CE-11001-03-15-000-2016-03065-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03065-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - De esta Corporación en relación con la contabilización del término de caducidad en el caso de lesiones personales de miembros de la Fuerza Pública / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se debe computar desde el día siguiente al momento en el que se notificó la decisión y no desde que el actor sufrió la caída El tribunal accionado indicó que los daños alegados fueron conocidos por el accionante en el momento de la ocurrencia de los hechos, independientemente de que para esa fecha aún no se hubiere determinado la magnitud de los dichos daños con la respectiva valoración del conscripto por parte de la junta médica respectiva, ya que contabilizar el término de caducidad de manera distinta a la fecha de ocurrencia de los hechos, era cuando existía duda, situación que no se presentaba en este caso. Para la Sala, el tribunal incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente propuesto y vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante (…). Para la Sección, como lo ha indicado en otras oportunidades, en el presente caso se configura esa situación, pues el accionante sufrió una caída pero solo hasta que se le determinó la disminución de su capacidad laboral, pudo tener conocimiento cierto de las consecuencias del daño que esas caídas (…). De acuerdo con lo anterior, el término de caducidad de la demanda de reparación directa iniciada por el actor, debe computarse desde el día siguiente al momento
en el que se notificó la decisión adoptada por la Junta Médico Laboral Militar y de Policía y no, desde que el actor sufrió la caída como fecha de ocurrencia de los hechos, pues una cosa es la fuente del daño y otra muy diferente el conocimiento cierto que se tiene del mismo, regla que ha sido reconocida por parte de esta Sección en casos anteriores.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA. Respecto al término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa, consultar Consejo de Estado, sentencia del 11 de mayo de 2000, exp. 12200. C.P. María Elena Giraldo Gómez, auto del 21 de febrero de 2011, exp. 39360. C.P. Olga Melida Valle de la Hoz, sentencia de 28 de mayo de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-00596-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03065-01(AC)
Actor: JOHN ESTIVEN RUA CÉSPEDES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, en contra la sentencia del 24 de noviembre del 2016, proferida por el
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “Primero: Amparar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del señor John Estiven Rua Céspedes. En consecuencia: Segundo: Dejar sin efectos la providencia del 25 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad.
Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que profiera una nueva decisión, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, en la que acate la tesis de esta Corporación en relación con la contabilización del término de caducidad en el caso de lesiones personales de miembros de la Fuerza Pública, de conformidad con lo expuesto” (fl.159 vuelto).
ANTECEDENTES El 14 de octubre de 2016, el señor JOHN ESTIVEN RUA CÉSPEDES, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD y el JUZGADO QUINTO DE MEDELLÍN, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. DECLARAR que tanto el auto emitido el día 29 de julio de 2014, por el JUZGADO QUINTO (5) ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN donde decreta la caducidad de la acción, como el auto emitido el día veinticinco (25) de mayo de 2015 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD, donde confirman la determinación de caducidad, dentro del proceso de reparación directa presentada por el ahora accionante en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, VULNERA los derechos fundamentales del suscrito accionante al acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso, el derecho de audiencia y de defensa así como el derecho a la igualdad, la buena fe, consagrados en los artículos (…).
2. De conformidad con la anterior declaración, proceda a tutelar los derechos fundamentales del suscrito accionante al acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso, el derecho de audiencia y de defensa así como el derecho a la igualdad, la buena fe, consagrados en los artículos (…), ORDENANDO al Juzgado Quinto de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, DEJAR SIN EFECTOS tanto el auto emitido el día 29 de julio de 2014, por el JUZGADO QUINTO (5) ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN donde decreta la caducidad de la acción, como el auto emitido el día veinticinco (25) de mayo de 2015 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD, donde confirman la determinación de caducidad.
Proceso que se identificaba con el radicado 05 001 33 33 005 2013 00222 00, y consecuencialmente y según la complejidad del caso, nuevo auto en la cual observe los precedentes jurisprudenciales en
casos similares, examinando bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas legalmente recaudadas en la actuación procesal.
3. Igualmente solicito se haga un llamado de atención a los jueces de la república para que en asuntos como el mío no incurran en semejantes decisiones que no hacen sino afectar las garantías fundamentales, el acceso a la administración de justicia de personas de escasos recursos, que servimos a la patria y como contraprestación lo único que tenemos es un rechazo tanto por las fuerzas militares como por el aparato de justicia, generando con esto desigualdad y violencia, pues las decisiones arbitrarias por los operadores de justicia trae y nos trajo como familia muchos perjuicios además de los deprecados en la demanda que nos atañe” (fl. 15).
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el mes de marzo de 2011, el accionante, en actos del servicio como conscripto, cayó de un barranco y se golpeó la rodilla recibiendo el peso del equipo que llevaba, en la rodilla de la pierna derecha, por lo que acudió en reiteradas ocasiones al servicio de salud con el fin de tratar la dolencia. 2.2. El 30 de marzo de 2012, le fue practicada Junta Médica Laboral por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército, la cual indicó que tenía un trauma en la rodilla derecha que dejaba como secuela “Condromalacia Femorotibial”, una incapacidad permanente parcial, no apto para la actividad militar y se le otorgó una disminución de la capacidad laboral del 20.5%.
2.3. Por lo anterior, el señor Rua Céspedes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional -, con el fin de que se declarara administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados con ocasión del accidente y en consecuencia, fuera indemnizado por los perjuicios sufridos. 2.4. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, que en auto del 29 de julio de 2014, dictado dentro de la audiencia inicial, declaró probada de oficio la excepción de caducidad, con el argumento que desde la misma ocurrencia del hecho, la parte demandante tuvo conocimiento de las secuelas o perjuicios que le causó la lesión al presentar molestia y dolor al caminar, además de los exámenes de radiología que se practicó, por lo que el término debía computarse a partir del día siguiente al de la ocurrencia del daño. 2.5. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, que en providencia del 25 de mayo del 2015, confirmó la decisión apelada. Para el tribunal, el precedente que pide se aplique por parte del actor, era en caso donde si bien la acción u omisión productora del daño ocurrió con antelación, media la duda y solo después se conoce y determina el daño. Que en el presente caso era otro el escenario, ya que el accionante sabía de la existencia del daño desde el mismo momento en que ocurrió el hecho, teniendo
certeza desde el mismo momento en que sufrió la lesión, de tal manera que no podría empezar a computarse el término desde el momento en que fue notificado del acta de la junta por la que fue calificado, ya que allí lo que se hizo fue llegar a la conclusión respecto de las consecuencias de la lesión de la rodilla que había ocurrido con anterioridad. 2.6. La decisión fue objeto del recurso de súplica por parte del accionante, sin embargo, el mismo fue rechazado por improcedente, en auto del 5 de mayo de 2016.
3. Fundamentos de la acción 3.1. Para el actor, se configura un defecto por desconocimiento del precedente, en la medida en que el Consejo de Estado sobre el fenómeno de la caducidad en asuntos de conscriptos, en forma pacífica ha considerado que en aquellos casos en los cuales no resulta clara la observancia del término de caducidad, debe computarse desde el conocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia.
Destacó unos pronunciamientos de la Sección Tercera, a saber: i) Sentencia del 12 de mayo de 2010, expediente No. 2000-01211-01 (31582); ii) Sentencia con radicación No. 1999-01311-01 (22462); y iii) Sentencia con radicación No. 199801023-01 (24673). 3.2. Igualmente considera que se configura un defecto sustantivo, cita el salvamento de voto con el que contó la decisión que se cuestiona y además, el artículo 15 del Decreto 1796 del 2000, que sostiene que una de las funciones de la
Junta Médico Laboral Militar o de Policía, es la de valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas y, precisó además, que dicha junta solo se les realiza a los conscriptos, una vez termina el servicio militar obligatorio, de tal manera que es allí donde realmente se dan cuenta del estado físico real en el que salen de la prestación del servicio militar. Enfatizó en que solo hasta el 30 de marzo de 2012, cuando le fue practicada la respectiva junta, fue que conoció con certeza la dimensión y magnitud de la lesión.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 24 de octubre de 2016, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional -, como terceros interesados en el resultado de esta acción de tutela. (fl. 84). 4.2. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, a través del titular del despacho, indicó el trámite surtido en dicha instancia y concluyó que de la revisión del expediente era posible extraer que las decisiones tomadas en las providencias cuestionadas se ajustan a derecho y cuentan con los fundamentos fácticos y jurídicos requeridos para el caso en concreto. 4.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia1, advirtió que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, en la providencia que se cuestiona, se hizo un análisis de los supuestos fácticos en los que se evidenciaba la certeza y conocimiento del daño para efectos del conteo del término de la caducidad,
consideraciones que quedaron expuestas en la providencia. 4.4. El Ministerio de Defensa, por intermedio de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la Dirección de Asuntos Legales, indicó que la decisión estaba ajustado a las normas del CPACA y de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto que la Junta Médico Laboral no determina la existencia de la lesión, sino que otorga un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, de tal manera que el daño se materializa desde que el tutelante comenzó a sentir la molestia y no desde la fecha de estructuración de su índice de perdida de la capacidad laboral.
5. Sentencia Impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia del 24 de noviembre del 2016, amparó los derechos fundamentales invocados por el actor.
Para el juez constitucional de primera instancia, la concreción y la magnitud del daño solamente pudo ser fijada hasta el acta de la Junta Médica Laboral, ya que el demandante había sido sometido a tratamientos luego de la caída, de tal manera que, solo hasta que se recuperó de la misma y la junta médica expidió el acta se pudo saber con certeza el daño causado. Dijo que, en gracia de discusión si se aceptara que la fecha a tener en cuenta para contabilizar el término de caducidad fuera el 2 de mayo de 2011, cuando se le practicó un examen al actor porque allí fue evidente la lesión, debe tenerse en cuenta que con posterioridad a ello se realizaron tratamientos para poder mejorar el estado de la rodilla y determinar la magnitud del daño.
6. Impugnación 1 La decisión que se cuestiona es de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, sin embargo en el informe presentado se advierte que se señala “Sala Tercera de Oralidad”.
La Nación – Ministerio de Defensa, impugnó la anterior decisión. Reiteró que se había configurado la caducidad del medio de control de reparación directa, ya que contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que se produjo la caída soportada en la pierna derecha y no a partir de la fecha en que se expidió la Junta Médico Laboral, ya que esta solamente determina el porcentaje de disminución de la capacidad laboral. Citó jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y concluyó que solo es posible contabilizar el término de caducidad en una fecha diferente a la ocurrencia del hecho dañoso, cuando se presenta duda o confusión sobre la fecha en que se concretó el daño.
7. Del sorteo de conjuez Teniendo en cuenta que en la Sala no existía el cuórum necesario para decidir el presente asunto, por auto del 31 de marzo de 2017 se ordenó el sorteo de un conjuez. En cumplimiento de lo anterior, se designó a la Dra. María Eugenia Sánchez Estrada, quien tomó posesión del cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Problema jurídico Teniendo en cuenta que los argumentos de la impugnación presentados por el Ministerio de Defensa se circunscriben al momento a partir del cual debe hacerse el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al contabilizar el término de caducidad del medio de control de
reparación directa, desde el momento en que, a juicio del tribunal, el actor tuvo conocimiento del hecho, o si debe contabilizarse desde el momento en el que la autoridad médica certificó la incapacidad laboral del conscripto.
4. Caso concreto 4.1. De conformidad con la jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones jurisdiccionales, los requisitos para su procedencia contra la providencia judicial que se cuestiona se cumplen, razón por la que se 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. debe verificar si se incurrió en el defecto alegado por el actor contra providencia judicial. 4.2. Para la Sala, solo puede plantearse la transgresión del precedente si se
demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante ); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 4.2.1. En el caso propuesto, el actor considera que no debió declararse probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, ya que el término para establecer la caducidad debe contarse a partir de la fecha en la que la Junta Médico Laboral Militar y de Policía determinó su incapacidad laboral, esto es, a partir del 30 de marzo del 2012 y no desde la fecha en la que ocurrieron los hechos que generaron esa incapacidad laboral, es decir, desde el mes de marzo de 2011. 4.2.2. El tribunal accionado indicó que los daños alegados fueron conocidos por el accionante en el momento de la ocurrencia de los hechos, independientemente de que para esa fecha aún no se hubiere determinado la magnitud de los dichos daños con la respectiva valoración del conscripto por parte de la junta médica respectiva, ya que contabilizar el término de caducidad de manera distinta a la fecha de ocurrencia de los hechos, era cuando existía duda, situación que no se
presentaba en este caso. 4.2.3. Para la Sala, el tribunal incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente propuesto y vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, pues al respecto la Sección Tercera de esta Corporación4, ha indicado lo siguiente: 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Providencias del 11 de mayo de 2000 (12200); del 12 de diciembre de 2007 (33532), y del 21 de febrero del 2011 (39360). “Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C.C.A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo. Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción.”5 Para la Sección, como lo ha indicado en otras oportunidades6, en el presente caso se configura esa situación, pues el accionante sufrió una caída pero solo hasta
que se le determinó la disminución de su capacidad laboral, pudo tener conocimiento cierto de las consecuencias del daño que esas caídas le ocasionaron que, por obvias razones, trasciende al dolor físico que pudo haber sentido en el momento de los hechos, como lo pretende hacer ver el tribunal al fundamentar su decisión. 4.2.4. De acuerdo con lo anterior, el término de caducidad de la demanda de reparación directa iniciada por el actor, debe computarse desde el día siguiente al momento en el que se notificó la decisión adoptada por la Junta Médico Laboral Militar y de Policía y no, desde que el actor sufrió la caída como “fecha de ocurrencia de los hechos”, pues una cosa es la fuente del daño y otra muy diferente el conocimiento cierto que se tiene del mismo, regla que ha sido reconocida por parte de esta Sección en casos anteriores7.
5. Por las razones que han quedado expuestas, la Sala confirmará la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Aunque la providencia se dictó en vigencia el C.C.A., lo cierto es que las ratione decidendi de esa providencia se pueden aplicar al caso concreto, entre otras cosas, porque el C.P.A.C.A. contiene la misma disposición del Decreto 01 de 1984 en lo que respecta al tema. 6 Exp. 2015-02346-01. Actor: David Camilo Morales Rodríguez. M.P. dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
7 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Providencia del 28 de mayo del 2015. Expediente Número 11001-0315-000-2015-00596-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. FALLA
1. CONFÍRMASE la decisión impugnada, proferida el 24 de noviembre del 2016, por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, por las razones que han quedado expuestas.
2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL JORGE OCTAVIO RAMÍREZ
BASTOS RAMÍREZ
Presidenta de la Sección Magistrado
MARIA EUGENIA SANCHEZ ESTRADA
Conjuez