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CE-11001-03-15-000-2016-03061-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03061-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el a quo de la tutela, la presente acción constitucional es improcedente porque no se superó el requisito de la inmediatez(…) la Sala coincide con la conclusión a la que arribó el juez de la primera instancia, pues la accionante no ejerció la acción de tutela en un plazo razonable y proporcionado a partir de la fecha en que se profirió sentencia que vulneró sus derechos fundamentales (…) Así, el 16 de noviembre de 2012 fue dictado el fallo controvertido. Esta decisión se notificó mediante edicto publicado entre el 30 de enero y el 1º de febrero de 2013. Quedando así, en firme y ejecutoriada el día 6 de febrero de 2013. No obstante, la acción de tutela fue presentada el 13 de octubre de 2016 (…) la situación descrita también pone en evidencia que la tutelante no solo dejó pasar un amplio lapso entre la fecha en que se profirió la sentencia mencionada ut supra, y el ejercicio de la tutela con el objeto de proteger sus derechos, sino que, además, desconoce que como parte dentro de un proceso, debe ser siempre diligente, a pesar de encontrarse representada por un abogado (…) Advierte la Sala, que no comparte el argumento en el que insiste la actora en la impugnación respecto a que solo se enteró hasta el año

2016 de la decisión censurada, pues aunque alegue que ello ocurrió por la falta de información de su apoderado, lo cierto es que ello en nada limita su obligación de ser diligente. Es más, demuestra que la urgencia y necesidad que predica no es tal, ya que pudo sobrellevar la situación que invoca ahora como apremiante sin interesarse por conocer del resultado del proceso que adelantaba en contra de la Registradora Nacional del Estado Civil (...) Entonces, visto que la acción de tutela no cuenta con la inmediatez que haga evidente la urgencia y necesidad en la intervención del juez de tutela y la justificación para que tal análisis sea superado no resulta válida, la decisión de primera instancia será confirmada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03061-01(AC)

Actor: CLAUDIA YANETH JIMÉNEZ SOLER

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F” EN DESCONGESTIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora CLAUDIA YANETH JIMÉNEZ SOLER, contra la sentencia del 9 de febrero de 20171, en la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, «Declaró improcedente la acción de tutela».

1Folios 76-80. Notificada el 20 de febrero de 2017.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación, la señora CLAUDIA YANETH JIMÉNEZ SOLER, en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia.

1.2. Hechos La tutelante los narró, en síntesis, así: 1.2.1 Mediante Resolución No. 413 de 1 de febrero de 2002 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de técnico operativo 4080-02 de la Registraduría Distrital del Estado Civil. Que por medio de la Resolución No. 691 de 27 de septiembre de 2007 la Registraduría dio por terminado el nombramiento. 1.2.3. La tutelante, con escrito del 7 de diciembre de 2007, solicitó que se revocara la Resolución No. 691 de 27 de septiembre de 2007. En respuesta, la Registraduría indicó que la petición era improcedente. 1.2.4. Por los anteriores hechos presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. El caso fue revisado por la Corte Constitucional que mediante sentencia T-1022 de 2008 revocó las decisiones de primera y segunda instancia y en su lugar ordenó a la entidad demandada que expidiera un nuevo acto administrativo en el que expresará, con claridad, las razones por las cuales se dio por terminado el nombramiento provisional de la actora. 1.2.5. En cumplimiento del fallo de la Corte Constitucional, la Registraduría

Distrital expidió la Resolución No. 763 de 10 de diciembre de 2008. Allí, dio por terminado el nombramiento provisional de accionante bajo el argumento de que ésta requería tener conocimientos en el área del derecho2, para poder ejercer el cargo de técnica operaria. 1.2.6. Interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 763 de 10 de diciembre de 2008 por considerar que adolecía de falsa motivación, ya que en la Resolución No. 6053 de 2000, que estableció el manual de funciones y requisitos para los empleos de la planta de personal, no se establece que para el cargo de técnico operativo 4080-02 se requiriera estudios en derecho. 1.2.7. En primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo en Descongestión del Circuito de Bogotá ordenó el reintegro de la accionante a la planta de personal de la entidad. Sin embargo, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2012, revocó la decisión y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. 2 Folio 4. Expediente original del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 11001333170820090009701. 1.3. Fundamentos de la solicitud Consideró la tutelante que se le están vulnerando sus derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, por cuanto a su juicio la decisión adoptada no tuvo en cuenta lo establecido en

el manual de funciones de la entidad respecto a los requisitos del cargo de operaria que desempeñaba, pues nunca se estableció que se requerían conocimientos en el área del derecho. Agregó que solo hasta el año 2016 se enteró del fallo censurado, pues el abogado que la representaba nunca le informó sobre en qué estado se encontraba el proceso, y mucho menos que ya se había proferido una decisión. Razón por la cual considera que la tutela si es procedente. 1.4. Pretensiones La tutelante lo que pretende con la presente solicitud es: “…dejar sin efectos la sentencia 11001333170820090009701, proferida por (…) la Sección SegundaSubsección “F” en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar, ordenar a dicho organismo judicial, que en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del fallo que ampara mis derechos, emita una nueva sentencia, acorde con lo expuesto y probado en el presente escrito de tutela.” 1.5. Trámite en primera instancia y contestaciones3. Con auto del 23 de noviembre de 20164 la Sección Cuarta de esta Corporación, admitió la tutela y ordenó vincular al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá5 y a las Registradurías Nacional y Distrital del Estado Civil (Bogotá), como terceros interesados en el resultado de la acción de tutela. Igualmente ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Remitidas las comunicaciones pertinentes únicamente intervino la Registraduría Nacional del Estado Civil. Esta autoridad aseguró que la acción de tutela no

cumple con el requisito de inmediatez y que el objetivo de la accionante es “revivir términos procesales ya extintos y frente a los cuales guardo silencio por más de cuatro (4) años”6. Adicionalmente, señaló que a la accionante se le garantizaron todos sus derechos fundamentales durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó que la accionante no señaló cuál es el defecto específico del que adolece la sentencia reprochada, ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable. En un segundo informe, la entidad aseguró que no existe legitimación en la causa por pasiva, debido a que los hechos que presuntamente generaron la vulneración de derechos no son de su competencia. En consecuencia solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 3 Previo a admitir la tutela, la Sección Cuarta, mediante auto del 24 de octubre de 2016, folio 43, dispuso requerir a la tutelante para que en un término de tres días señalara de manera correcta los hechos y los defectos que adolecía la providencia tutelada. 4 Folio 53 5 Los procesos bajo el conocimiento del Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá se encontraban en ese momento, en el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá. 6 Folio 61. 1.6. Decisión en primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación”, mediante sentencia proferida el 9 de febrero de 2017, “declaró improcedente la solicitud de tutela instaurada”. Como fundamento de dicha decisión, consideró, en resumen, lo siguiente:

“… la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F se profirió el 16 de noviembre de 2012 y se notificó mediante edicto del 30 de enero de 2013 al 1 de febrero de 20137. Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 13 de octubre de 2016. Lo anterior implica que entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional trascurrieron tres años, ocho meses y once días. Situación que supera el lapso de seis meses establecido en la jurisprudencia de esta alta Corte (…)” De igual forma manifestó que la situación que alega de haberse enterado hasta hace un par de meses, no es excusa, pues a lo largo del proceso debió mantener una “actitud diligente”. A esto agregó lo siguiente: “Entonces, aunque la labor de representación que ejerce el profesional en derecho hace que surja un deber de información con su poderdante8, esta obligación no significa que los deberes del interesado dejen de existir” 1.7. Impugnación La actora impugnó la decisión del a quo9 por considerar que no se tuvo en cuenta que “por motivos totalmente ajenos a [su ] voluntad generados en [la] ausencia de una defensa técnica adecuada por parte del profesional del Derecho (sic) que [la] representaba”, dicho abogado nunca le informó del fallo de segunda instancia adoptado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No.

11001333170820090009701. Esto, agregó, la ha perjudicado pues hasta la fecha no ha podido conseguir un empleo estable.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 199110, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201511 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200312 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema Jurídico 7 Folio 464. Expediente en préstamo. 8 Si este deber no es cumplido por el abogado, el interesado puede acudir a los mecanismos legales a fin de que el profesional en derecho sea sancionado disciplinariamente.

9Folios 81-91. La sentencia se notificó el 20 de febrero de 2017 y la impugnación la radicó el 23 de febrero de 2017. 10“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 12"Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el a quo de la tutela, la presente acción constitucional es improcedente porque no se superó el requisito de la inmediatez, o si por el contrario sí es procedente y, por ende, se debe analizar si la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” vulneró sus derechos fundamentales.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia15. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

4. De la inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.

5. Caso concreto

Para no redundar en aspectos reseñados en el acápite de antecedentes, la Sala precisa que, a través de este mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, la accionante pone de manifiesto su inconformidad con la decisión adoptada dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”. Así, considera que dicha autoridad no tuvo en cuenta las pruebas allegadas en el proceso, en particular el manual de funciones y requisitos para los empleos de planta del personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, según el cual no es necesario que para desempeñar el cargo técnico operativo 4080-02 se requirieran conocimientos en el área del derecho. 13Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Ahora bien, en lo que al caso interesa, la Sala coincide con la conclusión a la que arribó el juez de la primera instancia, pues la señora Claudia Yaneth Jiménez Soler no ejerció la acción de tutela en un plazo razonable y proporcionado a partir de la fecha en que se profirió sentencia que vulneró sus derechos fundamentales.

Por tanto, es relevante señalar las fechas en que: i) se profirió y notificó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001333170820090009701; y, ii) se ejerció la acción constitucional. Así, el 16 de noviembre de 2012 fue dictado el fallo controvertido. Esta decisión se notificó mediante edicto publicado entre el 30 de enero y el 1º de febrero de

201316. Quedando así, según lo dispuesto en el artículo 302 del Cogido General del Proceso17, en firme y ejecutoriada el día 6 de febrero de 2013. No obstante, la acción de tutela fue presentada el 13 de octubre de 2016.

Visto lo anterior, para este juez constitucional resulta discutible la urgencia y necesidad que alega la tutelante para que se otorgue el amparo, pues ha dejado pasar un periodo muy largo para invocar la protección de sus derechos fundamentales. Ahora bien, la situación descrita también pone en evidencia que la tutelante no solo dejó pasar un amplio lapso entre la fecha en que se profirió la sentencia mencionada ut supra, y el ejercicio de la tutela con el objeto de proteger sus derechos, sino que, además, desconoce que como parte dentro de un proceso, debe ser siempre diligente, a pesar de encontrarse representada por un abogado. Advierte la Sala, que no comparte el argumento en el que insiste la actora en la impugnación respecto a que solo se enteró hasta el año 2016 de la decisión censurada, pues aunque alegue que ello ocurrió por la falta de información de su

apoderado, lo cierto es que ello en nada limita su obligación de ser diligente. Es más, demuestra que la urgencia y necesidad que predica no es tal, ya que pudo sobrellevar la situación que invoca ahora como apremiante sin interesarse por conocer del resultado del proceso que adelantaba en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil. De otra parte, considera importante indicar la Sala que en caso tal de que la tutelante considere que quien la representó no cumplió con sus deberes profesionales, como lo es el de haberle informado acerca de las resultas del proceso, tiene a su alcance mecanismos como la queja disciplinaria ante la autoridad competente para que se investigue su conducta. Visto lo anterior, resta indicar que el argumento bajo el cual la accionante pretende no se tenga en cuenta el tiempo transcurrido entre la decisión adoptaba por el tribunal del proceso ordinario y la fecha de presentación de la tutela, no es de recibo por este juez de tutela. Entonces, visto que la acción de tutela no cuenta con la inmediatez que haga evidente la urgencia y necesidad en la intervención del juez de tutela y la 16 Folio 464. Cuaderno 1. Expediente original del proceso ordinario. 17 Artículo 302. “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. (…).Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.

justificación para que tal análisis sea superado no resulta válida, la decisión de primera instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, del 9 de febrero de 2017.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

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