🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2016-03019-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03019-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, dignidad humana, a la seguridad social y a la igualdad / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura, toda vez que se realizó una adecuada interpretación de las normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de la pensión / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura por inaplicabilidad de la convención colectiva por incumplir el requisito de la edad [L]a Sala no evidencia que las entidades judiciales accionadas incurrieran en el defecto sustantivo alegado por la tutelante. Tampoco se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, relacionado con la exigencia del requisito de la edad para la consolidación del derecho a la pensión. En efecto, aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado que la edad es un requisito de exigibilidad del derecho, que puede llegar en cualquier momento sin que el beneficiario realice actividad alguna, de esta afirmación no puede colegirse que el requisito de la edad no sea exigible para la consolidación del derecho, o puede cumplirse en cualquier tiempo y aunque la norma convencional que lo establezca para reconocer el derecho a la pensión haya perdido su vigencia. En este orden, mientras el trabajador no cumpla los requisitos de tiempo de servicios y de la edad requerida solo tiene una mera expectativa, por manera que de no cumplirse esta última condición durante la vigencia de la norma convencional que consagra la pensión de jubilación, no surge el derecho al reconocimiento de la pensión. Tampoco se configura un defecto sustantivo por desconocimiento de lo

señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-241 de 2015, toda vez que ésta sentencia no constituye un precedente para resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante, en razón a que en ella se abordó el análisis de un problema jurídico diverso al resuelto por las autoridades judiciales accionadas y en un contexto fáctico distinto al descrito por la accionante en su demanda. En efecto, la mencionada sentencia de unificación se refiere al derecho a la pensión proporcional convencional de jubilación, en el evento de supresión, disolución y posterior liquidación de la empleadora, en virtud del principio de favorabilidad. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de tutela de 15 de diciembre de 2016 que denegó la acción de tutela presentada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1750 DE 2003

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto de los requisitos especiales

cuya ocurrencia autorizan al juez a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En cuanto a requisitos especiales de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-225 de marzo de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03019-01(AC)

Actor: NANCY PALOMINO PRADES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI La Sala decide la impugnación presentada por la señora Nancy Palomino Prades, en contra de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo incoada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Nancy Palomino Prades solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y a la irrenunciabilidad a los

beneficios en materia laboral, los cuales estima le fueron vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir las sentencias de 31 de enero de 2014 y 28 de abril de 2016, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 76001-33-31-701-2010-00455-01, que promovió en contra de la E.S.E. Antonio Nariño en Liquidación. La accionante fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos:

1. Refiere que trabajó:  En el Hospital Universitario del Valle desde el 16 de enero de 1981 hasta el 30 de septiembre de 1987,  En el instituto de Seguros Sociales entre el 23 de junio de 1988 y el 23 de junio de 1992,  En la Alcaldía de Santiago de Cali entre el 30 de diciembre de 1992 y el 30 de septiembre de 1993,  En el instituto de seguros sociales, mediante contrato de trabajo, desde el 23 de septiembre de 1993 hasta el 25 de junio de 2003.  En la Empresa Social del Estado Antonio Nariño desde el 26 de junio de 2003 y, en virtud del proceso de reestructuración de esa entidad, fue retirada del servicio a partir del 31 de marzo de 2007.

2. Expresa que mediante el Decreto No. 1750 de 2003 se escinde el I.S.S y se crea la E.S.E Antonio Nariño, entidad en la cual la tutelante continuó

laborando sin solución de continuidad y en calidad de empleada pública.

3. Alude que es beneficiaria de la Convención Colectiva suscrita el 31 de octubre de 2001, para el periodo 20012004, entre el I.S.S y sus trabajadores asociados en el sindicato denominado

SINTRASEGURIDADSOCIAL.

4. Señala que el 9 de febrero de 2010, luego de cumplir 50 años de edad, la accionante solicitó el reconocimiento pensional ante la E.S.E. Antonio Nariño, petición denegada mediante la Resolución No. 000068 de 22 de febrero de 2010, la cual fue confirmada, al resolver el recurso de reposición, por Resolución No. 000090 de 30 de marzo de 2010.

5. Manifiesta que el 15 de abril de 2010, reclamó nuevamente el reconocimiento de la pensión convencional, pero le fue negada mediante oficio No. D2900 de 22 de abril de 2010.

6. Indica que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el E.S.E. Antonio Nariño, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del oficio N ° D2900 de 22 de abril de 2010, y el otorgamiento de la pensión convencional.

7. Afirma que mediante sentencia de 31 de enero de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante no está cobijada por la Convención Colectiva suscrita entre el SEGURO SOCIAL Y SINTRASEGURIDADSOCIAL por el periodo 2001-2004, pues para la fecha

en que culminaron los efectos de la referida Convención Colectiva, la actora no había adquirido el status de pensionada por cuanto no tenía ni la edad, ni el tiempo de servicios para jubilarse de conformidad con esas normas convencionales.

8. Manifiesta que en segunda instancia el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 28 de abril de 2016, confirmó la decisión del a quo en razón a que la convención colectiva del trabajo solo puede aplicarse hasta la fecha en que se cumple el plazo inicialmente pactado, dado que el antiguo empleador ha dejado de existir, lo cual impide la prórroga automática de la convención colectiva que se invoca.

9. Argumenta que la edad es un requisito para la exigibilidad del derecho que puede llegar en cualquier momento, sin que el beneficiario realice actividad alguna, lo que no acontece con la acreditación del tiempo de servicios, aspecto que fue señalado en la sentencia SU - 241 de 2015 de la Corte Constitucional y que las autoridades judiciales accionadas desconocieron.

10. Considera que las sentencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo al aplicar el artículo 98 de la convención colectiva, toda vez que la petición de la actora se fundamentó en el artículo 101 ibídem, que permite la acumulación de tiempos de servicios entre el ISS y otras entidades del Estado. Así mismo erraron al considerar que la edad es un requisito de exigibilidad y no de consolidación del derecho, sin advertir que la pensión solicitada es de origen convencional y de acuerdo al referido artículo 101, su derecho ya se había consolidado.

11. Indicó que no es cierto que no es cierto que en el momento en que

cumplió 50 años de edad, la convención colectiva de trabajo no se encontraba vigente por cuanto se había prorrogado automáticamente, tanto es así que a los trabajadores oficiales que se les terminó el vínculo laboral en marzo de 2015, se les aplicó la convención.

12. Expresa que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU - 241 de 30 de abril de 2015, y en las decisiones del Consejo de Estado que no hacen distinción entre las pensiones legales o extralegales y señalan que la edad es un requisito para la exigibilidad del derecho que puede cumplirse en cualquier momento.

II. PRETENSIONES La accionante señala como pretensiones de la acción de tutela las siguientes: “a. Tutelar los derechos fundamentales invocados.

b. Dejar sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, y ordenar que se profieran sendas decisiones en reemplazo de aquellas, ajustándose a la Constitución, ley, así como al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 14 de octubre de 2016, el Magistrado sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda incoada por la señora Nancy Palomino Prades en contra del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del

Circuito de Cali. En consecuencia ordenó notificar esta decisión a las autoridades judiciales accionadas, a fin de que contestaran la solicitud de amparo y allegaran los

documentos que pretendieran hacer valer como pruebas, y dispuso vincular a la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, en liquidación, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como terceros con interés. Posteriormente mediante auto de 16 de noviembre de 2016 se ordenó notificar de la existencia de la acción de tutela a la Fiduciaria Fiduprevisora S.A., entidad que asumió las obligaciones de la E.S.E. Antonio Nariño, luego de su liquidación.

IV. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

IV. 1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP solicitó rechazar por improcedente la tutela interpuesta por la señora Nancy Palomino Prades, en razón a que la acción de tutela no es procedente para obtener el reconocimiento o la reliquidación de pensiones, teniendo en cuenta que para dicho fin el ordenamiento jurídico ha establecido mecanismos ordinarios, en desarrollo de los cuales las partes pueden solicitar pruebas y controvertir los argumentos jurídicos con mayor profundidad que en la acción de amparo.

Añade que no está demostrada ninguna de las causales que permiten la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

IV. 2. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y la Fiduciaria Fiduprevisora

S.A, a pesar de ser notificadas, no se pronunciaron sobre la acción de tutela presentada por la señora Nancy Palomino Prades.

V. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016, negó la acción de tutela promovida por la señora Nancy Palomino Prades en contra del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

Señala que las sentencias proferidas por las referidas autoridades judiciales en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 76001-33-31-7012010-00455-01, encuentran fundamento en que los efectos de la convención colectiva suscrita entre el I.S.S y el sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL se extendieron hasta el 31 de octubre de 2014, como lo estableció esta Corporación en la sentencia de 1º de octubre de 2009 dentro del proceso No. 25000-23-25000-2005-10890-01, en razón a que no se produjo la prórroga automática de que trata el articulo 478 C.S.T. Argumenta no se incurrió en defecto sustantivo por cuanto, si bien el accionante solicito la aplicación del artículo 101 de la convención colectiva, lo cierto es que tal reconocimiento pensional procedía si durante su vigencia la actora cumplía con los requisitos del artículo 98, pero como no cumplió con el requisito de la edad, la pensión colectiva no podía ser reconocida. Sostiene que la sentencia de la Corte Constitucional SU - 241 de 2015, tiene

diferentes supuestos facticos y jurídicos, por lo que no constituye un precedente jurisprudencial para resolver el medio de control promovido por la accionante.

VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La señora Nancy Palomino Prades solicita se revoque el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos

fundamentales, por las siguientes razones:

1. La sentencia dictada el 1º de octubre de 2009 dentro del proceso No. 25000-2325-000-2005-10890-01, no es aplicable al presente proceso porque lo que solicita es la protección de su derecho a la seguridad social en pensiones, mientras que en la referida sentencia se discutió otro tema, relacionado con el derecho a la liquidación y pago de las acreencias convencionales.

2. En el fallo de tutela de primera instancia y en las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario se interpretaron de forma desfavorable las normas de la convención colectiva suscrita entre el I.S.S y el sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL, porque consideraron que, para el 31 de octubre de 2004, cuando terminó el plazo inicial de vigencia de dicha convención, debía tener 50 años de edad para obtener el reconocimiento de la pensión.

3. Señala que, de la lectura del artículo 98 de convención colectiva, se puede extraer de manera clara que el requisito sine qua non, para acceder al reconocimiento económico es haber cumplido 20 años de servicios a la entidad, pues la norma establece que el requisito de la edad se cumple a futuro, de modo que el trabajador con 20 años de servicios podrá pedir la pensión cuando alcance

la edad, sin importar si aún se encuentra laborando o no. Considera que las autoridades judiciales accionadas desconocen la postura del Consejo de Estado respecto a que el requisito de la edad, es un requisito para la exigibilidad del derecho que puede legar en cualquier momento, así no esté realizando actividad alguna. Agrega que al haber cumplido el tiempo servicios adquiere una expectativa legítima, que no puede desconocerse.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Nancy Palomino Prades en contra de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de

19911. VII.2. Problema Jurídico Corresponde establecer a la Sala si el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrieron en los defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente al negar el reconocimiento de la pensión a la accionante, con fundamento en que no se consolidó el derecho durante la vigencia de la Convención Colectiva suscrita, el 31 de octubre de 2001, entre el I.S.S. y el sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL, con fundamento en los artículos 98 y 101 de la misma. Con el fin de resolver este problema jurídico se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso

concreto. VII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". En sentencia de 31 de julio de 20122, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 20053, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU - 627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. 2 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

3 Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño, Expediente D-5428 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.

4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una

disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.

La Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”5 que se encaje en dichos parámetros. 5 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez

Ramírez. VII.4. El caso concreto La señora Nancy Palomino Prades promovió acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y a la irrenunciabilidad a los beneficios en materia laboral, con ocasión de las sentencias proferidas el 31 de enero de 2014 y el 28 de abril de 2016, respectivamente, que no accedieron a declarar la nulidad del oficio D2900 de 22 de abril de 2010, mediante el cual la E.S.E. Antonio Nariño, en liquidación, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. La accionante considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo y desconocimeinto de precedente, en razón a que aplicaron en forma irregular el artículo 98 de la Convención colectiva de trabajo suscrito entre el ISS y el sindicado SINTRSEGURIDADSOCIAL, para le periodo 2001 a 2004, pues con base en esa disposición afirmaron que no se había consolidado el derecho a la pensión porque no había cumpliro 50 años para el 31 de octubre de 2004, cuando perdieron vigencia las normas convencionales; sin embargo, el requisito de la edad no es necesario para consolidar el derecho, sino para hacerlo exigible. Señalan que esa interpretación surge, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 241 de 2015, la cual, en su criterio, fue

desconocida por las accionadas. Sostiene que basta con cumplir 20 años de servicios en vigencia de las normas convencionales para ser acreedor de la pensión de jubilación en los términos del artículo 101 de la referida convención colectiva. En respuesta a la solicitud de amparo, la UGPP indicó que la acción de tutela no es procedente para obtener el reconocimiento o la reliquidación de pensiones, porque para dicho fin la ley ha establecido mecanismos judiciales ordinarios, y agrega que no está demostrada ninguna de las causales que permiten la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. A partir de lo anterior, la Sala procede a examinar si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela presentada por la señora Nancy Palomino Prades, con ocasión de la decisión adoptada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho N° 76001-33-31-701-201000455-01. V.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela En primer lugar, el asunto planteado en la solicitud de tutela tiene relevancia constitucional en cuanto implica la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y del el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho N° 76001-33-31-7012010-00455-01. Para reclamar la protección de sus derechos frente a la decisión adoptada por las mencionadas autoridades judiciales, el accionante no tiene otro medio de defensa

judicial, de modo que se cumple el requisito de subsidiariedad. También se atiende al presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo se radicó el 7 de octubre de 2016, cinco (5) meses después de haber sido notificada por edicto6 la sentencia proferida en segunda instancia, el 28 de abril de 2016, dentro del mencionado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De otra parte, la acción de tutela no se dirige contra un fallo dictado en una acción de la misma naturaleza, y en el escrito la señora Nancy Palomino Prades identifica los supuestos fácticos que, en su criterio, generan la afectación sus derechos fundamentales. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala determinará si se configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, seguridad social, igualdad y a la irrenunciabilidad a los beneficios en materia laboral. V.4.2. Estudio de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela. Análisis del defecto sustantivo Para el actor el defecto sustantivo se configura por las siguientes razones:

1. La convención colectiva de trabajo se encontraba vigente para el año 2010, cuando cumplió la edad de 50 años, porque se había prorrogado automáticamente, de tal manera que las autoridades accionadas erraron al sostener que no era viable aplicar las disposiciones convencionales.

2. Aplicaron el artículo 98 de la convención colectiva, pero la solicitud de pensión de la accionante se fundamentó en el artículo 101 ibídem.

3. Erraron al considerar que la edad es un requisito para que se consolide el derecho a la pensión, sin advertir que, de acuerdo al referido artículo 101 6 La sentencia de segunda instancia se notificó por edicto que se fijó desde el 6 de mayo de 2016 hasta el 12 del mismo mes y año de la Convención colectiva, al haber trabajado más de 20 años, su derecho ya se había consolidado.

4. Las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU - 241 de 30 de abril de 2015, y en las decisiones del Consejo de Estado sobre la exigencia del requisito de la edad para obtener la pensión.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional7 ha señalado que la aplicación que la autoridad judicial haga de la normatividad no es violatoria del derecho al debido proceso cuando se encuentra dentro del margen de interpretación razonable. En el presente evento la Sala advierte que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho N° 7600133-31-701-2010-00455-01, no incurrieron en defecto sustantivo por las siguientes razones: La convención colectiva suscrita entre el I.S.S con el sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL, el 31 de octubre de 2001, estuvo vigente hasta el año 2004. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, en la sentencia dictada el 31 de enero de 2014 negó las pretensiones de la accionante al considerar que no está cobijada por las normas de la Convención colectiva

suscrita el 1º de octbre de 2001 para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, toda vez que: “[...] no resulta posible aplicar a la demandante las normas contenidas en la Convención Colectiva de trabajadores aludida, toda vez que, como ampliamente lo ha aclarado la Jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa, la misma estuvo vigente hasta el día 31 de octubre de 2004 y para esa fecha, si bien es cierto la actora pudo haber acumulado 20 años 7 Cfr. Sentencias T-051 de 2009 y T-364 de 2009 de la Corte Constitucional. de servicios laborados para el ISS y para otras entidades, en esa fecha la demandante apenas contaba con 44 años de edad, es decir, no tenía uno de los requisitos previstos por el artículo 98 de la citada convención colectiva para ser beneficiaria de la citada pensión de jubilación. En esas circunstancias, no se puede hablñar en este caso que la señora Palomino Paredes (sic) tenía derechos adquiridos derivados de esa convención, toda vez que, como profusamete lo ha advertido la Corte Constitucional, resultaba necesario que el derecho pensional hubiese ingresado a su patrimonio dentro de la vigencia de la Convención Colectiva, esto es, que dentro de ese interregno hubiese cumplido no solamente el tiempo de servicios, sino también la edad exigida por la norma [...]“ Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia proferida el 28 de abril de 2016, confirmó la decisión de primera instancia, apoyado en las siguientes razones:

“se advierte que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo (Fl. 262) mediante el cual se reconoce en un 100% la pensión de jubilación, consagraba el cumplimiento de 2 requisitos a saber: (i) el cumplimiento de 20 años de servicio y (ii) que la beneficiaria contara con 50 años de edad en el caso de las mujeres, los cuales debían configurarse, claro está, en vigencia de dicho pacto. (…) En este contexto, teniendo en cuenta que conforme a los parámetros jurisprudenciales aplicables al caso concreto los benefic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...