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CE-11001-03-15-000-2016-03023-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03023-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / LÍMITE INDEMNIZATORIO / REINTEGRO DE

EMPLEADO PÚBLICO QUE DESEMPEÑA EN PROVISIONALIDAD UN CARGO

DE CARRERA

[L]a Sala abordará el estudio del caso concreto en primer lugar, respecto del desconocimiento del precedente judicial, para luego abordar el estudio de la presunta falta de congruencia (…) el Tribunal Administrativo Caldas, en su providencia del 2 de agosto de 2016, no incurre en desconocimiento de precedente del Consejo de Estado, en tanto que aplicó una regla de imperativo acatamiento para todas las autoridades, incluidas las judiciales, dispuesta en la mencionada sentencia de unificación de la Corte Constitucional. (…) La regla limitante indemnizatoria contenida en esa sentencia de unificación, como fuente formal que es, aplica hacia el futuro y no afecta situaciones consolidadas con antelación. De lo contrario implicaría darle efectos retroactivos, desconociendo principios como el de seguridad jurídica y la confianza legítima. (…) En este caso, para cuando se hizo vinculante la regla dispuesta en la sentencia SU-556 de 2014, el aspecto indemnizatorio estaba pendiente por definirse ante el Tribunal accionado. (…) Motivo por el cual no solo era obligatoria acogerla, sino que con su aplicación no se estaba desconociendo una situación definida, sino por definirse en la resolución de la alzada por parte de la autoridad judicial censurada. (…) Adicionalmente, hay que decir que esta Sala considera que ese estándar limitante

en materia indemnizatoria no aplica solo para los casos de reintegro de empleados públicos que desempeñan en provisionalidad un cargo de carrera, sino también para empleados de libre nombramiento y remoción. (…) De la falta de congruencia (…) se anota que tal como se advirtió en el estudio del anterior cargo, en el momento en que se profirió la sentencia que se cuestiona por esta vía, la regla dispuesta en la sentencia SU-556 de 2014 se hizo vinculante, por lo que era de obligatorio cumplimiento acogerla, luego con su aplicación no se estaba desconociendo una situación definida, por el contrario, estaba por definirse en la resolución de la alzada por parte de la autoridad judicial censurada (…) Por lo que, con independencia de los argumentos expuestos por las partes, en la demanda, contestación, alegatos de conclusión y recurso de apelación, no se advierte incongruencia de la sentencia, la autoridad judicial demandada aplicó la jurisprudencia vigente que regía en la materia, sin que ello constituya de algún modo de incongruencia de la sentencia (…) Ahora bien, tampoco existió desconocimiento del principio de no reformatio in peius, en tanto que la sentencia de primera instancia no declaró la nulidad de los actos acusados, en ese sentido, la entidad demandada no se encontraba legitimada para interponer recurso de apelación, pues claramente carecía de interés y, si bien el actor fue apelante único, la decisión de segunda instancia no empeoró en nada la situación jurídica definida por el juez de primera instancia, al contrario, lo favoreció.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03023-01(AC)

Actor: ROSENDO ERNESTO COLMENARES MEJÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Rosendo Ernesto Colmenares Mejía contra la sentencia del 10 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió: “DENIÉGASE la acción de tutela promovida por el señor Rosendo

Ernesto Colmenares Mejía contra el Tribunal Administrativo de Caldas. (…)” ANTECEDENTES El 12 de octubre del 20161, el señor Rosendo Ernesto Colmenares Mejía, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la sentencia del 2 de agosto de 2016, del Tribunal Administrativo de de Caldas2, que revocó la del 30 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Villavicencio por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad3.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: Sírvase Honorable Juez, tutelar, el derecho fundamental al debido proceso por transgresión al principio de congruencia de la sentencia, a la recta y eficaz administración de justicia, en concordancia con el principio de legalidad, el derecho a la igualdad, por violación de

los derechos fundamentales del señor Rosendo Ernesto Colmenares Mejía, en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Caldas y el Tribunal Administrativo del Meta.

SEGUNDA: De acuerdo con lo anterior, solicito que se revoque el párrafo cuarto (4) y quinto (5) del numeral primero del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro de acción de nulidad y restablecimiento del derecho REF: 500012331000-2005-40345-01, Dte:

Rosendo Ernesto Colmenares Mejía. Ddo: Contraloría General del departamento del Guaviare que dice: 1 Folio 171, acta individual de reparto. 2 En virtud del Acuerdo PSAA15-10363 del 30 de junio de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 3 Folio 1. (…) Y en su lugar: Primero: CONDENAR a la Contraloría Departamental del Guaviare, a pagar al actor todas las sumas correspondientes a sueldos y prestaciones sociales legales y demás emolumentos que se causaron en el período de tiempo comprendido desde la fecha del retiro hasta la fecha del reintegro sin lugar a ningún descuento por cualquier concepto laboral público o privado, dependiente o independiente, durante el lapso que abarca la condena.

Segundo: DECLARAR que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante a la entidad demandada, y por ende se condena a la demandada a efectuar las condiciones al sistema pensional, desde su desvinculación hasta la fecha efectiva de su reintegro.”4

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor Rosendo Ernesto Colmenares Mejía interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 033 de 4 de mayo de 2005, que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad en el cargo de técnico, grado 04, código 401; y el Oficio del 2 de agosto del mismo año, mediante el que el Contralor Departamental del Guaviare negó la petición de reintegro. De dicho proceso conoció el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Villavicencio que profirió sentencia el 30 de abril de 2013, que negó las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue recurrida y el Tribunal Administrativo de Caldas, en virtud de las medidas de descongestión, en sentencia del 2 de agosto de 2016, revocó el fallo de primera instancia, en su lugar, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el reintegro al cargo. Al momento de imponer la condena, el tribunal limitó la indemnización al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por un lapso no mayor a veinticuatro meses y le otorgó derecho a la entidad de descontar todo lo que el demandante devengó durante dicho período en el sector público o privado, en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014.

3. Fundamentos de la acción 4 Folios 7 – 8.

El señor Rosendo Ernesto Colmenares Mejía considera que la autoridad judicial incurrió en falta de congruencia y en el desconocimiento del precedente judicial. Frente a los defectos alegados, sustentó su tesis así: señaló que en la providencia

atacada se incurrió en falta de congruencia porque el tribunal aplicó un precedente de unificación de la Corte Constitucional que no estaba vigente al momento de los hechos de la demanda 5. Manifestó que en la apelación contra la sentencia de primera instancia, y en ninguna de las etapas al interior del proceso, se discutió o controvirtió sobre la posibilidad de efectuar descuentos de todo aquello que hubiese devengado el demandante en el sector público o privado durante el tiempo que estuvo desvinculado6, por lo que la decisión fue extra petita y vulneró el principio de la no reformatio in peius. Igualmente, aseguró el demandante, que con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas se configuró el desconocimiento del precedente judicial y del derecho a la igualdad, porque el “Tribunal Administrativo del Meta”, en otras oportunidades, frente a otros empleados en iguales condiciones de provisionalidad, no limitó de ningún modo la condena. Sostuvo que el Consejo de Estado ha mantenido una posición jurisprudencial distinta a la de la Corte Constitucional respecto del carácter indemnizatorio como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos de retiro y sobre el restablecimiento pleno de los derechos. Con el escrito de tutela allegó como pruebas las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta7 y una tutela proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado8, que amparó el derecho al debido proceso en un caso similar.

4. Trámite impartido e intervenciones Mediente providencia de 13 de octubre del 2016, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la

acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas; vinculó a la Contaloría Departamental del Guaviare; solicitó al Tribunal Administrativo del Meta el expediente No. 2005-40345, en calidad de préstamo y, por último, ordenó notificar a las partes9. El Contralor Departamental del Guaviare (fls. 180-182) trascribió apartes de la sentencia SU556 de 2014 y solicitó negar la acción de tutela de la referencia, toda vez que la indemnización, en los términos que lo ordenó el Tribunal 5 Folio 11. 6 Folio 10. 7 Sentencias del 5 de febrero, 21 de agosto y 24 de septiembre de 2013; y 4 de julio de 2012. 8 Fallo de 3 de diciembre de 2015, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra. 9 Folio 173. Administrativo de Caldas, se encuentra ajustada a lo dispuesto en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional. El Tribunal Administrativo de Caldas guardó silencio frente a la presente acción de tutela.

5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 10 de noviembre del 2016, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó la acción de tutela formulada por el señor Rosendo Ernesto Colmenares Mejía contra el Tribunal Administrativo de Caldas.

El juez de primera instancia adoptó esta decisión luego de recordar las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se refirió a la sentencia de unificación 556 de 2014 de la Corte

Constitucional, para concluir, por un lado, que no existió falta de congruencia, lo que ocurrió fue simplemente que se aplicó la jurisprudencia vigente y, por el otro, que no se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, en tanto que el Tribunal Administrativo de Caldas utilizó como criterio auxiliar toda la línea jurísprudencial de la Corte Constitucional al respecto, condensada en una sentencia de unificación, lo cual es un referente válido y vinculante para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud del principio de supremacía constitucional.

6. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por el accionante mediante escrito (fls.202208), en el que basicamente reiteró los mismos argumentos expuestos en la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Según el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Esta acción fue concebida para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas

judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, como ha sido reconocido por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-590 de 200510, y por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia del 31 julio 31 de 2012, que unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11, y posteriormente, en la sentencia de agosto 5 de 201412, en la que unificó su jurisprudencia sobre la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del mismo Consejo de Estado, y respecto de las condiciones o requisitos para su procedencia13. En todo caso, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y que se exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. Análisis del caso concreto En el presente asunto se reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Motivo por el cual es procedente analizar si en la sentencia del 2 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en falta de congruencia, al limitar el reconocimiento de la indemnización que se ordenó pagar al actor dentro del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho. 10 Sentencia en la que la Corte Constitucional precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). CP. María Elizabeth García González. Según la providencia: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]”. 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 El Consejo de Estado, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo:

En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional y, finalmente, v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Para este propósito es necesario destacar lo siguiente: Mediante sentencia del 30 de abril de 201314, el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda, en tanto que, si bien el acto de insubsistencia no contenía motivación alguna, el demandante tampoco logró desvirtuar la presunción de legalidad que lo amparaba

y que la decisión se profirió con fines distintos al buen servicio. El demandante interpuso recurso de apelación (fl.470 y siguientes del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho), con el argumento de que se demostró la desviación de poder y la falta de motivación de la decisión de insubsistencia, la cual debía ser motivada conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado. En el fallo cuestionado15, el Tribunal accionado revocó la decisión de primera instancia, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho dispuso el reintegro al mismo cargo, sin solución de continuidad, sin perjuicio de la indemnización sea inferior a seis meses, ni pueda exceder de veinticuatro, previa disminución de todo lo que el demandante haya percibido como retribución por su trabajo durante el período de desvinculación, bien sea que provenga de fuente pública o privada como dependiente o independiente. Como soporte para la aplicación de esa limitación temporal en la indemnización a pagar al actor, acogió lo que señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU556 del mismo año. Defecto por desconocimiento de precedente judicial Para la Sala16, la vulneración del principio de igualdad17, en casos relacionados con providencias judiciales, o que tienen como fundamento una o más decisiones judiciales, se relaciona, necesariamente, con el principio de cosa juzgada, con la estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial y, de paso, con los intereses de las demás personas que intervinieron durante el trámite judicial. El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial

se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares. Ha precisado la Corte Constitucional que el Juez (singular o colegiado), puede apartarse de los precedentes, en virtud de su autonomía e independencia, cuando 14 Copia de esta decisión obra a fls.457-467, cuaderno 1 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 15 Copia incompleta de este fallo aparece a folios 41-50, cuaderno 2 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 16 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15000-2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. 17 Ver sentencia T-644 de 1998 y T-670 de 1999. cumpla los siguientes requisitos: “(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)”18.

Por razones metodológicas, la Sala abordará el estudio del caso concreto en primer lugar, respecto del desconocimiento del precedente judicial, para luego abordar el estudio de la presunta falta de congruencia, como se verá. Desconocimiento del precedente judicial en el caso particular. Para esta Sala, el Tribunal Administrativo Caldas, en su providencia del 2 de agosto de 2016, no incurre en desconocimiento de precedente del Consejo de Estado, en tanto que aplicó una regla de imperativo acatamiento para todas las autoridades, incluidas las judiciales, dispuesta en la mencionada sentencia de unificación de la Corte Constitucional. Se establece lo anterior por lo siguiente: Si bien hay precedente del Consejo de Estado, no existe una sentencia de unificación de esta Corporación sobre el tema para aplicarla. Pero sí existe una regla, fuente formal, establecida en la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional, reiterada en la SU-874, conforme a la cual se paga a título indemnizatorio “el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario”. Se dice esto, en tanto que las consideraciones de la ratio decidendi de las sentencias unificación, ha dicho la misma Corte, tienen efectos erga omnes con rango de fuente formal de derecho19. Siendo así, la regla limitante indemnizatoria contenida en esa sentencia de

unificación, como fuente formal que es, aplica hacia el futuro y no afecta situaciones consolidadas con antelación. De lo contrario implicaría darle efectos retroactivos, desconociendo principios como el de seguridad jurídica y la confianza legítima. Sin embargo, en este caso, para cuando se hizo vinculante la regla dispuesta en la sentencia SU-556 de 2014, el aspecto indemnizatorio estaba pendiente por definirse ante el Tribunal accionado. 18 Sentencia T-794 de 2011. En similar sentido se pueden consultar las sentencias T-082 de 2011 y T-102 de 2014. 19 Cfr. Sentencias C-634 y C-539 de 2011. Motivo por el cual no solo era obligatoria acogerla, sino que con su aplicación no se estaba desconociendo una situación definida, sino por definirse en la resolución de la alzada por parte de la autoridad judicial censurada. Finalmente, el tribunal no estaba obligado -como lo estimó el a quoa exponer razones adicionales para aplicar la sentencia SU-556 de 2014. Bastaba, como en efecto lo hizo, transcribir los apartes de ese fallo que contenían el nuevo estándar limitante de la indemnización. Adicionalmente, hay que decir que esta Sala considera que ese estándar limitante en materia indemnizatoria no aplica solo para los casos de reintegro de empleados públicos que desempeñan en provisionalidad un cargo de carrera, sino también para empleados de libre nombramiento y remoción. Pues, no existe una razón suficiente para dar un trato distinto al empleado de libre nombramiento y remoción respecto del empleado que desempeña un cargo de carrera en provisionalidad. Además, si la estabilidad laboral del primero es más

precaria que la del segundo, no se halla cuál es el motivo para darles un trato distinto en ese sentido. Obrar en contrario, implicaría vulnerar el principio de igualdad. Es más, explícitamente así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU053 del 12 de febrero de 2015, donde anotó que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales, en virtud del principio de igualdad, debe aplicar esos límites a las indemnizaciones en todos los casos que un servidor público haya sido ilegalmente desvinculado.

Textualmente dijo la Corte: “Específicamente deben observar la Sentencia SU556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la

Constitución”. Adicionalmente, frente al cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente del Tribunal Administrativo del Meta, concretamente de las sentencias del 5 de febrero, 21 de agosto y 24 de septiembre de 2013; y 4 de julio de 2012, allegadas por la parte actora y sobre las cuales, dice, corresponden a casos similares que se fallaron de forma distinta a la providencia objeto de tutela, no está llamado a prosperar, toda vez que no existió identidad jurídica con el asunto de la referencia, pues cuando se profirieron aquellas providencias, la sentencia SU-556 de 2014 aún no existía. De la falta de congruencia El principio de congruencia se encuentra consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil [entiéndase 281 del Código General del Proceso], de conformidad con el cual “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los

hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…)”. Sobre este principio, la Corte Constitucional, en la sentencia T092 de 2000, señaló que es un principio general, en materia de procedimiento, directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que en esencia requiere que exista debida coherencia, entre los hechos, las pretensiones y la decisión20. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos. Y es su obligación explicar las razones por las cuales no entrará al fondo de alguna de las pretensiones. También se ha establecido por la doctrina y la jurisprudencia, que no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una pretensión, hace, por sí misma incongruente una sentencia. Agregó la Corte que, en el caso de la acción de tutela, el juez debe analizar si cuando se esgrime como vía de hecho la falta de pronunciamiento en la sentencia atacada sobre un aspecto determinado, esa omisión es de tal importancia que pudo haber sido determinante en la decisión a adoptar21. Al respecto se anota que tal como se advirtió en el estudio del anterior cargo, en el momento en que se profirió la sentencia que se cuestiona por esta vía, la regla dispuesta en la sentencia SU-556 de 2014 se hizo vinculante, por lo que era de obligatorio cumplimiento acogerla, luego con su aplicación no se estaba desconociendo una situación definida, por el contrario, estaba por definirse en la

resolución de la alzada por parte de la autoridad judicial censurada. Por lo que, con independencia de los argumentos expuestos por las partes, en la demanda, contestación, alegatos de conclusión y recurso de apelación, no se advierte incongruencia de la sentencia, la autoridad judicial demandada aplicó la jurisprudencia vigente que regía en la materia, sin que ello constituya de algún modo incongruencia de la sentencia. Ahora bien, tampoco existió desconocimiento del principio de no reformatio in peius, en tanto que la sentencia de primera instancia no declaró la nulidad de los actos acusados, en ese sentido, la entidad demandada no se encontraba legitimada para interponer recurso de apelación, pues claramente carecía de interés y, si bien el actor fue apelante único, la decisión de segunda instancia no empeoró en nada la situación jurídica definida por el juez de primera instancia, al contrario, lo favoreció. En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 20 Sentencia T-152 de 2013, Corte Constitucional. 21 Ibídem.

1. CONFÍRMASE la sentencia del 10 de noviembre de 2016, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, conforme la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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