CE-11001-03-15-000-2016-03013-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03013-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad
[L]os peticionarios (…) precisaron que, en su sentir, la sentencia (…) desconoció los precedentes judiciales establecidos en las sentencias (…) proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, las cuales establecieron que en la reparación de perjuicios por privación injusta de la libertad, se aplica un régimen objetivo (…) la sentencia enjuiciada no desconoció las sentencias señaladas por la parte actora; por el contrario, lo que hizo la Sección Tercera fue dar aplicación al régimen objetivo que rige para esa clase de daños, cosa distinta es que haya encontrado que en el sub examine la imputación se rompió por configuración de una eximente de responsabilidad, en atención a que el señor [T.H] incurrió en una conducta dolosa.
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla la evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. En relación con las causales eximentes de responsabilidad del Estado aplicable al régimen objetivo, ver las sentencias del 20 de octubre de 2014, exp. 1996-01193, M.P. Enrique Gil Botero y del 9 de febrero de 2017, exp. 2016-02940-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez(E), ambas de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03013-01(AC)
Actor: ÓSCAR ORLEY TREJOS HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor Óscar Orley Trejos Hernández contra la sentencia de 24 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 6 de octubre de 2016, los señores Óscar Orley Trejos Hernández, Elisa Yulieth Nieto Posada, Danna Katerine Trejos Nieto, Valentina Trejos Bernal, Estefania Trejos Arias, Jessika Natalia Trejos Bernal, Guillermina Hernández Vanegas y Jairo Alonso Trejos Hernández, actuando por medio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia de 29 de febrero de 2016, dictada por la referida autoridad judicial, que revocó la
providencia de 5 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa adelantado por los actores en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación. 1.2 Hechos Los peticionarios sustentaron la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Óscar Orley Trejos Hernández se vinculó a la Policía Nacional el 10 de febrero de 1992, como alumno aspirante al grado de agente en la Escuela Carabineros de Suba. Cuando culminó sus estudios, mediante Resolución No. 7995 del 1 de octubre de 1992, fue designado como agente en el grupo de vigilancia y, posteriormente, fue asignado al departamento de Policía del Quindío. En el año 2005 se le concedieron vacaciones por el término de 90 días, las cuales se extendían hasta el 3 de julio de 2005. Durante su vacancia, el día 25 de junio del año referenciado, fue denunciado por el señor Rony Alejandro Pesca Bedoya por el delito de extorsión agravada, pues se le acusaba de exigirle dinero al denunciante, a cambio de la entrega de una cámara de video. El 2 de julio de 2005, fue capturado el actor en el parque Sucre de la ciudad de Armenia, puesto a disposición de la Fiscalía Décima Seccional de Calarcá y recluido en los calabozos de la Sijín de esa ciudad.
El 3 de julio de 2005, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de control de garantías de Calarcá, en audiencia preliminar, el sindicado no aceptó la imputación del delito de extorsión, no obstante, le fue decretada medida de aseguramiento en el mismo centro de reclusión. El 4 de julio de 2005, el Jefe de Recursos Humanos y la Asesora Jurídica del Comando, le notificaron personalmente el contenido de la Resolución No. 000154 del 2 de julio del mismo año, que dispuso su retiro del servicio activo de la Policía Nacional. El 4 de agosto de 2005, previa solicitud del Fiscal 1º Local de Calarcá, el Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá precluyó la investigación adelantada en contra del actor por atipicidad de la conducta. El 6 de agosto de 2007, el señor Trejos Hernández y demás miembros de su núcleo familiar interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara administrativamente responsable y se les pagaran los perjuicios morales y materiales causados por la privación injusta de su libertad. El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Quindío, que en providencia de 5 de agosto de 2010, accedió a las pretensiones de los accionantes, con el argumento de que “(…) el actuar de los demandados derivó en una detención injusta (…) comoquiera que para ello medió grabación que en nada comprometía la inocencia del capturado tal y como se dejo claro en
providencia ya referida que precluyó la respectiva investigación penal (…)”1. Inconformes con la decisión de primera instancia, las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el 1 Folio 13. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante fallo de 29 de febrero de 2016, en el cual se revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, la autoridad judicial manifestó que el actor incurrió en una conducta dolosa, motivo por el cual, no era posible que recibiera un provecho a su favor. 1.3. Fundamentos de la acción Los actores afirmaron que la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que incurrió en “(…) defecto fáctico, defecto material o sustancial por desconocimiento del precedente”. Lo anterior, en atención a que la autoridad judicial, en la sentencia de 29 de febrero de 2016, desconoció y se apartó sin justificación alguna de “(…) los precedentes judiciales o sentencias unificatorias establecidos en las sentencias del 6 de abril de 2011 (expediente No. 21.653) y 17 de octubre de 2013 (expediente No. 23.354)”2. Igualmente, enfatizaron que se desconoció la tesis objetiva de la privación injusta, que hace inoficioso cualquier estudio respecto de la situación penal del interesado. Finalmente, aseguraron que “(…) el fallo de segunda instancia fue decidido
basándose en nuevos argumentos no considerados por la primera [instancia] y que por su calidad de único no era viable ni jurídicamente posible hacerlo”3. 1.4. Pretensiones Presentó la siguiente: “(…) con todo respeto solicito a los Honorables Magistrados del Honorable
Consejo de Estado, TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE 2 Folio 38. 3 Folio 40.
JUSTICIA Y A LA IGUALDAD, conculcados a los demandantes y en consecuencia se deje sin efectos legales y judiciales la sentencia de segunda instancia proferida el día 29 de FEBRERO DE 2016 por la Sección Tercera – Subsección “B” del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO y en su lugar se dicte fallo teniendo en cuenta los parámetros indicados en el FALLO DE PRIMERA INSTANCIA y en los PRECEDENTES JUDICIALES y/o SENTENCIA UNIFICATORIA SOBRE DETENCIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD que contienen las sentencias del 6 de abril de 2011 (expediente No. 21.653) y del 17 de octubre de 2013 (expediente No. 23.354) dictadas por el Honorable Consejo de Estado”4. 1.5. Trámite Por auto de 24 de octubre de 20165, la Sección Cuarta admitió la tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”. Adicionalmente, vinculó en calidad de terceros interesados en las resultas del
proceso a la Fiscalía General de la Nación y a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Fiscalía General de la Nación Mediante escrito recibido el 2 de noviembre de 2016, contestó la demanda de tutela. Precisó que los actores pretenden que se acceda dentro del proceso ordinario a sus pretensiones con fundamento en el régimen de responsabilidad objetiva del Estado, lo cual evidencia un error en la interpretación, pues “(…) es ineludible para cada caso concreto la configuración de la imputabilidad de esa responsabilidad a la entidad accionada o si por el contrario se configura alguna de las causales eximentes de responsabilidad, como ocurrió en el caso”6. 4 Folio 45. 5 Folio 49. 6 Folios 59 y 60. Finalmente, resaltó que la argumentación esbozada por los accionantes no satisface la carga mínima requerida. 1.6.2. Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección “C” Por medio de documento radicado el 2 de noviembre de 2016, la autoridad judicial dio respuesta a la demanda constitucional. Indicó que las sentencias de 6 de abril de 2011 (expediente 21653) y 17 de octubre de 2013 (expediente 23354), invocadas como desconocidas por los actores, no constituyen precedente judicial “(…) porque ambos pronunciamientos tuvieron origen en contextos distintos y segundo, porque en los casos concretos sometidos a consideración de la Sala, no se demostró culpa grave, tampoco dolo. De ahí que se concedieran las pretensiones”7.
Solicitó negar las pretensiones, en atención a que el defecto alegado no se configuró. 1.6.3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Mediante escrito recibido el 3 de noviembre de 2016, contestó la demanda de tutela. Precisó que los peticionarios no agotaron todos los mecanismos de defensa que tienen a su alcance, pues cuentan con el recurso extraordinario de revisión, para efectos de cuestionar la providencia atacada en sede constitucional. Aseguró que la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, se encuentra revestida de legalidad y no transgrede de manera alguna los derechos fundamentales de los accionantes. 1.7. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 24 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la tutela interpuesta. 7 Folio 79. Como fundamento de su decisión sostuvo que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dado aplicación al régimen objetivo de responsabilidad, cuando una persona que ha sido privada de su libertad, es absuelta o se precluye la investigación a su favor, siempre que se determine que el hecho que dio lugar a su detención: i) no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. Precisó que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, estableció la indemnización por privación injusta de la libertad, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. Puso de presente, que de acuerdo al contenido de la sentencia acusada y la norma transcrita, se puede concluir que en el caso no se desconoció el régimen de responsabilidad objetiva previsto por el legislador y en la jurisprudencia respecto a privaciones de la libertad, lo que pasa es que la autoridad judicial accionada encontró pruebas suficientes con las cuales se rompió el nexo causal y, en ese orden, se configuró una de las excepciones del referido régimen, al considerar que el actor incurrió en dolo. Aseguró que la autoridad judicial accionada concluyó, de manera acertada, que el actor debió soportar la privación de su libertad, en la medida en que incurrió en conductas que conllevaron a que se decretara la medida de aseguramiento, luego la entidad se encontraba dentro de una de las causales de eximentes de responsabilidad del Estado, denominada culpa exclusiva de la víctima. Manifestó que, en lo que respecta a las sentencias 6 de abril de 2011 y de 17 de octubre de 2013, en ellas se ordenó el reconocimiento de la indemnización por privación injusta de la libertad, al encontrarse acreditado que la privación
constituyó un daño antijurídico imputable a la accionada, “(…) lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, pues al analizar las pruebas allegadas la autoridad judicial demandada concluyó que existió dolo por parte del actor, por ello no podía acceder a la indemnización deprecada”8. De acuerdo a lo anterior, concluyó que la autoridad judicial demandada no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado, y, que por el contrario, la decisión atacada es acorde con la normativa que rige el caso, las pruebas aportadas y la jurisprudencia que ha desarrollado el Consejo de Estado. 1.8. Impugnación Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2016, los actores impugnaron el fallo de tutela. Insistieron en que, dentro del proceso ordinario, lograron demostrar la existencia del daño y, que en todo caso, la demandada no acreditó causa extraña para desvirtuar la imputabilidad de los mismos. Enfatizaron que la autoridad judicial, en la sentencia de 29 de febrero de 2016, desconoció y se apartó sin justificación alguna de los precedentes judiciales establecidos en las sentencias del 6 de abril de 2011 y 17 de octubre de 2013, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Finalmente, reiteraron los demás argumentos expuestos en el escrito inicial. 1.9. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 3 de febrero de 2017, la Magistrada Ponente dispuso: “(…) encontrándose el expediente de la referencia cursando la segunda instancia de la tutela, este Despacho pone de presente que si bien el apoderado judicial de
las partes, adujo interponer la presente demanda constitucional en representación de los mencionados, lo cierto es que, una vez revisado el expediente, se tiene que el abogado no anexó poder judicial que acredite que representa a las señoras Estefanía Trejos Arias y Jessika Natalia Trejos Bernal. 8 Folio 93. En consecuencia, el Despacho le otorgará al abogado William Franco Agudelo el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, para que allegue poder especial que lo faculte para actuar en representación de las señoras Estefanía Trejos Arias y Jessika Natalia Trejos Bernal, igualmente, se advierte que si no se allegan los documentos referidos, la sentencia que proferirá esta Sección en segunda instancia solo tendrá efectos respecto a los demás actores, cuya representación sí se encuentra acreditada”. De conformidad con lo señalado, el apoderado judicial de la parte accionante, mediante memorial recibido el 14 de febrero de 2017, anexó los poderes judiciales correspondientes (visibles a folio 124).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta el 24 de noviembre de 2016, de conformidad con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, si se procede a confirmar, modificar o revocar la
providencia del 24 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó las pretensiones de la demanda. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y ii) caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente9, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de
considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al 9 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.
efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”13 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a
unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Ahora bien, comoquiera que la primera instancia ya analizó los requisitos de procedibilidad adjetiva, y en consideración a que ello no fue materia de
impugnación, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en el escrito de alzada, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Caso concreto Los actores afirmaron que la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que incurrió en “(…) defecto fáctico, defecto material o sustancial por desconocimiento del precedente”. Insistieron en que, dentro del proceso ordinario, lograron demostrar la existencia del daño y, que en todo caso, la demandada no acreditó causa extraña para desvirtuar la imputabilidad de los mismos. Precisaron que la sentencia de 29 de febrero de 2016, desconoció y se apartó sin justificación alguna de “(…) los precedentes judiciales o sentencias unificatorias establecidos en las sentencias del 6 de abril de 2011 (expediente No. 21.653) y 17 de octubre de 2013 (expediente No. 23.354)”.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia del 24 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la tutela. Frente a los cargos presentados por los accionantes, los cuales fueron reiterados en el escrito de alzada, la Sala observa que, respecto a los defectos fáctico y sustantivo alegados, los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima requerida, pues se limitaron a expresar que la sentencia atacada incurría en los mencionados defectos, sin presentar justificación alguna16. Cosa distinta pasa con el otro defecto alegado, pues los peticionarios sí precisaron que, en su sentir, la sentencia de 29 de febrero de 2016, desconoció los precedentes judiciales establecidos en las sentencias del 6 de abril de 2011 (expediente No. 21.653) y 17 de octubre de 2013 (expediente No. 23.354), proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, las cuales establecieron que en la reparación de perjuicios por privación injusta de la libertad, se aplica un régimen objetivo. Sea lo primero precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que cuando se solicite la reparación de perjuicios por privación injusta de la libertad, se aplica un régimen objetivo, que solo puede ser enervado si se materializa alguna causal eximente de responsabilidad -hecho de un tercero, hecho de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito-17. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2015, Expediente No. 2015-01828-01, C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO: “…se
debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”. 17 Especialmente en Sentencia del 20 de octubre de 2014, Exp. No. 40060 se precisó que: “(…) cuando se atribuye la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, existen eventos precisos y específicos en los cuales la jurisprudencia –con fundamento en el principio iura novit curia–, ha aceptado la definición de la controversia a través de la aplicación de títulos de imputación de carácter objetivo, en los cuales, la conducta asumida por la administración pública no juega un papel determinante para la atribución del resultado. (…)vi) Por último, es pertinente señalar –en esta síntesis o recuento jurisprudencial– que es factible que al margen de que el supuesto de hecho diera origen a la aplicación de un régimen objetivo o subjetivo de responsabilidad, lo cierto es que resulta posible que se acredite una causal eximente que enerve la imputación frente a la administración pública, toda vez que puede operar una fuerza mayor, el
hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero.” No obstante el hecho de que dicho título se imputación se rija por un régimen objetivo no implica, como parece sostener equivocadamente la parte recurrente, que en todos los casos en los que exista privación injusta de la libertad se deba declarar la responsabilidad estatal. Esto es así, porque la jurisprudencia ha reconocido que la imputación se rompe cuando se acredita alguna de las causales eximentes de responsabilidad, lo que significa que si bien los casos de reparación directa por privación injusta de la libertad se enmarcan dentro de un régimen de responsabilidad objetivo, ello no impone al juez la obligación de acceder, de forma automática, a las pretensiones de la demanda, pues existen eventos en los cuales el daño no puede ser imputado al Estado y, es que no podría ser de otra manera, pues la existencia de un régimen objetivo de responsabilidad, no desvirtúa el hecho de que también existan circunstancias exonerativas de responsabilidad que impiden imputar el daño al Estado18. La anterior precisión se encuentra consignada en las sentencias referenciadas por los accionantes, pues en ambas se reconoce la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración, cosa distinta es que en esos casos se determinó que la víctima directa del daño no se había expuesto, dolosa o culposamente, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente debió ser revocada, situación que sí fue corroborada en la providencia que se ataca en sede de tutela. En efecto, revisado el fallo enjuiciado se observa que la autoridad judicial demandada explicó por qué la conducta del señor Óscar Orley Trejos Hernández
era censurable y dolosa. Específicamente, la Sección Tercera en la sentencia enjuiciada precisó: “La culpa grave o el dolo que impiden atribuir responsabilidad a la entidad estatal por privación injusta de la libertad, exigen una manifestación de reproche sobre la conducta del sujeto, implican un comportamiento no solo ajeno al derecho, sino dirigido a causar daño o cuando menos producto de una negligencia que excluye 18 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 9 de febrero de 2017, Expediente No: 2016-02940-01, C.P. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ (E) toda justificación. Sin perjuicio que el análisis sobre la conducta del sujeto no descansa en las categorías penales previamente definidas por la ley, sino que encuentra su
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