentencia del 8 de noviembre de 2012, e incluso la sanción por desacato impuesta en el auto del 25 de agosto de 2016, observando las garantías procesales previstas en la Ley 472 de 1998, y amparó los derechos colectivos invocados con la acción popular. Concluyó que en ningún momento se le está vulnerando el derecho invocado por el actor, comoquiera que en las actuaciones surtidas tanto en la acción popular
como en el incidente de desacato se dieron todas las garantías legales y constitucionales del proceso, máxime cuando todas le fueron notificadas. 1.6.2. Empresas Públicas de Medellín ESP – EPM Dijo que EPM fue absuelta en la acción popular, y por lo tanto no hizo parte de desacato, es decir, que la acción es improcedente para debatir lo que pretende el tutelante. Lo anterior por cuanto si bien el debido proceso es un derecho fundamental amparado por la norma superior, también lo es que frente a los actos que profiere la autoridad ambiental existe otro medio de defensa para debatir la legalidad de dichas decisiones. En relación con el cuestionamiento que hace el actor respecto a la competencia del Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad de Medellín, para imponer una sanción por desacato, sostuvo que de conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, efectivamente es la autoridad judicial que emitió la orden la competente para adelantar el trámite incidental e imponer la sanción. 1.6.3. Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia Informó que de acuerdo con el numeral 17 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, la competencia para investigar y sancionar los hechos ocurridos por violación a las normas de protección ambiental y manejo de recursos naturales renovables y comisión de daños ambientales en la vereda El Cano, municipio de Caldas, radica en Corantioquia. Es así como la conducta del señor Maya Echeverri tenía que ser investigada por Corantioquia en ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado, competencia que no puede quedar sujeta a las actuaciones de otras autoridades también dentro
del marco de sus obligaciones, máxime tratándose de un procedimiento administrativo y otro de carácter judicial, que culminaron con decisiones que no son contradictorias entre sí, en el marco del artículo 80 de la Constitución Política que impone al Estado el deber de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, así como asignar las sanciones legales y la reparación de los daños causados. Señaló que de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, la aplicación de la sanción administrativa ambiental se hará sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil, responsabilidad que puede ser declarada para resarcimiento individual o colectivo de quienes hayan podido resultar afectados, sin perjuicio de los procesos penales por la eventual tipificación de delitos ambientales. Agregó que el procedimiento sancionatorio no está regulado en el Código Contencioso Administrativo, ni el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que es la Ley 1333 de 2009, la que establece el procedimiento sancionatorio ambiental, con base en el cual se adelantó la totalidad del trámite al actor. Concluyó que no se vulneró el derecho al debido proceso del actor, toda vez que el procedimiento se adelantó con observancia de las formas establecidas en la Ley 1333 de 2009 y con base en la competencia dada por la Ley 99 de 1993. Agregó que la acción de tutela no es procedente por cuanto el 16 de septiembre de 2016, el señor Maya Echeverri presentó a través de apoderado recurso de
reposición en contra de la Resolución 160AS-1608-10102 de 31 de agosto del mismo año, la cual se encuentra en estudio, es decir, no está en firme. 1.6.4. Asociación de Usuarios de
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