CE-11001-03-15-000-2016-03035-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03035-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE
PETICIÓN / SOLICITUD DE INFORMACIÓN EN TRÁMITE DE ACCIÓN POPULAR ¿El Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental de petición del [accionante] ante la, presunta, falta de respuesta de la solicitud de 5 de agosto de 2016? (…) [S]i bien es cierto no existe un documento identificado como respuesta a tal solicitud, también lo es, que mediante oficio JSGA 56881 de 6 de septiembre de 2016, la secretaría general del Consejo de Estado comunicó al actor el auto a través del cual la Consejera María Claudia Rojas Lasso declara que la Corporación no es competente para conocer del asunto y que remitirá el mismo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) Como quedo expuesto, no puede endilgarse al Consejo de Estado vulneración del derecho de petición, pues no hay duda que el accionante conoció, con fundamento en el oficio que la secretaría general le remitió, el estado de la acción popular por el presentada contra la Presidencia de la República y otros, en el cual consta el número de radicado asignado y la Consejera que conoció en su momento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03035-00(AC)
Actor:DIOMEDES VILLANUEVA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Diomedes Villanueva contra el Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la solicitud radicada ante ellos el 5 de agosto de 2016, respecto de la cual asegura no ha obtenido respuesta.
I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela. 1 Ingresó al Despacho para decisión el 12 de enero de 2017, según informe de la secretaría general de la
Corporación. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela2: El señor Diomedes Villanueva señala que el 16 de agosto de 2016 (sic, esta fecha no corresponde), presentó ante el Consejo de Estado una acción popular con el fin de obtener la protección de los derechos de los internos del INPEC, la cual fue remitida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin embargo, advierte que a la fecha no tiene conocimiento de a quien le fue asignado el proceso, pese a que elevó un derecho de petición en tal sentido. 1.2. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos solicitó el accionante que se le informe a quien le fue asignado para su conocimiento la acción popular impetrada. 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 12 de octubre de 2016 (f.10), se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar como demandados a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la oficina de apoyo judicial de los Juzgados
Administrativos de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Posteriormente, a través de providencia de 1.° de diciembre de 2016, se ordenó la vinculación y notificación de la Penitenciaria de Alta Seguridad de la DoradaCaldas y la secretaría general del Consejo de Estado, en calidad de terceros interesados. 1.4. Informes rendidos 1.4.1. Secretaría general del Consejo de Estado. Mediante oficio de 15 de diciembre de 2016, el Doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, en calidad de secretario general, rinde informe respecto de los hechos de la tutela, en el sentido de informar que la acción popular referida por el accionante fue radicada ante esta dependencia el 3 de agosto de 2016, bajo radicado 1100103-15-000-2016-02255, correspondiendo por reparto para su conocimiento al despacho de la entonces consejera Doctora María Claudia Rojas Lasso, quien mediante auto de 11 del mismo mes y año, resolvió “declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la acción popular promovida por Diomedes Villanueva contra la Presidencia de la República y el Congreso de la República y, ordenó que por la Secretaría General se remitiera el expediente a la oficina de reparto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. Advierte que en cumplimiento de la anterior providencia, una vez notificada la misma mediante estado del 2 de septiembre de 2016, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de septiembre de 2016; y que en
aras de informar de dichas actuaciones al señor Diomedes Villanueva, mediante 2 Ff. 1 a 12. oficio JSGA 56.881 de 6 de septiembre de 2016, se solicitó al director del Establecimiento Penitenciario de la Dorada comunicar lo pertinente al interesado. Manifiesta que de conformidad con la información de la página de la Rama Judicial, se pudo constatar que el proceso fue asignado al despacho del magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. 1.4.2. Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada Caldas. Señala la entidad carcelaria, a través de su director, que a los derechos de petición elevados por el accionante se les impregnó el trámite interno correspondiente, por lo cual no ha vulnerado derecho fundamental alguno, razón por la que solicita su desvinculación, en tanto no son los competentes para ofrecer una solución a lo requerido por el accionante. En cuanto al mencionado trámite, de manera detallada aduce que: “Planilla para la imposición de envíos No. 499 para el día 16/08/2016, orden de servicios 6126610 a fil a 12, 14 y 15 un correo es el señor DIOMEDES VILLANUEVA con destino a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Bogotá – Cundinamarca, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al CONSEJO DE ESTADO SALADA (sic) ADMINISTARTIVA en Bogotá – Cundinamarca.”
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el
siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) Derecho de petición y iv) Solución del problema jurídico. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20003, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional toda vez que entre las accionadas se encuentra la secretaría general de Consejo de Estado. 2.2. Determinación del problema jurídico. ¿El Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental de petición del señor Diomedes Villanueva ante la, presunta, falta de respuesta de la solicitud de 5 de agosto de 2016? 2.3. Del derecho de petición – aspectos generales. 3 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Al respecto, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, « […] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que ésta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Sala que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación
inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. Ahora bien, es necesario afirmar que el concepto y alcance del derecho de petición, inicialmente, estaba regulado en los artículos 5° al 26 del Código Contencioso Administrativo4, no obstante, este cuerpo normativo fue derogado por lo dispuesto en los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. En este orden de ideas, en atención a que la Ley 1775 de 30 de junio de 2015 sustituyó los artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011, resulta aplicable el nuevo articulado de la primera de las mencionadas, como parte integral del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tal como lo señaló en su artículo 1°: « […] Sustitúyase el Título lI, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo TII Derecho de
petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 […]». Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los 4 Decreto 01 de 1984. 5 Ley 1437 de 2011. motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración6. En tratándose de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos 15 días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del C.P.A.C.A., cuando la autoridad ante la cual se presenta un derecho de petición no es la competente para dar una respuesta, ésta debe informarlo inmediatamente al petente [si el trámite ha sido verbal] o dentro de los 10 días [si ha sido por sido
escrito], remitiendo, en el mismo término, la solicitud a la autoridad que legalmente esté facultada para atenderlo, emitiendo copia de dicho oficio remisorio al interesado. A su turno, en relación con este tema, la Corte Constitucional ha manifestado: « […] La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber legal de responderlo. En ese caso, la respuesta válida del derecho de petición obliga a remitir la solicitud al funcionario competente y a cumplir con el deber de así comunicárselo al peticionario dentro del término legal […]»7. 2.4. Solución del caso concreto. La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se le informe acerca de a quien correspondió, para su conocimiento, la acción popular que presentó, ante el Consejo de Estado, contra la Presidencia de la República y otros, con el fin de obtener la protección de los derechos de los internos del INPEC; toda vez que, pese a que elevó derecho de petición ante esa misma Corporación el 5 de agosto de 2016, a la fecha no se le ha informado nada al respecto. Para mayor claridad de la situación fáctica, la Sala se permite realizar el siguiente recuento de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, así: - El señor Diomedes Villanueva presentó acción popular contra la Presidencia de la República y otros ante el Consejo de Estado, con fecha de radicación 3 de agosto de 20168, cuyo conocimiento correspondió al despacho de la entonces consejera Doctora María Claudia Rojas Lasso, quien mediante auto de 11 de agosto de 2016, notificado en estado del 2 de septiembre del mismo año, declara
6 De acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1775 de 2015, dicho término se reguló así: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo, caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 7 Sentencia T-219/01, Magistrado Ponente, Fabio Morón Díaz. 8 De acuerdo a la información que obra en la página web de la Rama Judicial, link “Consulta de procesos”. la falta de competencia de la Corporación para conocer del asunto y ordena la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - El accionante presentó derecho de petición ante el Consejo de Estado a través de correo 472 el 16 de agosto de 20169. - Mediante oficio JSGA 56881 de 6 de septiembre de 201610, la secretaría general del Consejo de Estado requiere al director del Establecimiento Penitenciario de la Dorada para que, a través de su conducto, comunique al señor Diomedes Villanueva la decisión contenida en el auto de 11 de agosto de 2016, anteriormente señalado. Como se observa, en efecto el señor Diomedes Villanueva elevó ante el Consejo de Estado un derecho de petición con el fin de que se le informara a que
magistrado le correspondió conocer la acción popular por el impetrada, y que si bien es cierto no existe un documento identificado como respuesta a tal solicitud, también lo es, que mediante oficio JSGA 56881 de 6 de septiembre de 2016, la secretaría general del Consejo de Estado comunicó al actor el auto a través del cual la Consejera María Claudia Rojas Lasso declara que la Corporación no es competente para conocer del asunto y que remitirá el mismo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La anterior situación es corroborada por el mismo accionante cuando en su escrito manifiesta que tiene conocimiento que la acción popular fue remitida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cosa distinta es, que a la fecha no tenga conocimiento de que a que magistrado de este tribunal le fue repartido el asunto. Como quedo expuesto, no puede endilgarse al Consejo de Estado vulneración del derecho de petición, pues no hay duda que el accionante conoció, con fundamento en el oficio que la secretaría general le remitió, el estado de la acción popular por el presentada contra la Presidencia de la República y otros, en el cual consta el número de radicado asignado y la Consejera que conoció en su momento Ahora, en lo que tiene que ver con que a la fecha no se le ha brindado información alguna de la acción popular desde su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, llama la atención que no se observa ninguna actuación por parte del actor en tal sentido u omisión por parte de alguna autoridad judicial al respecto, que configure la vulneración alegada o que haga necesaria la intervención del Juez de Tutela. En este punto, de manera pedagógica se le informa al señor Diomedes Villanueva,
que una vez el expediente sale de la órbita de una Corporación judicial específica, le es imposible brindar información acerca de lo actuado respecto del mismo proceso ante otro operador judicial diferente, por ello, mal podría pretender que el Consejo de Estado le informara acerca de las actuaciones que se hubieren adelantado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la acción popular tantas veces referidas; datos que fácilmente puede verificar a través de la página 9 Ff 67 y 68. 10 Ff. 42 a 44. web de la Rama judicial www.ramajudicial.gov.co o, si lo considera pertinente, informar al interior de dicha acción constitucional que, dada su condición de privación de libertad, se le notifique cualquier decisión en el centro de reclusión donde se encuentre. Pese a lo ya expuesto, de manera informativa se recuerda lo señalado por la secretaría del Consejo de Estado en su escrito de oposición a la acción de tutela cuando señaló: “Así mismo, revisada la página de la Rama Judicial, se pudo constatar que en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el despacho del doctor Felipe Alirio Solarte maya, se tramita una acción popular con radicado 11001-03-15000-2016-02255-01, actor: Diomedes Villanueva, accionado: Presidencia de la República y otro.” Atendiendo lo anteriormente señalado, la Sala negará la acción de tutela presentada por el señor Diomedes Villanueva contra el Consejo de Estado y otro, en tanto no se presentó amenaza ni vulneración del derecho fundamental de petición cuya protección se invoca. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
III. FALLA PRIMERO.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Diomedes Villanueva contra el Consejo de Estado y otro, de conformidad con la parte motiva de esta providencia SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.