CE-11001-03-15-000-2016-03037-01(AC)-2017
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03037-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RÉGIMEN PENSIONAL DE EMPLEADO DEL DAS / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EMPLEADO DEL DAS - Beneficiario del régimen especial de transición del Decreto 1835 de 1994 / VULNERACIÓN
DEL DERECHO A LA IGUALDAD
[S]e advierte que el accionante hacía parte de régimen especial de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994 , pues a la entrada en vigencia de dicha norma, 4 de agosto de 1994, laboraba en el DAS desde el 16 de octubre de 1984 y por tanto la normativa aplicable para efectos pensionales eran los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978 (…) Ahora bien, a pesar de que el Tribunal Administrativo de Nariño reconoció dicho marco jurídico, al momento de establecer el IBL para liquidar la pensión de jubilación del accionante aplicó indebidamente la SU-230 de 2015. En este punto conviene precisar que conforme a los actos administrativos de reconocimiento, i) en primera medida, los actores no son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues pertenecen a un régimen especial, ii) que a los demandantes no les resultan aplicables las sentencias C-258 de 2013 ni la SU-230 de 2015, pues la primera providencia, se circunscribió al régimen especial de los congresistas y lo que en parte disponía el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 para el reconocimiento pensional de los mismos.
Tanto así, que en el ordinal tercero, numeral (iii) de la parte resolutiva de ese fallo se dijo que las consideraciones hechas en relación a las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) eran aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial. En el segundo fallo (SU-230 de 2015), la Corte Constitucional enfatizó en que el IBL no es un elemento o factor que debe incluirse en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, régimen al que no pertenecen los actores. En ese sentido, la Sala estima que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente, pues la regla jurisprudencial aplicable es la contenida en la sentencia de 1 de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se realizó un estudio del régimen pensional de los empleados del DAS y de los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación (…) y no la SU-230 de 2015, toda vez que al actor no le era aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial y la aplicación del mismo, al respecto consultar las sentencias T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, ambas de la Corte Constitucional. En relación con el régimen pensional de los empleados del DAS y los factores salariales a tener en cuenta para su liquidación, consultar la sentencia del 1 de agosto de 2013, exp. 44001-23-31-000-2008-00150-01, C.P.
Gerardo Arenas Monsalve, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03037-01(AC)
Actor: OTONIEL RODRÍGUEZ BARRERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por el apoderado del accionante, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro de la solicitud de amparo de la referencia, en la que decidió negar el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La accionante afirma que laboró como detective en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) durante 20 años, por lo que Cajanal le reconoció su pensión de jubilación mediante Resolución Nº 3575 de 24 de enero de 2005.
Sostiene que pidió a Cajanal la reliquidación de su pensión, a la que accedió mediante Resolución Nº 52963 de 6 de octubre de 2006, pero contra esta interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución Nº 59502 de 26 de diciembre de 2007. En su sentir, esta decisión realizó el calculo de la liquidación frente a la asignación básica, la bonificación por servicios prestados,
pero omitió realizar la liquidación del 75% del último año e incluir los demás factores salariales de que trata el régimen especial de los detectives del DAS. El actor refiere que presentó el 4 de julio de 2013, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad de Gestión Pensional y de la 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Protección Social (UGPP), en la que pidió que se reliquidara su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto en sentencia de 19 de septiembre de 2014, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 52963 de 6 de octubre de 2006 y 59502 de 26 de diciembre de
2007. Asimismo, ordenó que se reliquidara la pensión de jubilación del demandante, en cuantía correspondiente al 75% del promedio de lo devengado en el úlimo año de servicio, en el que se tuvieran en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios, la bonificación por compensación, la prima especial de riesgo, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de servicios, en virtud a lo establecido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
Contra la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante fallo de 9 de septiembre de 2016, en el sentido de revocar y negar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la liquidación de la pensión del demandante
se debía realizar de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia C-258 de 2013.
2. Fundamentos de la acción Afirma el actor que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo y procedimental, al negar la reliquidación de la pensión de jubilación bajo el argumento de que los factores que constituyen el ingreso base de liquidación son los establecidos en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que le aplica el régimen contemplado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. Por consiguiente, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital.
3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “1. Se sirva ordenar y DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la Decisión controvertida de Segunda Instancia, de fecha 09 de septiembre de 2016, dentro del proceso No. 52-001-33-33-001-2013-00320-(1218) y objeto de esta tutela. Y ordenársele al HONORABLE TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN-, en cabeza del Honorable Magistrado Ponente ALVARO MONTENEGRO CALVACHY, que en un término prudencial (a partir de la notificación del presente fallo), profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta las directrices o lineamientos fijados por esa Alta Corporación, sobre el tema en particular.
2. Subsidiariamente o concomitante con lo anterior, se sirvan(n) proceder con la admisión de la Tutela y tener en cuenta los lineamientos
(Precedentes de Unificación) que sobre el particular ha expresado esa Corporación y los demás Estrados Judiciales del país, en casos idénticos, atendiendo desde luego a los principios Generales del Derecho, a fin de evitarse más incertidumbre jurídica, que encajan con una flagrante vía de hecho o Decisión ilegítima.
3. Se sirva sentar un precedente a fin de que los diferentes y aún existentes Estrados judiciales de algunas ciudades del país, obstinados en no acatar los precedentes jurisprudenciales de Unificación de Jurisprudencia del órgano de cierreHonorable Consejo de Estado – Sección Segunda – Sub – Sección A y B, se acojan a los criterios Jurisprudenciales que sobre la materia pensional existe; en caso contrario, den explicación sobre las razones fácticas, personales o jurídicas que los llevan a tomar esas determinaciones y de no acatar los
Precedentes Jurisprudenciales”.
4. Pruebas relevantes El demandante aportó con el escrito de tutela los siguientes documentos: Copia de la sentencia de 19 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del actor contra la UGPP
(folios 27 a 52). Copia de la sentencia de 9 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño en segunda instancia (folios 13 a 26). Copia de la certificación de tiempo de servicios del accionante expedida por el DAS (folio 54). Copia de la Resolución Nº 0959 de 18 de mayo de 2005, por medio de la
cual el DAS acepta la renuncia del accionante (folio 53).
5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño El magistrado ponente solicita en escrito de 21 de octubre de 2016, que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela al considerar que la sentencia de 9 de septiembre de 2016, se profirió en cumplimiento del precedente de la Corte Constitucional, es decir, la SU-230 de 2015. 5.2. Respuesta de la UGPP Mediante escrito de 24 de octubre de 2016, el subdirector jurídico pensional de la UGPP pide que se declare la improcedencia de la acción, toda vez que no se cumple con ninguno de los requisitos generales ni específicos, pues la decisión proferida por el tribunal accionado se ciñó a las normas establecidas y a las pruebas que reposan en el expediente.
Señala que la accionante no puede a través de la presente acción invocar la vulneración de derechos fundamentales a fin de que se revisen las decisiones adoptadas por el juez natural, pues ello conllevaría que esta acción constitucional se convierta en una tercera instancia. Por otra parte, sostiene que la sentencia C-258 de 2013, se circunscribió al régimen pensional contenido en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, lo que no excluyó una interpretación en abstracto realizada sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en éste las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al
que se encontraba afiliado el pensionado a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Relata que en el caso concreto no existe desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que la decisión adoptada se basó en los lineamientos fijados por el precedente judicial establecido en la sentencia SU-230 de 2015.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 10 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en lo siguiente: Afirma que el Consejo de Estado no ha emitido pronunciamiento respecto de la sentencia SU-427 de 2016, por lo que “resulta oportuno rectificar la postura que hasta la fecha ha adoptado esta sala de decisión, en sede de tutela, en el sentido de no imponer a las autoridades judiciales el acatamiento del fallo de 4 de agosto de 2010, en virtud de su autonomía, siempre y cuando cumplan la correspondían carga argumentativa con el propósito de sustentar el motivo por el cual se apartan de aquella, máxime cuando este escenario constitucional no es el apropiado para unificar criterios jurisprudenciales atañeros a asuntos ordinarios.” Agrega que el Tribunal Administrativo de Nariño explicó el motivo por el cual acogió el precedente fijado por la Corte Constitucional, por lo que cumplió los criterios de suficiencia y transparencia que exigen el deber de motivar razonablemente las decisiones judiciales.
7. Escrito de impugnación Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado del
accionante impugnó la anterior decisión y solicitó que se revocara y accediera a las pretensiones de la solicitud de amparo, pues su asunto, por ser regulado por una norma especial, es decir el Decreto 1835 de 1994, no le aplica lo establecido en la sentencia SU-230 de 2015, pues esa decisión hace alusión al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, se le deben aplicar los efectos de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si de conformidad con los hechos y la decisión impugnada que negó el amparo constitucional solicitado por el demandante, se debe confirmar o, si en su defecto, la autoridad judicial demandada desconoció el precedente vinculante del del 1º de agosto de 2013, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado relativo a la liquidación de la pensión de jubilación de los detectives del DAS y que son beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos,
observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada
jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el caso bajo estudio, se observa que ha superado los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida que debe decidir si la sentencia de 9 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al trabajo, cuya protección se invoca; (ii) la decisión motivo de censura se profirió en virtud del recurso de apelación que interpuso la UGPP, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial; (iii) el fallo de segunda instancia atacado se profirió el 9 de septiembre de 2016 y se notificó el 13 del mismo mes y año. Como la acción de tutela se presentó el 11 de octubre de 2016, transcurrió 1 mes y 2 días, lapso que es suficiente para concluir que se interpuso dentro del término de los seis meses que ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, no como un término de caducidad sino como un límite temporal razonable que se debe valorar caso a caso9, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional10 (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico que se debe resolver y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial La Sala observa que el actor alega que la autoridad judicial accionada incurrió en
un defecto sustantivo y procedimental al negar la reliquidación de la pensión de jubilación bajo el argumento de que los factores que constituyen el ingreso base de liquidación son los establecidos en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que a él le aplica el régimen contemplado en los 9 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. Sin embargo, en las pretensiones indica de manera general que la demandada desconoció el precedente judicial, petición que el accionante concretó en el escrito de impugnación al indicar que la sentencia objeto de reproche constitucional dejó de aplicar las sentencias de unificación aplicables al caso bajo estudio11, que en lo relacionado con el régimen pensional de los empleados del DAS, esta corporación profirió la decisión del 1º de agosto de 201312, razón por la cual, en el asunto de la referencia, el análisis gravitará en esta causal específica. Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica
que13: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdiccionesno constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el 11 Si bien mencionó la sentencia de 4 de agosto de 2010, se debe entender que se refiere al fallo de 1 de agosto de 2013, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 12 M.P.: Gerardo Arenas Monsalve. 13 Sentencia T-158 de 2006.
derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni arriba a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.
No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas
comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’14; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»15. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas16:
1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció17.
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se
habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso 14 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera co
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