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CE-11001-03-15-000-2016-03031-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03031-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE DICTAMEN PERICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia

[C]ontrario a lo manifestado por la accionante en su escrito de impugnación, el Tribunal Administrativo del Quindío en su fallo de 19 de agosto de 2016, sí tuvo en cuenta el peritaje solicitado con el objetivo de rebatir el estudio técnico, realizado por el perito [J.F.G.G.] y denunciado como desconocido en el escrito de impugnación, sobre el que la actora fundamenta el defecto fáctico alegado. (...) Para la Sala, dicha contradicción evidencia que el supuesto defecto fáctico alegado con base en el hecho de que la autoridad judicial demandada no valoró probatoriamente el dictamen aportado por la actora no se configura, habida cuenta de que, contrario a lo afirmado por la actora, en el caso no se observa la falta de valoración por parte del tribunal de una prueba de vital importancia para la resolución del caso, sino que las conclusiones a las que arribó la autoridad demandada, luego de analizar la prueba supuestamente desconocida, no favorecen las pretensiones de la accionante en el proceso ordinario, lo que de ninguna manera constituye un defecto fáctico, (...) respecto de los testimonios dejados de valorar, los de señor [J.P.M.], quien fungía como personero municipal para la época de los hechos, y los de las señoras [L.P.P.O.] y [D.F.R.O.], en su calidad de ex trabajadoras del mismo, la Sala avizora que los mismos no tienen la

vocación de probar las supuestas irregularidades que la accionante denuncia en el trámite del estudio cuestionado, pues se trata de versiones puramente subjetivas de los hechos que rodearon la expedición del mencionado estudio, las cuales no cuentan con elementos que permitan verificar o contrastar la versión oficial del trámite que llevó a cabo la administración del municipio en ese momento, lo que determina que no sea de una magnitud suficiente para que, en sede de tutela, se observe que su estudio hubiese afectado radicalmente las decisiones cuestionadas. (...) una vez analizada la ratio decidendi del precedente invocado como desconocido, la Sala observa que el mismo no es vinculante para el caso bajo estudio, habida cuenta de que las razones que llevaron a la Sección Segunda, Subsección "B" de esta Corporación a decretar la nulidad parcial de la resolución mediante la cual el Gerente General del Instituto de Deportes y Recreación (INDER), suprimió el cargo de Secretaria Auxiliar desempeñado por la actora en ese caso, se fundamentaron en la inexistencia de un análisis de los procesos técnicos, misionales y de apoyo, y de la evaluación de funciones asignadas, perfiles y cargas de trabajo de dicha entidad, situación de hecho que dista de la que fundamenta los hechos en el presente caso, en donde estos análisis sí existen, y el cuestionamiento de la accionante está dirigido a su contenido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA

SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS

CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL 1 / LEY 443 DE 1998ARTÍCULO 41 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03031-01(AC)

Actor: GIOMAR GUTIÉRREZ SARMIENTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir1 la impugnación presentada por la accionante en la tutela de la referencia, contra la sentencia de 14 de diciembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que negó las pretensiones de la petición de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Afirma la actora que laboró en el municipio de Calarcá, Quindío, desde el 17 de

noviembre de 1994, y se inscribió en carrera administrativa mediante Resolución N° 422 de 18 de julio de 1995, por cumplir con los requisitos de la convocatoria y aprobar el concurso de méritos promovido por la Alcaldía Municipal de Calarcá y realizado por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). Refiere que debido al cambio de administración y reestructuraciones en el

municipio, el 1 de agosto de 2006 se posesionó como auxiliar administrativo, código 407, grado 05, pero que siempre se le respetó su cargo en carrera administrativa, pues desempeñaba las mismas funciones pese a que el cargo tuviese un nombre diferente. Indica que el 31 de diciembre de 2010, mientras cursaba cuarto año de la carrera de derecho, recibió un oficio en el que la Alcaldía Municipal de Calarcá le 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. informaba que por medio del Decreto Nº 163 de 10 de noviembre de 2010, se había ajustado la estructura administrativa del ente territorial, y que el Decreto 166 de 16 de noviembre de 2010 dispuso la supresión del cargo de Auxiliar Administrativo, el cual había desempeñado por más de 17 años, y que fue valorado en varias oportunidades con condecoraciones. Aduce que allí se le informaba que por no existir un empleo igual o equivalente en la nueva planta de personal no iba a ser incorporada, por lo que fue indemnizada mediante Resolución Nº 206 de 14 de febrero de 2011, por la suma de $ 26.036.338. Informa que a raíz de esto, a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Calarcá, en la que solicitó aplicar la excepción de ilegalidad con respecto al Decreto Nº 163 de 10 de noviembre de 2010, expedido por el Alcalde Municipal de Calarcá, mediante el cual se estableció la nueva planta de personal del municipio y su sistema de nomenclatura, clasificación y categoría de los empleos de la administración

central, y solicitó la nulidad del Decreto Nº 166 de 16 de noviembre de 2010, expedido por el alcalde municipal, mediante el cual se suprimió el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 5, y su reintegro al servicio. Afirma que la demanda de nulidad se dirigió a demostrar (i) la omisión de categorización de los cargos y escalas salariales de los empleos de la administración, (ii) incongruencia entre los actos administrativos (iii) falta de publicación, (iv) no socialización de los estudios, (v) que no se demostraron las razones de la modernización, (vi) falta de idoneidad de las personas que elaboraron el estudio técnico y, (vii) la ineptitud de los estudios realizados, al no llenar las exigencias de la Ley 909 de 2004, por carencia de una evaluación confiable de las funciones, perfiles y cargas de trabajo de los empleos que venían atendiendo los servicios, y la falta de documentación que soportara y validara el trabajo de campo, pues del mismo no se podía inferir que se debían crear o suprimir empleos en el municipio de Calarcá. Afirma que al proceso ordinario se aportó un dictamen emitido por un experto en administración pública, para que luego fuere ratificado en audiencia por el juzgado que conoció la demanda, y se solicitó la recepción de testimonios, entre ellos el de José Fernando García Gómez, quien por su experiencia realizó reestructuraciones en la mayoría de los entes territoriales del eje cafetero, dictamen que fue reconocido por el perito dentro de audiencia pública, y los de Dina Fanny Robles Olarte, Luz Patricia Pachón Ospina, Javier Parra Mondragón, así como informes

de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Indica que en sentencia de 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de del Circuito de Armenia, declaró la nulidad parcial del Decreto Nº 166 de 16 de noviembre de 2010, en cuanto suprimió el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 5, restableciéndole el derecho y ordenándole al municipio de Calarcá su reintegro, junto con el pago de salarios y prestaciones a que hubiere lugar, luego de encontrar que el estudio técnico no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, por lo que no servía como soporte y justificación para tomar decisiones relacionadas con las modificaciones a las plantas de personal o supresión de cargos. Narra que luego de que el ente territorial apelara la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 19 de agosto de 2016, resolvió revocar la sentencia de 29 de noviembre de 2013 y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, tras considerar que no hubo incongruencias entre la expedición del Decreto Nº 163 de 2010 y el Decreto de 26 de agosto de 2010, y que dentro del estudio técnico se consignaron las razones que condujeron al ajuste de la estructura organizacional de la administración central del municipio.

2. Fundamentos de la acción La accionante considera que la providencia del Tribunal Administrativo del Quindío incurre en defecto fáctico, en tanto valoró sesgadamente las pruebas que demostraban la falta de idoneidad y experiencia de los Secretarios de despacho

del municipio de Calarcá para elaborar el estudio técnico por medio del cual se reformó la planta de personal del municipio, la falta de firmas de estos en el documento, y el hecho de no otorgar valor probatorio al dictamen que rebatió el estudio técnico realizado por los Secretarios del Despacho, el cual fue realizado por un perito idóneo y con experiencia en el campo de la reestructuración, quien encontró múltiples falencias y señaló que la supresión de cargos no obedeció a la racionalización del gasto público, por cuanto se crearon unos nuevos. De otra parte, considera que el fallo incurre en defecto sustantivo pues inaplicó el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, que señala que los estudios técnicos pueden ser elaborados por las entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, como también el artículo 150 del Decreto 1572 del mismo año y el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, artículos 95, 96 y 97, y el Decreto 1127 de 2005. Finalmente, alega un desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, específicamente de la sentencia que citó el Juzgado Tercero Administrativo del Descongestión de Armenia, en el fallo de 13 de mayo de 2010, dentro del proceso radicado con el No. 1870-2009, con ponencia de la Magistrada Bertha Lucía Ramírez de Páez.

3. Pretensiones La accionante solicita: “PRIMERA: Con base en los hechos expuestos y probados de conformidad

con el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho tramitado en el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia Quindío, le solicito a esa digna Corporación, TUTELARME los derechos fundamentales a la IGUALDAD, LA FAVORABILIDAD EN MATERIA

LABORAL, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO AL TRABAJO, LOS

DERECHOS ADQUIRIDOS, EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL

CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA, EL DERECHO DE ACCEDER

A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL DESCONOCIMIENO DEL

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL EMITIDO POR El CONSEJO DE ESTADO vulnerados por LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, por presentar entre otros aspectos, ERRORES FÁCTICOS Y SUSTANTIVOS la Sentencia de Segunda instancia emitida por éste Alto Tribunal y DESCONOCIMIENTO

DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL EMITIDO POR NUESTRA

HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL.

SEGUNDA.- Con base en lo anteriormente expuesto, dejar sin efectos la Sentencia emitida por LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO y ordenar a esta Corporación que emita un fallo acorde a los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales conforme a lo expuesto en este escrito, es decir se confirme la Sentencia emitida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDIO dentro del proceso de nulidad y Restablecimiento del Derecho iniciado en contra del

MUNICIPIO DE CALARCÁ, radicado bajo el No. 63001-33-31002-201100170-02.

TERCERA: o EN SU DEFECTO Honorables Consejeros, emitir una decisión de fondo por parte de esa Superioridad, dejando sin efectos la Sentencia emitida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, declarando la Nulidad de los Actos Administrativos demandados y ordenando mi reintegro al MUNICIPIO DE CALARCÁ al cargo que venía desempeñando u otro similar, desde la fecha de supresión de mi cargo, ordenando cancelarme mis salarios y prestaciones sociales a las que tenía derecho, debidamente indexados.”

4. Oposición 4.1. Contestación de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Calarcá El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Calarcá rindió informé en el proceso, en el que señaló que la acción interpuesta es improcedente, en tanto la accionante no agotó los recursos judiciales correspondientes, pues no propuso el recurso de súplica ante la decisión de segunda instancia.

Añadió que, en su concepto, la accionante interpone la acción de amparo como una medida alternativa para la defensa de sus derechos, situación que atenta contra la seguridad jurídica. 4.2. El Tribunal Administrativo del Quindío, guardó silencio.

5. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 14 de diciembre de 2016, negó las pretensiones de la solicitud de tutela formulada, luego de encontrar que los defectos alegados por la parte actora no se

configuraban, en tanto, en su concepto, las conclusiones a las que llegaron los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío para resolver el caso y negar las solicitudes de la demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino al contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso, que llevó a tomar la decisión adversa a las pretensiones de la demanda. Sobre el defecto fáctico alegado indicó que el mismo no se probó, en tanto para poder verificarlo se requería una mínima actividad probatoria por parte de quien lo alegaba, traducida en que se hubiese allegado copia del estudio técnico adelantado por el municipio de Calarcá y que sirvió de base para la supresión del empleo de la accionante, el cual no fue aportado, aun cuando la prueba ya se encontraba recaudada en el proceso que originó la controversia. Que en tal razón, en tanto las decisiones judiciales objeto de tutela no pudieron contrastarse con el estudio técnico correspondiente, ni con el dictamen pericial señalado como desconocido, se imponía negar la prosperidad del defecto, habida cuenta de que el fallo atacado realizó un análisis exhaustivo del dictamen, para establecer que el mismo si justificó la modernización de la planta del municipio de Calarcá. Respecto del defecto sustantivo por inaplicación del artículo 41 de la Ley 443 de 1998, encontró que el defecto no se configuraba, en tanto de las providencias judiciales allegadas, se tiene que dentro del concepto de violación y normas

violadas, visible a folios 45 y 67 y siguientes, se tiene que la demandante no citó la mencionada Ley 443 de 1998, como desconocida por la administración dentro del trámite de reestructuración de la planta de personal de la administración, por lo que era evidente que el Tribunal no tenía por qué referirse al artículo 41 de la Ley 443 de 1998, que no fue citado como norma violada y porque además no era la norma aplicable, y que, en cambio, sí se refirió al análisis del cumplimiento de los requisitos del artículo 46 de la Ley 909 de 2004, norma vigente al momento de realizarse la reestructuración de la planta de la administración central del municipio de Calarcá. Finalmente, respecto del desconocimiento del precedente judicial alegado, el de la sentencia de 13 de mayo de 2010, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso radicado con el No. 05001-2331-000-2001-01786-01, expediente Nº 1870-2009, determinó que no se cumplía con una de las reglas para la constatación del desconocimiento del precedente judicial, consistente en la existencia de una o varias decisiones judiciales que guarden identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación, pues al caso no se allegó copia del estudio técnico, por lo que mal podía verificarse si se encontraba ante los mismos supuestos fácticos del caso analizado por el Consejo de Estado, y verificar si se desconoció el precedente judicial.

6. Escrito de impugnación Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante

impugnó la sentencia de primera instancia, y solicito que se revocara. Esto, en tanto, declara, con el fin de no ver afectados sus derechos fundamentales por el paso del tiempo y debido al principio de inmediatez de la acción constitucional, se vio en la necesidad de presentar la solicitud sin aportar la totalidad de las pruebas que hubiese querido aportar, esto es, la copia del estudio técnico, la cual le había sido imposible de adquirir en tiempo oportuno, en parte porque el proceso estuvo en el despacho de conocimiento por mucho tiempo, en tanto debían emitirse autos como el de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, fijar costas, liquidarlas y declararlas en firme. Indica que, en tal razón, solicitó a esta Corporación como prueba en la solicitud que se librara oficio al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, donde actualmente se encuentra el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra el municipio de Calarcá, para que se pudiera realizar el estudio del mismo al fallar la presente acción, pero lamentablemente en primera instancia no se tuvo en cuenta dicha petición, por lo que se vio afectada en la decisión final al no decretarse la prueba solicitada. Refiere que en ese orden de ideas, aporta a esta impugnación las siguientes pruebas: “estudio técnico, ejecución acumulada de gastos de enero 1 a diciembre 31 de 2010, en el cual se puede verificar en la página 7 que al 31 de diciembre de 2010, no existía la disponibilidad presupuestal para indemnizar el personal retirado, testimonios de los señores: José Fernando García Gómez, Luis Javier

Parra Mondragón, Luz Patricia Pachón Ospina, Dina Fanny Robles Olarte, dictamen emitido por un especialista en Reestructuraciones.” Sostiene que con dichos documentos se podrá verificar que pertenecía a la carrera administrativa, que llevaba más de 17 años y medio desempeñando diferentes cargos con eficiencia, por la experiencia y conocimiento sobre la materia, que estaba capacitada para desempeñar el cargo, que el estudio realizado por el municipio de Calarcá para la supresión de los cargos no fue realizado por personas idóneas, por lo que lo considera inepto, que la supresión de los cargos se realizó por el nombre de las personas y con un tinte político y no por las necesidades del servicio. Igualmente sostiene que con ello se evidenciará que en el fallo atacado no se tuvo en cuenta la declaración del perito nombrado, el señor José Fernando García Gómez, persona con especializaciones en administración pública, con la suficiente experiencia e idoneidad en la elaboración de reestructuraciones administrativas, por ser consultor en administración pública, docente y director de proyectos de asesoría y consultaría de la ESAP, destacándose en su experiencia como la persona que realiza las reestructuraciones de la mayoría de entes territoriales del eje cafetero, es decir, “una autoridad en la materia”, quien, entre otros, manifestó lo siguiente sobre el estudio que fundamentó la reestructuración de la planta de personal del municipio de Calarcá: "...El estudio técnico que tuve la oportunidad de estudiar no demuestra ni el objetivo de la supresión de los cargos, ni las necesidades del servicio, ni ninguna de las razones de modernización de la administración que, en el caso en estudio de la señora Guiomar

Gutiérrez Sarmiento, le fuera aplicable como un criterio que justifique la supresión y más aún, me extrañó que al momento de suprimir ese empleo y otros tantos similares del mismo nivel, lo hicieron con nombre propio, es decir, no suprimieron los cargos, sino los cargos ocupados por los señores tales y tales, situación contraria a la Ley... ". De igual forma, considera que el fallo atacado omitió valorar los testimonios rendidos por trabajadores del municipio y el personero municipal, que daban cuenta de la falta de socialización del mencionado estudio, así como de la falta de firma del mismo por parte de los Secretarios de despacho del municipio. Adiciona que en el fallo objeto de tutela tampoco se tuvo en cuenta el informe rendido por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), quien informó del deber legal que le asistía al municipio de reintegrarla, con base en el artículo 28 del Decreto 760 de 2005, que consagra que "Suprimido un empleo de carrera administrativa, cuyo titular sea un empleado con derechos de carrera, este tiene derecho preferencial a ser incorporado en un empleo igual o equivalente al suprimido de la nueva planta de personal de la entidad u organismo en donde prestaba sus servicios".

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si, conforme con lo decidido por el a quo, la

interpretación efectuada por el tribunal demandado en la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento impetrado por la actora contra el municipio de Calarcá, que revocó la decisión de primera instancia por considerar que el estudio técnico que viabilizó la reestructuración del municipio se realizó conforme a las exigencias legales, fue razonable, o si, por el contrario, dicho fallo incurrió en defecto fáctico, en tanto valoró sesgadamente las pruebas que demostraban la falta de idoneidad y experiencia de los Secretarios de despacho del municipio de Calarcá para elaborar el estudio técnico por medio del cual se reformó la planta de personal del municipio, y el dictamen que aportó para rebatir el estudio técnico realizado por los Secretarios del Despacho; defecto sustantivo, por inaplicación del artículo 41 de la Ley 443 de 1998, y desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, radicado con el No. 1870-2009, con ponencia de la Magistrada Bertha Lucía Ramírez de Páez.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud

del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la

sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma

de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez

Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,

M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Ma

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