🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2016-03032-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03032-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA - Inexistencia

[S]e desprende que la acción de tutela se interpuso el 12 de octubre de 2016 y el fallo que se demanda fue proferido el 29 de febrero de 2016 y notificado el 8 de marzo de 2016, fecha en la que se desfijó el edicto, según consta en el portal de la Rama Judicial Siglo XXI. En ese orden de ideas, y de acuerdo a lo enunciado, la Sala advierte que transcurrieron siete (7) meses y cuatro (4) días sin que el actor promoviera la acción constitucional, término que se encuentra por fuera del límite general que ha dispuesto la Sala Plena de esta Corporación para la interposición oportuna de la acción de tutela contra providencias judiciales. No obstante lo anterior, la Jurisprudencia de esta Sección ha sido reiterativa en afirmar que el requisito de inmediatez debe tener un análisis más flexible cuando se trata de prestaciones periódicas y, en tal virtud, ha dispuesto que el requisito de inmediatez no puede ser una limitante cuando el accionante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta. (…) atendiendo a los supuestos fácticos del caso concreto, la Sala no evidencia que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta, dado que dentro del plenario no se observa una situación de alteración en su salud, o una condición económica especial que afecte su subsistencia, o la

de su núcleo familiar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de flexibilizar el requisito de inmediatez en acción de tutela contra providencia judicial que define prestaciones periódicas, consultar la sentencia de 18 de febrero de 2016, exp. 2015-02663-01,

M.P. María Elizabeth García González, de esta Corporación.

IMPEDIMENTO - Causal: tener interés en la actuación procesal / IMPEDIMENTO - Se declara fundado

[L]a señora Consejera de Estado (…) manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia (…) al manifestar que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de la sentencia SU-230 de 2015, proferida por la Corte Constitucional y el régimen de pensiones de Congresistas, que, de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de Altas Cortes. Ahora bien, revisado el expediente se observa que, en efecto, la sentencia atacada se fundamentó en la sentencia de unificación SU-230 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, en el entendido que en materia de IBL no existe un criterio diferenciador entre los beneficiarios del régimen de transición y los ciudadanos pertenecientes al régimen general de pensiones y, por ello, la liquidación pensional debe cumplir las reglas dispuestas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, la manifestación de impedimento (…) será aceptada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03032-00(AC)

Actor: JOSÉ HUMBERTO SALAZAR CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Se decide la acción de tutela presentada por el señor José Humberto Salazar Castro, en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor José Humberto Salazar Castro formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al principio de favorabilidad laboral, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Bolívar al proferir la sentencia de 29 de febrero de 2016, por medio de la cual negó la reliquidación pensional pretendida por el accionante. 1.2. Hechos El 12 de diciembre de 2012, el señor José Humberto Salazar Castro interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del oficio 2-2010000-6565 (22 de abril de 2010), mediante el cual el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA) le negó la solicitud de reliquidación de su pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, entre los que requería incluir la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de

servicios, la prima de antigüedad y los recargos por trabajos nocturnos, dominicales, festivos y compensatorios. La primera instancia fue resuelta por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, mediante sentencia de 10 de octubre de 2014, en la que accedió a lo pretendido, ordenando incluir dentro de los factores de liquidación de la pensión del accionante todos los emolumentos dispuestos en el artículo 3º de la Ley 33 de 19851, ya que el accionante pertenecía al régimen de transición y, en tal virtud, no le era aplicable el artículo 362 de la Ley 100 de 1993. La decisión fue apelada por el SENA y resuelta por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 29 de febrero de 2016. En dicho proveído el Tribunal revocó el fallo de primera instancia y negó la reliquidación pensional pretendida por el actor. La mencionada decisión se fundamentó poniendo de presente que, de acuerdo con la sentencia de unificación SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional3, en materia de IBL no existía un criterio diferenciador entre los beneficiarios del régimen de transición y los ciudadanos pertenecientes al régimen general de pensiones y, por ello, la liquidación pensional debía cumplir las reglas dispuestas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por no estar conforme con la decisión, el 12 de octubre de 20164, el actor interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al principio de la favorabilidad laboral, que presuntamente habrían sido desconocidos por el

Tribunal Administrativo de Bolívar. 1 “Artículo 3. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” 2 “Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida

en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” 3 Corte Constitucional, sentencia SU-230 de 2015, expediente T3.558.256, Acción de tutela, accionante, Cicerón Quintero Rodríguezen, accionado Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A, Magistrado Ponente: Jorge Ignácio Pretelt Chaljub. 4 Folio 368 Sustenta la presente acción de tutela, poniendo de presente que la decisión objeto de reproche incurre en una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, el cual se materializó al desatenderse lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de febrero de 2016 (M.P. Gerardo Arenas Monzalve)5, la cual dispuso los lineamientos que debía seguir el juez contencioso administrativo al calcular el IBL de los beneficiarios del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993. Manifiesta el actor que el Tribunal Administrativo de Bolívar está obligado a acoger

el precedente de su órgano de cierre, más si está en una sentencia de unificación, como es el caso. 1.3. Pretensiones El señor José Humberto Salazar Castro solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al principio de favorabilidad laboral y que, en tal virtud, se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 29 de febrero de 2016, por medio de la cual negó su reliquidación pensional. Asimismo, el actor solicita ordenar a la autoridad judicial accionada proferir un nuevo fallo que se acompase con la sentencia de unificación dictada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 25 de febrero de 2016. 1.4. Actuación Por auto de 24 de octubre de 2016 la Magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, doctora María Elizabeth García González, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar, al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, al SENA y a la UGPP. Sin embargo, en proveído de 16 de noviembre de 2016, la Magistrada Sustanciadora se declaró impedida para conocer del asunto bajo examen, poniendo de presente que la decisión que se reprocha tiene que ver con el contenido de la sentencia de unificación SU-230 de 2015, proferida por la Corte 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Sección, sentencia de unificación, 25 de febrero de 2016, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01.

Constitucional, la cual alteró el régimen pensional de Congresistas y Magistrados de Altas Cortes. 1.5. Las contestaciones El Tribunal Administrativo de Bolívar, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, el SENA y la UGPP guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.

2. Cuestión previa Mediante escrito de 16 de noviembre de 2016, la señora Consejera de Estado María Elizabeth García González manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dice: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

(…)

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” Lo anterior, al manifestar que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de la sentencia SU-230 de 2015, proferida por la Corte Constitucional y el régimen de pensiones de Congresistas, que, de conformidad con lo previsto en la

Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de Altas Cortes. Ahora bien, revisado el expediente se observa que, en efecto, la sentencia atacada se fundamentó en la sentencia de unificación SU-230 de 2015, proferida por la Corte Constitucional6, en el entendido que en materia de IBL no existe un criterio diferenciador entre los beneficiarios del régimen de transición y los ciudadanos pertenecientes al régimen general de pensiones y, por ello, la liquidación pensional debe cumplir las reglas dispuestas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, será aceptada, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.

3. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

4. Análisis del caso en concreto El señor José Humberto Salazar Castro presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al principio de favorabilidad laboral, al proferir la sentencia de 29 de febrero de

2016, mediante la cual negó su reliquidación pensional. 4.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela Antes de hacer un análisis de fondo, la Sala estudiará la procedencia de la acción constitucional, bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-230 de 2015, expediente T3.558.256, Acción de tutela, accionante, Cicerón Quintero Rodríguezen, accionado Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Al respecto, es imperioso analizar el cumplimiento del requisito de inmediatez, y por ello es obligación de la Sala aclarar que si bien es cierto el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991 no establecen un término para interponer la acción de tutela, la jurisprudencia ha previsto que cuando se trata de una tutela contra providencias judiciales, no debe transcurrir un tiempo excesivo. No obstante lo anterior, en esta Corporación no existía un criterio unánime con respecto al término que debía considerarse razonable para efectos del cumplimiento del requisito de inmediatez, dispuesto por la sentencia C-560 de 2006. Sin embargo, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de agosto 5 de 20147, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez, unificó su criterio

respecto al término que debe entenderse como razonable para que se acepte cumplido el requisito de inmediatez. En dicha sentencia la Sala Plena de esta Corporación determinó que éste requisito de procedibilidad se considera cumplido cuando el actor interpone la acción de tutela antes de que hayan transcurrido seis (6) meses, contados desde la notificación y/o ejecutoria de la providencia que se pretende atacar. Por ser de la mayor relevancia para la resolución de este caso, la Sala se permite citar los apartes relevantes del fallo en mención: “Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante Alpina Productos Alimenticios S.A, demandado Consejo de Estado – Sección Primera, sentencia unificación procedencia de la acción de tutela contra las providencias del consejo de estado. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica

que las diversas Secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto8. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. En la sentencia T-328 de 2010, precedente reiterado, entre otras, en las sentencias T-217 y T-505 de 2013, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “[…] no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos,

un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” (Subrayas fuera de texto). Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo de tutela en cada caso concreto, además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;9 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición10.”11 Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular: 8 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por

su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. 9 Sentencia SU-961/99. 10 Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.12” Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso sub examine, se analizará el cumplimiento de éste requisito, a la luz de lo dispuesto por la Sala Plena. Así las cosas, se desprende que la acción de tutela se interpuso el 12 de octubre de 2016 y el fallo que se demanda fue proferido el 29 de febrero de 2016 y notificado el 8 de marzo de 2016, fecha en la que se desfijó el edicto, según consta en el portal de la Rama Judicial Siglo XXI13. En ese orden de ideas, y de acuerdo a lo enunciado, la Sala advierte que transcurrieron siete (7) meses y cuatro (4) días sin que el actor promoviera la acción constitucional, término que se encuentra por fuera del límite general que ha dispuesto la Sala Plena de esta Corporación para la interposición oportuna de la

acción de tutela contra providencias judiciales. No obstante lo anterior, la Jurisprudencia de esta Sección ha sido reiterativa en afirmar que el requisito de inmediatez debe tener un análisis más flexible cuando se trata de prestaciones periódicas y, en tal virtud, ha dispuesto que el requisito de inmediatez no puede ser una limitante cuando el accionante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta. Así se expuso en reciente sentencia de la Sección Primera, proferida el 18 de febrero de 2016 (M.P. María Elizabeth García González): “Así las cosas, en aquellas acciones de tutela que se instauran contra providencias judiciales que definen prestaciones periódicas, es posible flexibilizar el estudio del requisito de procedencia de la inmediatez, siempre y cuando concurran los dos presupuestos establecidos en los precedentes jurisprudenciales señalados, de lo contrario, el Juez Constitucional debe constatar el cumplimiento del término que la Sala Plena de esta Corporación, siguiendo el derrotero de la Corte Constitucional, ha estimado como razonable, es decir, hasta 6 meses después de notificada o ejecutoriada la decisión objeto de controversia. Aunado a lo anterior, conviene traer a colación las precisiones hechas por esta Sección en reciente pronunciamiento, a través del cual unificó 12 Sentencia T-584 de 2011. 13 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ su Jurisprudencia en cuanto a la aplicación de los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el requisito de la inmediatez en estos casos particulares, especialmente, el que hace referencia a la

“condición de debilidad manifiesta”, en la que señaló: “…al Juez de tutela le corresponde, en cada caso concreto, evaluar la situación del accionante, a través de una juiciosa ponderación de los presupuestos fácticos y de las evidencias de la situación particular, ya sea que se aleguen en forma expresa o puedan inferirse del expediente, verbigracia, la condición de pensionado aunada a circunstancias tales como: ser adulto mayor14; depender exclusivamente de la mesada, de manera que pueda comprometerse su mínimo vital; tener un núcleo familiar a cargo; imposibilidad de obtener ingresos adicionales por invalidez, edad, salud; el sometimiento a condiciones que atenten contra la dignidad o la vida del sujeto; situación socioeconómica (monto de la mesada vs obligaciones a cargo), etc; para concluir si se cumple o no con el criterio Jurisprudencial de encontrarse en “ESPECIAL SITUACIÓN”, señalado por la Corte Constitucional y por esta Corporación, el cual, como ya se dijo, ha sido derrotero en la solución de casos como el de la referencia.”15 En el caso examinado, luego de revisado el material probatorio aportado al proceso y los fundamentos fácticos expuestos en el escrito de tutela, la Sala no encuentra demostrada ninguna de las circunstancias referidas por la Jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional que permita concluir que el actor se encuentra en una situación especial o en condición de debilidad manifiesta que amerite la inaplicación del requisito general de la inmediatez. “16 Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo a los supuestos fácticos del caso

concreto, la Sala no evidencia que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta, dado que dentro del plenario no se observa una situación de alteración en su salud, o una condición económica especial que afecte su subsistencia, o la de su núcleo familiar. Por el contrario, se evidencia que el actor es un hombre que tiene 64 años de edad y que desde el año 2007, según consta en la Resolución 003093 de 2007 proferida por el SENA17, recibe una pensión superior al salario mínimo mensual, por lo que fuerza concluir que recibe ingresos suficientes para su manutención y la de su familia, donde se incluyen todas las prestaciones dispuestas por la Ley. Además, también consta en el sistema de consultas del FOSYGA que el actor se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social18. 14 No todos los pensionados tienen esta condición, por ejemplo los miembros de las Fuerzas Militares. 15 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de mayo de 2015, proferida en el Expediente núm. 2015-00001-01. C.P. doctora: María Elizabeth García González. 16 Consejo de Estado, Sección Primera, 18 de febrero de 2016, Ponente María Elizabeth García G, Ref.: Expediente núm. 2015-02663-01, Acción de Tutela.Actor: Inocencio Ortiz Pabón. 17 Folio 16 a 20 18http://www.fosyga.gov.co/Aplicaciones/InternetBDUA/Pages/RespuestaConsulta.aspx? tokenId=xBi4JIiQxBE= En ese orden de ideas, y al no estar demostrado dentro del expediente una

situación de debilidad manifiesta, no existe una justificación que explique de forma razonable porqué el actor dejó transcurrir un término superior a seis (6) meses, sin acudir al Juez constitucional, dada la presunta grave afectación de sus derechos fundamentales, y, en tal virtud, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la señora Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, para intervenir en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si dentro del término legal no fuera impugnada.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Presidente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E)

Conjuez

Consultar sobre este documento ...