CE-11001-03-15-000-2016-03057-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03057-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y la igualdad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura por inaplicación de la sentencia de unificación de esta Corporación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Pensión de jubilación régimen de transición [L]a Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció el precedente al abstenerse de aplicar la sentencia de unificación en lo contencioso administrativo, respecto de la normativa aplicable al ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de jubilación de la demandante, proceder que vulnera los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, se concederá el amparo impetrado por la [actora] y, en su lugar, se dejará sin efectos la providencia del 19 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de decisión del sistema oral, y se le ordenará que en el término máximo de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, emita una decisión de reemplazo en la que acoja el criterio de unificación del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a los lineamientos de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena del Consejo de Estado admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31
de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia T043 de 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y sentencia SU159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En cuanto a las vías de hecho, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-962 de 1 de diciembre de
1999. M.P. Fabio Morón Díaz, sentencia T-567 de 7 de octubre de 1998, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03057-00(AC)
Actor: EMÉRITA BURBANO RUÍZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTROS La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la acción de tutela presentada por la señora EMÉRITA BURBANO RUÍZ en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y
Otros.
I. ANTECEDENTES 1.1.- PRETENSIONES EMÉRITA BURBANO RUÍZ, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia1 en razón al fallo proferido el 19 de agosto de 2016 que revocó la sentencia del Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa que había accedido a sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, solicitó que se dejara sin ningún efecto la decisión del Tribunal y en su lugar se confirmara la providencia del Juzgado referido.2 1.2.- HECHOS La señora EMÉRITA BURBANO RUÍZ presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se reliquidara y pagara su pensión en un monto equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios con la inclusión de los factores devengados. El Juzgado Único Administrativo de Mocoa conoció de la demanda en primera instancia y mediante sentencia proferida el 22 de abril de 2015 decidió acceder a
1 Folio 11 a 12 del cuaderno principal. 2 Ver folio 12 del cuaderno principal. las pretensiones propuestas por la accionante. Las dos partes interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Nariño en segunda instancia resolvió revocar la sentencia impugnada y en su lugar negar las pretensiones del medio de control pues consideró que se deben seguir los lineamientos de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, para realizar la liquidación, es decir, solo se pueden tener en cuenta los factores salariales que efectivamente se cotizaron en los últimos diez años de servicios.
1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA3
La accionante alegó la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente porque consideró que el Tribunal omitió tener en cuenta las sentencias del Consejo de Estado en las cuales se advierte una posición sólida acerca de la forma de liquidación de la pensión de jubilación de los que son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, señaló que el Tribunal siguió las directrices fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-258 de 2013 y no las del superior jerárquico de modo que olvidó aplicar el precedente fijado por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 1.4.- TRÁMITE PROCESAL El 24 de octubre de 2016, el despacho sustanciador (i) admitió la tutela de la referencia, (ii) ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Nariño y (iii) como terceros interesados en las resultas del proceso al Juzgado
Único Administrativo de Mocoa y a la UGPP.4 1.5.- CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS - La UGPP5 defendió la sentencia impugnada pues consideró que el precedente aplicable y vinculante en el sub judice es el fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, ratificada en la SU-427 de 2016 razón por la cual no deben prosperar las pretensiones de la tutela. 3 Folios 5 a 13 del cuaderno principal. 4 Folio 17 del cuaderno principal. 5 Folios 26 a 38 del cuaderno principal. - El Tribunal Administrativo de Nariño6, señaló que la sentencia objeto de reproche tuvo sustento en las providencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 según las cuales la liquidación de la pensión de jubilación en casos como el de la accionante, en un porcentaje equivalente al 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, con la inclusión de factores salariales debidamente cotizados a efectos del reconocimiento prestacional. En consecuencia, no incurrió en la vulneración aludida pues acogió el precedente vinculante establecido por el Alto Tribunal Constitucional.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional. 2.2.- Problema jurídico A esta Sala de Subsección le corresponde responder los siguientes cuestionamientos: - ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de
procedibilidad? - ¿Se encuentra configurada el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño de fecha 19 de agosto de 2016? Planteado de ese modo el debate jurídico en el presente asunto, a continuación, y con el fin de resolver los cuestionamientos formulados, la Sala de Decisión analizará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 6 Folios 51 a 55 del cuaderno principal. 2.3.1.- Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso y ejercicio de cargos públicos, debido proceso e igualdad7. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, radicado 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos:
«De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.» Resaltados de la Sala Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. 7 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01.
En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: «[…] (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. […]» Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. 2.3.2.- Defecto material o sustantivo
Una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador o cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)8. El defecto sustantivo se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas del asunto y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. Sobre ello, en sentencia T043 de 2005, en la que la Corte Constitucional señaló: «La procedencia de la tutela debido a la existencia de un defecto sustantivo, se presenta cuando la decisión adoptada por el fallador se funda en una norma claramente inaplicable al caso concreto, bien porque (i) ha sido derogada y no produce efectos en el ordenamiento jurídico; (ii) porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad; (iii) porque la aplicación al caso concreto es inconstitucional; (iv) por declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, o (v) porque a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada por ejemplo, se le
reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.» Negrillas y subraya de la Sala En relación con las características de las llamadas vías de hecho por interpretación, la Corte Constitucional ha reiterado la posición de que éstas sólo proceden cuando las providencias objeto de amparo carecen de fundamento objetivo por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable9. Por su parte, la sentencia T-567 de 1998 precisó los supuestos para la configuración de vía de hecho por interpretación, al señalar que cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente, posición con la que se encuentra de acuerdo esta Sala de Subsección. En igual sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no procede la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales cuyo 8 Corte Constitucional, sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Sentencia SU-962 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz. fundamento sea una interpretación plausible, entre varias posibles, de las normas aplicables. En efecto, en sentencia T-359 de 200310, la Corte Constitucional afirmó que en tratándose de casos en los cuales los jueces optan por una entre las
posibles interpretaciones de las normas jurídicas en juego la tutela es improcedente. No obstante, pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues, de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada. 2.3.3.- Desconocimiento del precedente judicial El desconocimiento del precedente judicial ha sido considerado por la doctrina constitucional como una de las causales constitutivas de vías de hecho, que se configura cuando no se aplica ante un mismo supuesto fáctico o caso similar, una misma razón de derecho que se haya adoptado en otro caso de igual naturaleza, a menos que el juez de la causa lo justifique de manera razonada. Es de anotar que la misma jurisprudencia constitucional ha clasificado el precedente jurisprudencial en razón de la jerarquía que presentan las autoridades judiciales. Por tanto, los fallos no sólo se comparan en relación con juzgadores del mismo nivel, sino que también se hace tomando de referente las decisiones de sus superiores. El primero de ellos considerado en sentido horizontal y el segundo en sentido vertical. Para lo que al asunto interesa, en cuanto al precedente vertical ha establecido la Corte Constitucional, que con todo, también existe la posibilidad de que un funcionario judicial pueda apartarse de su propio precedente, teniendo en cuenta los caracteres instrumental y sustancial, referentes al órgano que realiza el cambio de precedente y las condiciones de realización del mismo. En ese sentido es
viable que dentro de un mismo cuerpo colegiado los magistrados se aparten de las decisiones constitutivas del precedente, siempre y cuando expongan en su decisión los argumentos razonables que sirvieron de fundamento para ello. 10 M.P. Jaime Araújo Rentería Ahora bien, las reglas de derecho que por su carácter amplio y general inspiran el sentido de una decisión, configuran criterios que el juez de instancia puede adoptar y/o adaptar para encontrar una solución al caso pendiente de fallo, pero no resultan en ningún modo obligatorios. Como se ve, la imposición de aplicar la misma regla que solucionó un caso del pasado al posterior, depende de si los supuestos de hecho de los dos asuntos son similares. Pero, las pautas que se presentan más generales son solamente una guía para el juez ordinario, que le puede indicar una de varias formas de fallar. Ha dicho la Corte que «el precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. De ahí que, cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes estén en la misma
situación de hecho»11. Igualmente, se debe tener en cuenta que de manera general el precedente judicial no lo conforma un sólo caso, sino como se dijo, una serie de pronunciamientos que la mayoría de las veces evolucionan hacia reglas más claras, que definen con mayor especificidad su alcance. Por último, en virtud de la autonomía interpretativa con que cuentan los jueces, puede aceptarse tanto en el precedente horizontal, como en el vertical, que las distintas Salas de Decisión se aparten de los precedentes judiciales, sólo si exponen unas razones debidamente fundadas, que justifiquen tal criterio. 2.4.- Caso en concreto 2.4.1.- De la procedencia de la acción de tutela formulada por la señora Emérita Burbano Ruíz 11 Sentencia T-1317 de 201. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes. En relación al primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia que en el sub examine se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia: (i) La cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional pues se trata de analizar la presunta vulneración de derechos constitucionales fundamentales como el debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia; (ii) se agotaron todos los medios de defensa al alcance de la accionante, porque agotó los recursos ordinarios que eran procedentes para lograr el restablecimiento de sus derechos, en cuanto hizo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que es el mecanismo judicial ordinario previsto por el legislador para controvertir actos administrativos e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia;
(iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la sentencia de segunda instancia data del 19 de agosto de 2016, notificada el 24 de ese mismo mes y año12 y la presentación de la tutela es de 13 de octubre de 201613; (iv) de encontrarse probado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente alegado este tiene la vocación de vulnerar derechos fundamentales de la accionante; (v) de la lectura del escrito de tutela, se tiene que la parte accionante identificó los hechos que fundamentan la acción y los derechos que a su parecer considera vulnerados en razón a la actuación de las entidades demandadas, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la accionante en contra de la UGPP. 2.4.2.- La sentencia censurada 12 Ver folios 205 del anexo. 13 Folio 15 del cuaderno principal. La señora EMÉRITA BURBANO RUÍZ presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos administrativos expedido por la UGPP mediante los cuales se negó la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales. El Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral, al decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante providencia de 19 de
agosto de 2016, revocó la sentencia del Juzgado Único Administrativo de Mocoa, que había accedido a las pretensiones y en su lugar resolvió negarlas. El Tribunal sustentó su decisión en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Así razonó: « […] Para el caso en referencia resulta procedente la transición de la Ley 100 de 1993 toda vez que, la demandante al momento de entrada en vigencia de aquella Ley contaba con más de 50 años de edad y más de 20 años de servicio; por tanto se le debe aplicar lo estipulado en la Ley 33 de
1985. Sin embargo, teniendo en cuenta la actual jurisprudencia respecto a los factores salariales a tener en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación sobre el cual se calculará el monto de la pensión, se deberá aplicar parcialmente lo establecido en la sentencia C-258 de 2013, esto es, sólo podrán tomarse aquellos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan carácter remunerativo del servicio y que sobre los mismos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.
Adicionalmente, teniendo en cuenta lo estipulado en la Sentencia SU-230 de 2015 se tendrá en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es decir que se calculará teniendo en cuenta los 10 últimos años de servicio de la demandante. […]»14 2.4.3.- La jurisprudencia del Consejo de Estado La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4
de agosto de 2010, proferida dentro del expediente 250002325000200607509-01, actor Luis Mario Velandia, sostuvo que la liquidación de la pensión de jubilación de aquellos pensionados beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, contenido en las Leyes 33 y 65 de 1985, debe ser aplicado de forma íntegra, en razón del principio de inescindibilidad de la ley, por lo que para determinar la cuantía de la prestación deben tenerse en cuenta todos los factores salariales que 14 Ver folios 199 a 200 del anexo. devengaron durante el último año de servicios, pese a que algunos de ellos, no estén enunciados de manera taxativa en la norma. 2.4.4.- Posición de la Corte Constitucional. Sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, estudió el caso de un pensionado beneficiario del régimen de transición, a quien le fue liquidada su pensión con el promedio de los aportes cotizados durante los últimos 10 años de servicio, y no con el salario promedio del último año, conforme lo señala la Ley 33 de 1985. En dicha ocasión, la Corte modificó la jurisprudencia en vigor de las diferentes Salas de Revisión, respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en los regímenes especiales, según la cual se vulneraban derechos pensionales cuando no se aplicaba en su integridad el régimen especial que amparaba al beneficiario del régimen de transición. La Corte indicó que el anterior criterio fue modificado con la sentencia C-258 de
201315, que estableció una interpretación sobre la aplicación del IBL -ingreso base de liquidacióna los regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 la Ley 100 de 1993, y precisó que dicho régimen solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación, y que el ingreso base de liquidación es el previsto en el inciso tercero del citado artículo 36, esto es, el promedio de los salarios devengados que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años. 15 En esta providencia la Sala Plena de la Corte Constitucional conoció de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, declarando inexequibles las expresiones “durante el último año y por todo concepto”, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, así como la expresión “por todo concepto”, contenida en su parágrafo. La Sala Plena encontró que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en su sentido natural y en concordancia con su configuración viviente, resultaba contrario al ordenamiento constitucional por cuanto (i) desconocía el derecho a la igualdad, en armonía con los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo, (ii) generaba una desproporción manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 cuando, además, (iii) existía falta absoluta de correspondencia entre el valor de la pensión y las
cotizaciones, lo cual conduce a que dicha desproporción excesiva sea (iv) financiada con recursos públicos mediante un subsidio muy elevado. Esto, además, (v) es incompatible con el principio de Estado Social de Derecho, puesto que si bien los subsidios en regímenes especiales no son per se contrarios a dicho principio fundamental, sí lo son los subsidios carentes de relación con el nivel de ingresos y la dedicación al servicio público del beneficiario del elevado subsidio. También advirtió, que aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la sentencia C-258 de 2013, se enmarcaban en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, ello no excluía la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca. 2.4.5. - Posición del Consejo de Estado sobre el IBL para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 No pasa por alto la Sala que la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-427 del 11 de agosto de 2016, reiteró en lo esencial lo sostenido en la sentencia SU-230 de 2015, e insistió en que en la sentencia de constitucionalidad C-258 de 2013, esa Corporación sentó un precedente aplicable a todos los regímenes especiales de pensión y no solamente al de los Congresistas y asimilados, al fijar una interpretación clara de la aplicabilidad del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, en lo relacionado con el cálculo del ingreso base de liquidación de las pensiones de las personas que fueran beneficiarias del régimen de transición. Al respecto, esta Subsección, en providencia del 24 de noviembre de 201616, advirtió que si bien en las sentencias SU 230 de 2015 y SU-427 de 2016 se escoge una determinada interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su aplicación a otros regímenes regulados por disposiciones distintas al artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, esa particular interpretación y aplicación de la ley no obliga a las demás Cortes de cierre, por las siguientes razones: (i).- Como en virtud de lo dispuesto en el artículo 237, numeral 1, de la Constitución Política, el Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, la jurisprudencia vinculante para resolver los conflictos cuya competencia le está atribuida a esta jurisdicción, es aquella dictada por este tribunal de cierre dentro del marco de la interpretación que la Constitución y la ley le confieren; por ello, no se considera vinculante la proferida por ninguna otra autoridad jurisdiccional, salvo la que expida la Corte Constitucional, en el ejercicio de control de constitucionalidad, esto es, como guarda de la integridad y supremacía de la Constitución o la que expida la misma Corte Constitucional (en la forma como se expuso anteriormente) o a través de sentencias de unificación (también llamadas “SU”), en cuanto se refieren a la aplicación, interpretación y alcance de las normas constitucionales (en especial de los derechos
16 Solicitud de extensión de jurisprudencia, radicado 11001-03-25-000-2013-01378-00 (3482-2013), actor: CAMPO ELÍAS QUIROGA LEÓN, consejero ponente: Gabriel Val
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