CE-11001-03-15-000-2016-03014-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03014-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO IDONEO DE DEFENSA JUDICIAL - Solicitud de adición de sentencia [L]a Sala observa que la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad cuando se dirige contra providencias judiciales, ya que no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que contra la decisión censurada acorde con lo establecido en el artículo 287 del CGP, procedía la solicitud de adición, dentro del término de su ejecutoria, mecanismo que el actor interpuso de forma extemporánea. Entonces, comoquiera que el accionante tenía a su alcance otro mecanismo para que se adicionara el auto del 29 de junio de 2016, el presente mecanismo constitucional resulta improcedente a la luz de lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete 2017
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03014-01(AC)
Actor: DIEGO LEÓN FLECHAS SUTA Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor DIEGO LEÓN FLECHAS SUTA1, a través de apoderado, contra el fallo de 23 de febrero de
2017, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela El señor DIEGO LEÓN FLECHAS SUTA, a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra de la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de administración de justicia.
El actor consideró vulnerados tales derechos con el auto dictado el 29 de junio de 2016, en el que la autoridad tutelada modificó la providencia de 3 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, para declarar i) probada la caducidad de la demanda de reparación directa presentada por la 1 Folios 110 – 111. ocupación de los pozos número 7, 29 y 37 de la finca “Holanda” y ii) no probada la caducidad de la demanda de reparación directa respecto de los pozos 41 y 42 de la finca “Holanda”.
2. Pretensiones La parte accionante elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERO.- REVOCAR el Auto del 29 de junio de 2016, proferido por la SUBSECCIÓN C, SECCIÓN TERCERA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO Y AL
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (…).
SEGUNDO.- ORDENAR a la SUBSECCIÓN C, SECCIÓN TERCERA, SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, que adicione el Auto proferido el 29 de junio de 2016 (dentro del proceso de reparación directa precitado), en el sentido que se pronuncie en forma expresa, sobre la excepción de caducidad, formulada por ECOPETROL, dentro del proceso “de marras”, en relación con la ocupación de los pozos Santos 82, Santos 88, Santos 101, Santos 102, Santos 103, Santos 105, Santos 60 y Santos 66 (omisión evidenciada en el auto de la Subsección, fechado el 29 de junio de 2016, en el expediente radicado bajo el número 68001-2333-000-2014-00182-01 (55041), en el cual solo se pronunció en relación con la ocupación de los pozos Santos 7, 29, 37, 41 y 422.
3. Hechos La petición de amparo la fundamentó el accionante en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: El actor mediante escritura pública número 3350 del 20 de diciembre de 2003, adquirió la finca “Holanda”, ubicada en el municipio de Sabana de Torres
(Santander), inmueble que tenía registrado una servidumbre, el uso y ocupación sobre dos hectáreas y ciertos contratos de arrendamientos sobre varios pozos petroleros. El 10 de noviembre de 1992, el Estado terminó unilateralmente la concesión denominada “el roble 605”, que incluía la explotación de petróleo en los pozos antes mencionados, pero que Ecopetrol continuó explotándolos, sin que mediara
contrato y sin ninguna remuneración. Por lo que en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor DIEGO LEÓN FLECHAS SUTA solicitó que se declarara responsable a Ecopetrol de los perjuicios causados por la ocupación permanente de los pozos petroleros número 7, 29, 37, 41 y 42, ubicados en su predio. La demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, que, por auto del 12 de septiembre de 2014, la admitió y ordenó notificar a las partes. 2 Folio 5. El 24 de marzo de 2015, el señor Flechas Suta adicionó la demanda para incluir los pozos 82, 88, 101, 102, 103, 104, 105, 60 y 66 y que, en providencia del 10 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la adición. En la contestación de la demanda Ecopetrol propuso la excepción de caducidad del plazo para ejercer la acción de reparación directa, pero, en la audiencia inicial del 3 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander la denegó, por cuanto la ocupación que se alega es permanente y, por ende, la demanda se presentó oportunamente. Inconforme con la decisión, Ecopetrol interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 29 de junio de 2016, la modificó, en el sentido de declarar probada la caducidad del término para ejercer la demanda de reparación directa presentada por la ocupación de los pozos número 7, 29 y 37 de la finca “Holanda” y no probada la caducidad respecto
de los pozos 41 y 42. El 14 de septiembre de 2016, se continuó con la audiencia inicial y al fijarse el litigio surgieron dudas sobre la continuación de la demanda respecto de los pozos 82, 88, 101, 102, 103, 104, 60 y 66, ya que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no determinó si el término para ejercer la demanda de reparación directa por ocupación de hecho frente a esos pozos había caducado o no.
4. Argumentos de la tutela Para el actor, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues, en la providencia objeto de tutela, no se pronunció sobre la excepción de caducidad que presentó Ecopetrol, respecto de los pozos 82, 88, 101, 102, 103, 104, 60 y 66.
Indicó que dicha omisión indujo a error al Tribunal Administrativo de Santander, habida cuenta que el proceso de reparación directa solo continuará sobre la ocupación de los pozos 41 y 42, cuando también debe continuarse respecto de los pozos 82, 88, 101, 102, 103, 104, 60 y 66, por cuanto el término para ejercer la demanda de reparación directa no ha caducado. En efecto, desde la fecha en que terminaron los contratos sobre esos pozos (17 de marzo de 2012, 10 de junio de 2012, 28 de noviembre de 2012, 16 de noviembre de 2012 y 2 de enero de 2015)
hasta la fecha de presentación de la demanda (4 de julio de 2013) han transcurrido menos de dos años y, por ende, la demanda se presentó oportunamente. Aclaró que no solicitó la adición del auto, toda vez que, a su juicio, “lo trascendental de la providencia, tenía que ver con la declaración expresa de la caducidad respecto de los pozos Santos 7, 29 y 37; interpretando que como de todos los demás Pozos no se declaró “probada la caducidad”, se entendía, de la decisión del CONSEJO DE ESTADO, la consideración de oportuno el término para formular el medio de control de reparación directa por la ocupación de los Pozos Santos 82, 88, 101, 102, 103, 104, 60 y 66, así no se hubiera manifestado de forma expresa”3.
5. Trámite de la tutela.
Mediante auto de 25 de octubre de 2016 el ponente de la primera instancia inadmitió la acción para que en el término de 3 días el señor Hernando Elías Flechas Suta aportara el poder que lo facultaba para ejercer la solicitud de amparo en nombre del señor DIEGO LEÓN FLECHAS SUTA o indicara el interés que le asistía para interponer la tutela en nombre propio. Una vez aportado el poder, en providencia de 9 de noviembre de 2016 se admitió la tutela y se ordenó notificar a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y al presidente de Ecopetrol como tercero con interés, quienes se pronunciaron como sigue: 5.1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C
El magistrado ponente de la decisión objeto de tutela adujo que las consideraciones expuestas en la providencia acusada son suficientes para demostrar la improcedencia del amparo y que, en todo caso, frente a esa decisión procedía la aclaración o adición, pero que el demandante no presentó ninguna de esas solicitudes. 5.2. Ecopetrol El apoderado general de Ecopetrol se opuso a la prosperidad del amparo solicitado por el demandante, pues, según dijo, si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, omitió pronunciarse sobre algún aspecto, debió solicitar que se adicionara el auto cuestionado. Que, de hecho, solo hasta el 12 de octubre de 2016 el actor solicitó la adición de la providencia del 29 de junio de 2016, lo que, a juicio de Ecopetrol, demuestra que se está ejerciendo la acción de tutela para subsanar la falta de actividad en el proceso ordinario.
4. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo del 23.de febrero de 2017, declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Por encontrar que: “A partir de lo anterior, la Sala advierte que, en efecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, decidió sobre la caducidad de la demanda de reparación directa por la ocupación de los pozos 7, 29, 37, 41 y 42 de la finca Holanda. 3 Fl. 1.
Sin embargo, el demandante alega que la autoridad judicial demandada omitió pronunciarse sobre la caducidad de la demanda de reparación directa por la ocupación de los pozos 82, 88, 101, 102, 103, 104, 105, 60 y 66 que
también fue (sic) objeto de demanda. Es decir, a juicio del actor, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dejó de resolver sobre uno de los argumentos de la alzada, pues Ecopetrol había alegado que la demanda de reparación directa interpuesta por la ocupación de los pozos 7, 29, 37, 41, 42, 82, 88, 101, 102, 103, 104, 105, 60 y 66 había caducado. Siendo así, lo propio era que el señor León Flechas solicitara la adición de la providencia en el término de ejecutoria de la misma, conforme con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso4. La adición es, pues, el medio legal procedente y eficaz establecido en los estatutos procesales para que las partes le pidan al juez que se pronuncie frente a alguna de las cuestiones que se proponen en la demanda, en la contestación o en el recurso de apelación o frente a los puntos que, por expreso mandato legal, deben definirse en la providencia. En el caso bajo análisis, a juicio de la Sala, la presentación oportuna de la adición del auto resultaba eficaz porque hubiese obligado a la autoridad judicial demandada a que se pronunciara sobre la caducidad de la demanda de reparación directa por la ocupación de los pozos 82, 88, 101, 102, 103, 104, 105, 60 y 66, que, según dice el demandante, omitió pronunciarse. No obstante, el actor optó por interponer la tutela como si esta acción
reemplazara los mecanismos previstos por el legislador para la defensa de los derechos, que por negligencia, descuido o falta de cuidado no se ejercieron en el proceso ordinario. Si bien el señor Diego León Flechas Suta presentó adición del auto del 29 de junio de 2016, lo cierto es que lo hizo cuando la providencia ya estaba ejecutoriada y el Tribunal Administrativo de Santander había continuado con el trámite del proceso de reparación directa. Es decir, que se trató de una solicitud abiertamente inoportuna y, por ende, no puede utilizarse para acreditar el requisito de subsidiariedad de la tutela.”5
6. La impugnación El señor DIEGO LEÓN FLECHAS SUTA, a través de apoderado, presentó escrito de impugnación en el que señaló que “la omisión del mecanismo procesal no puede conllevar el sacrificio del Derecho Sustancial”.6 4 «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» (se resalta). 5 F Visible a folio 100 al 105. 6 Folio 110 al 111.
II CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley No. 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.
2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 23 de febrero de 2017 proferido por el la Sección Cuarta del Consejo de Estado al declarar la improcedencia de la acción de tutela.
3. De la acción de tutela - Generalidades Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la
concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardarla de un uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el Constituyente le confirió.
4. Caso concreto En el sub - lite el accionante acude al presente mecanismo constitucional porque cree que la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de administración de justicia.
El actor consideró vulnerados tales derechos con el auto dictado el 29 de junio de 2016, dentro de la acción de reparación directa de radicado 68001-2333-0002014-00182-01, en el que la tutelada modificó la providencia de 3 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, para declarar i) probada la caducidad de la demanda de reparación directa presentada por la ocupación de los pozos número 7, 29 y 37 de la finca “Holanda” y ii) no probada la caducidad de la demanda de reparación directa respecto de los pozos 41 y 42 de la finca “Holanda”. Por lo que, solicitó que por vía de esta acción se deje sin efectos el auto de 29 de junio de 2016 y se ordene a la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que adicione la mentada providencia, en el sentido que se pronuncie en
forma expresa, sobre la excepción de caducidad, formulada por Ecopetrol, en relación con la ocupación de los pozos Santos 82, Santos 88, Santos 101, Santos 102, Santos 103, Santos 105, Santos 60 y Santos 66 (omisión evidenciada en el auto de la Subsección, fechado el 29 de junio de 2016), en el cual solo se pronunció en relación con la ocupación de los pozos Santos 7, 29, 37, 41 y 42 No obstante, la Sala observa que la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad cuando se dirige contra providencias judiciales, ya que no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que contra la decisión censurada acorde con lo establecido en el artículo 287 del CGP, procedía la solicitud de adición, dentro del término de su ejecutoria, mecanismo que el actor interpuso de forma extemporánea. Entonces, comoquiera que el accionante tenía a su alcance otro mecanismo para que se adicionara el auto del 29 de junio de 2016, el presente mecanismo constitucional resulta improcedente a la luz de lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que establece: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentra el solicitante.” (Negrillas fuera de texto). En vista de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de 23 de febrero de 2017, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 23 de febrero de 2017, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991 y cúmplase.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero