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CE-11001-03-15-000-2016-03066-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03066-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA

INTERPRETACIÓN NORMATIVA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo El accionante argumentó que la providencia del 5 de mayo del 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A inició el cómputo de la caducidad de la acción desde el 30 de agosto del 2012, fecha en la que solicitó un certificado de libertad y tradición, sin advertir que en esa oportunidad aún no se había inscrito la escritura pública de compraventa del inmueble que constituyó el acto jurídico que sacó el bien del patrimonio de su demandado, simplemente se evidenció que no se había registrado su medida cautelar por lo que insistió al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá para que se efectuara su registro, sin que esto ocurriera. Por lo que, solicitó un nuevo certificado de libertad y tradición el 10 de abril del 2015, en el que pudo evidenciar el traspaso del dominio del bien inmueble cuyo embargo se ordenó.(…), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, concluyó que la acción se había interpuesto extemporáneamente, por cuanto, el actor conoció del hecho dañino con la expedición del folio de matrícula inmobiliaria solicitado el 12 de abril del 2012, en el que él mismo admitió que no se había

registrado su medida cautelar. Esta Sala destaca que el certificado de libertad y tradición que obra en el expediente es del 12 de agosto del 2012, por lo que en dicha providencia existe un error de digitación. Ahora bien, para la Sala es claro que el término de caducidad se contabilizó de manera acertada, pues el punto de partida de los 2 años establecidos en la ley para interponer la acción, lo constituyó el conocimiento por parte del demandado de la omisión de la Administración en registrar el embargo de los remanentes que quedaron del proceso ejecutivo inicial, certeza que adquirió con ocasión de la expedición del folio de matrícula del 12 de agosto del 2012. (…) Así pues, la Sala considera que las autoridades judiciales acusadas no incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo alegados, pues es dable concluir que la norma se aplicó en forma razonable, teniendo en consideración que el punto de partida para contar los dos años de la caducidad de la acción, solo pueden empezar a correr desde que el ciudadano tiene la certeza del daño, lo que en este caso ocurrió cuando el actor solicitó el certificado de libertad y tradición el 12 de agosto del 2012, con el fin de verificar la inscripción de su medida cautelar y en efecto advirtió que la misma no se había efectuado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1579 DE 2012 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C. dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03066-01(AC)

Actor: SANTANDER GUERRERO CANTERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo del 7 de diciembre del 20161, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta, negó la acción instaurada.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 14 de octubre del 20162 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Santander Guerrero Cantero, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir el auto del 5 de mayo del 2016, mediante el cual confirmó el rechazo de la demanda por configurarse la caducidad de la acción de reparación directa iniciada contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro Bogotá. A título de amparo constitucional, solicitó: “(…) el amparo deprecado en contra del defecto fáctico sustantivo de que

adolecen el fallo atacado al aplicar la norma al caso concreto por fuera del marco de interpretación razonable y proporcional de la norma y del precedente jurisprudencial sobre la caducidad de la acción de reparación directa. Para el efecto le solicito dejar revocar (sic) la decisión del Tribunal Administrativo Cundinamarca del 5 de mayo de 2016 que confirmó la decisión del Juez 34 1 Notificada el 21 de febrero de 2017 2 Folio 1. Administrativo del Circuito de Bogotá, y en consecuencia ordenar la admisión de la demanda para su correspondiente trámite3”. La parte accionante fundamentó la petición de amparo bajo la siguiente línea argumentativa: Consideró que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual confirmó el auto del 29 de enero del 2016 que declaró la caducidad de la acción, proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, desconoció disposiciones constitucionales y legales, así como la aplicación de la condición más beneficiosa al administrado. Refirió que inició el proceso ejecutivo No. 200601237, en contra del señor Jhon Henry Daza Romero, el cual se encuentra en curso y en el que solicitó como medida cautelar el embargo de remanentes en el proceso que la Secretaría de Movilidad adelantaba contra el mismo ciudadano. Mencionó que pese a ser ordenada por el juez la inscripción de la medida cautelar, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Zona Centro omitió hacerla y por el contrario registró una compraventa haciendo imperseguible el bien, pues se trasladó su dominio a una

tercera persona. Indicó que dado el perjuicio causado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra dicha oficina, pero que al ser estudiada la oportunidad en su ejercicio, las autoridades judiciales accionadas contabilizaron la caducidad a partir de la expedición de un certificado de libertad y tradición solicitada en el año 2012, actitud que vulneró sus derechos fundamentales. Destacó que lo cierto es que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro, desconoció una orden judicial causándole graves perjuicios al quedarse sin garantía dentro del proceso ejecutivo, sin razón válida y pese a las reiteradas solicitudes que realizó desde que se ordenó el levantamiento de las medidas en el proceso coactivo que la Secretaría de Movilidad adelantaba contra su deudor. 3 Folio 5 Sostuvo que es inaceptable el actuar de las accionadas al considerar que la concreción de la vulneración se presentó en la fecha en que solicitó el folio de matrícula inmobiliaria para verificar la inscripción de las medidas en el 2012, pues en ese punto no se conoció el daño, cuestión que solo ocurrió el 10 de abril del 2015, oportunidad en la que advirtió que no se había inscrito su medida cautelar sino que por el contrario se registró una compraventa sacando del patrimonio del demandado el bien perseguido.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El señor Santander Guerrero Cantero inició proceso ejecutivo singular

contra el señor Jhon Henry Daza, que correspondió por reparto al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, hoy Juzgado 9 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias.  Mediante auto del 19 de octubre del 2010, el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá ordenó el embargo de los remanentes del proceso coactivo que la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá adelantaba contra el demandado, radicado No. 25986, para el efecto remitió los oficios pertinentes el 27 de octubre del 2010.  El 23 de noviembre del 2010, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá informó que, los bienes cautelados al señor Daza una vez finalizado el proceso quedarían a órdenes del Juzgado e informaría a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que procediera a su registro.  El 31 de enero del 2012, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro4 con el fin de levantar las medidas cautelares ordenadas sobre el inmueble con matricula inmobiliaria No. 50C-1604466 propiedad del señor Jhon Henry Daza Romero y solicitó dar cumplimiento al auto del 19 de octubre del 2010, que decretó el embargo de los remanentes a órdenes del Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá en el proceso adelantado por el señor Santander Guerrero Cantero. 4 Oficio recibido en dicha oficina el 9 de febrero del 2012. Folio 18.

 El señor Santander Guerrero Cantero solicitó certificado de libertad y tradición del inmueble con matricula inmobiliaria No. 50C-1604466, el 30 de agosto del 2012, en el que la última inscripción correspondía al embargo solicitado por la secretaría de movilidad. Por lo anterior, presentó oficio ante el juzgado ejecutivo con el fin de que oficiara a la oficina de registro para que practicaran la inscripción de su medida.  El 10 de octubre del 2012, la Secretaría del Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá requirió al Registrador de Instrumentos Públicos – Zona Centro, reiterando la petición elevada el 14 de septiembre del 2014 respecto de la inscripción efectiva de la medida cautelar ordenada sobre el inmueble con matricula inmobiliaria No. 50C-16044665.  Obran en el expediente en préstamo, cuaderno de pruebas y original de tutela, reiteradas solicitudes del actor al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, para que por su conducto se requiriera a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a efectos de que informara el estado de la inscripción de la medida cautelar ordenada, el por qué no se puede realizar y que de no haberlo realizado lo efectuara debido a que la tardanza en dicho registro perjudica sus intereses en el proceso que adelanta contra el Señor Daza Romero6.  Ante las repetidas solicitudes del actor el Juzgado ofició en varias oportunidades7 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos requiriéndolo sobre el estado en que se encontraba la solicitud de inscripción del embargo, se

destaca el oficio enviado el 17 de mayo del 20138 en el que puntualmente se indicó que de no haberse practicado la medida se señalara por qué es imposible realizarla y la fecha en la que la misma se puede efectuar.  El actor solicitó nuevamente certificado de libertad y tradición el 10 de abril del 2015, con el fin de verificar la inscripción de su medida cautelar, sin embargo advirtió que no se había efectuado y que por el contrario figuraba i) en la anotación 5 Folio 22 6 Las solicitudes son del 16 de enero del 2013, 11 de marzo del 2013, 2 de julio del 2013, 11 de marzo del 2013, 4 de marzo del 2014, 5 de marzo del 2015, 13 de marzo del 2015, 1 de abril del 2016, 12 de abril del 2016, 8 de julio del 2014, 28 de julio del 2016, 7 Consultada la página de la Rama JudicialConsulta de Procesos se observan los siguientes oficios librados a la Oficina de Instrumentos Públicos 12 de septiembre del 2012, 23 de abril del 2013, 8 de abril del 2016, 13 de julio del 2016, 16 nov del 2016. De otra parte, en el expediente obran oficio del 17 de mayo del 2013, 8 Folio 20 No 9 con fecha 14 de enero del 2013 “CANCELACIÓN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA – DESEMBARGO RES 00453 DE 31-01-2012” y ii) en la anotación No. 10 una compraventa del señor Jhon Henry Daza Romero a Juan de

Dios León Gutiérrez realizada en la misma fecha.  Por lo anterior, el señor Santander Guerrero Cantero el 21 de julio del 2015, inició acción de reparación directa contra la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro – Bogotá, para obtener el reconocimiento de los perjuicios ocasionados con el no registro de su medida cautelar.  Conoció de la acción en primera instancia el Juzgado 34 Administrativo Oral del Bogotá, que con auto del 29 de enero del 2016 rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción. Para arribar a tal conclusión, inició el cómputo del término de caducidad a partir del registro de la compraventa del inmueble, esto es, el 14 de enero del 2013, pues consideró que desde allí el actor conoció la posible omisión que, en su sentir, le generó perjuicios.  Inconforme con la anterior decisión el accionante interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante auto del 5 de mayo del 2016, en el que confirmó la caducidad de la acción teniendo en cuenta como fecha para iniciar su cómputo el “12 de abril del 20129, (sic) fecha en la cual, en los términos del actor: “solicite certificado de tradición del referido inmueble donde se puede constatar que la orden de embargo del juzgado 39 Civil Municipal no aparece registrada, pese a que la resolución de desembargo 0453 fue proferida por el Organismo de Tránsito en enero 31 de 2012, esto es, dos meses y medio

después” (Negrilla propia del texto).

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 24 de octubre del 201610, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, a las autoridades judiciales accionadas; 9 Obra en el expediente ordinario certificado del 30 de agosto del 2012 10 Folio 31 así como la vinculación, en su calidad de tercero interesado, de la

Superintendencia de Notariado y Registro. De otra parte, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. Por último, se ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegara en calidad de préstamo el expediente radicado No. 2015-00564. 3.2. Contestación de las autoridades judiciales accionadas 3.2.1. Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá El Juez ponente de la decisión cuestionada indicó, a través de escrito presentado el 3 de noviembre del 2016, que contó el término de caducidad de la acción de reparación directa, a partir del día siguiente de la ocurrencia de la presunta afectación, es decir el 14 de enero del 2013 fecha en la cual se registró la compraventa y no la fecha en que se expidió dicho certificado, por lo que el accionante tenía hasta el 15 de enero del 2015, para presentar la demanda pero solo la radicó el 21 de julio de 2015, esto es, vencido el término para el efecto.

Adujo que al surtirse la apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión, sin embargo contó el término de caducidad a partir de la expedición del certificado de tradición del 12 de abril de 2012, fecha en la que como el mismo accionante advirtió no se había registrado su medida cautelar, es decir a partir de este momento tuvo conocimiento de la alegada vulneración de sus derechos. Por lo anterior, advirtió que no existió vulneración a sus derechos al debido proceso o de acceso a la administración de justicia, pues se aplicó la norma “más favorable dentro del marco de la razonabilidad y la proporcionalidad11” Finalmente, refirió que la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir términos u obtener otro pronunciamiento sobre un tema que ya fue objeto de discusión. 11 Folio 49 3.2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, pese a ser notificado en debida forma, contestó extemporáneamente12. 3.3. Informe del tercero La Superintendencia de Notariado y Registro, con escrito radicado el 3 de noviembre del 2016, a través del Jefe de Oficina Jurídica, refirió que la acción de tutela resulta improcedente al existir otros mecanismos jurídicos para subsanar la presunta vulneración alegada en la acción de tutela. De otra parte, destacó que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, sin embargo son autónomas en el ejercicio de su función registral. Por lo que, carece de

competencia para pronunciarse sobre el caso particular pues el conocimiento de las gestiones adelantadas en el caso del actor, es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro por recaer sobre ella la función registral y cuenta con todos los antecedentes necesarios para desatar en debida forma los señalamientos del señor Guerrero Cantero13.

4. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 27 de abril del 2017, la Magistrada Ponente de esta decisión profirió auto en el que vinculó en su calidad de tercero interesado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro, pues funge como demandado en la acción de reparación directa adelantada por el señor Guerrero Cantero.

En respuesta a tal vinculación, la registradora principal de dicha oficina contestó la acción en el sentido de indicar que “(…) se le hace notar a la Sala, que, las Oficinas de Registro no son entidades autónomas, con personería administrativa y representación legal en cabeza de los señores(as) Registradores(as) de Instrumentos Públicos” por lo que “(…) no pueden ser parte de ninguna acción judicial, por carecer de personería jurídica. La Superintendencia de Notariado y Registro, de la cual forman parte, si14” 12 Folio 33 13 Folios 40 a 48 14 Folio 97 a 104 Frente a los hechos refirió que “No hay escrito de tutela. Desconozco los hechos que alega el accionante, así como las pruebas por el aportadas. No sé si además, entre los hechos, incluya valoraciones, recomendaciones, juicios de valor, razonamiento (sic) prácticos incompletos, o con premisas dudosas, o implícitas,

etc., los cuales, sobra decirlo, no constituyen hechos; de tal manera que, no tengo nada más que decir sobre este punto” Por lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso de la referencia.

5. Fallo impugnado En decisión del 7 de diciembre del 201615, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó la acción instaurada.

Al estudiar el fondo del asunto, el juez constitucional a quo señaló que como lo indicó la autoridad accionada el actor conoció el hecho dañino desde el 12 de abril de 201216, fecha en la que solicitó copia del certificado de libertad y tradición del inmueble y pudo constatar que no se había registrado su medida cautelar. Por lo que, consideró que los autos que declararon la caducidad de la acción se ajustaron a los postulados constitucionales y legales.

5. Impugnación17

El apoderado de la parte accionante, el 24 de febrero del 2017 presentó escrito de impugnación, en el que señaló que el a quo no analizó ninguno de los argumentos expuestos en su escrito de tutela, sino que se limitó a indicar que la decisión objeto de discusión fue acertada y no incurrió en ninguno de los defectos endilgados, sin embargo no estudió los argumentos propuestos que desvirtúan esas afirmaciones. Por lo anterior, reiteró integralmente los fundamentos presentados en su escrito primigenio. 15 Folio 58, notificada por correo electrónico el 21 de febrero del 2017. 16 El folio de matrícula obrante en el proceso es el 12 de agosto del 2012, pero la Sección Cuarta replicó el error en que incurrió el Tribunal.

17 Folio 69 a 71

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia del 7 de diciembre del 201618, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo señalando en el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Acuerdo 55 de 2003.

2. Problema jurídico Considerando que los requisitos de procedibilidad adjetiva –inmediatez, subsidiaridad, tutela contra tutela-, se dieron por cumplidos en la decisión de primera instancia, la Sala abordará el fondo del asunto, sujeto a los argumentos expuestos en el escrito de tutela al ser reiterados en el de impugnación, así deberá determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 7 de diciembre del 2016, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo los derechos fundamentales alegados por el actor, para lo que deberá

resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” al proferir el auto del 5 de mayo del 2016 mediante el cual confirmó la decisión del Juzgado 34 Administrativo de Bogotá en la acción de reparación directa No. 2015000564, incurrió en vulneración al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al declarar la caducidad de la acción promovida por el actor contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos – Zona Centro - Bogotá?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes

temas: i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 18 Notificada el 21 de febrero del 2017, recibida para proferir fallo de segunda instancia el 21 de abril del 2017. Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201219 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema20, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales21, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201422, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200523 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y

reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.3. Análisis del caso concreto El accionante impugnó la decisión de primera instancia, por cuanto consideró que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no analizó los fundamentos de su 19 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 21 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 22 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de

su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. petición y encontró ajustada a derecho la declaratoria de caducidad de la acción de reparación directa que inició contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela señalando el desconocimiento de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues las autoridades judiciales accionadas contabilizaron erróneamente el término de caducidad, omitiendo que antes de solicitar el folio de matrícula inmobiliaria el 10 de abril del 2015, era imposible para él conocer las anotaciones realizadas o no por la Oficina de Instrumentos Públicos – Zona Centro. Aunado a lo anterior, señaló que desde que se ordenó el embargo estuvo solicitando permanentemente al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá para que éste, a su vez, requiriera la inscripción de la medida cautelar decretada a su favor de parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. El accionante argumentó que la providencia del 5 de mayo del 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” inició el cómputo de la caducidad de la acción desde el 30 de agosto del 2012, fecha en la que solicitó un certificado de libertad y tradición, sin advertir que en esa oportunidad aún no se había inscrito la escritura pública de compraventa del

inmueble que constituyó el acto jurídico que sacó el bien del patrimonio de su demandado, simplemente se evidenció que no se había registrado su medida cautelar por lo que insistió al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá para que se efectuara su registro, sin que esto ocurriera. Por lo que, solicitó un nuevo certificado de libertad y tradición el 10 de abril del 2015, en el que pudo evidenciar el traspaso del dominio del bien inmueble cuyo embargo se ordenó. El actor mencionó la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, pues, en su sentir, no se tuvieron en consideración las pruebas aportadas al plenario y se aplicó la norma para contabilizar la caducidad con desconocimiento de las mismas. Así para la Sala los argumentos que plantea el señor Guerrero Cantero están encaminados a demostrar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pues al declarar la caducidad de la acción se impidió que el juez ordinario se pronunciara sobre las situaciones de hecho y derecho planteadas en su demanda, razón por la cual, como se advirtió con anterioridad, los dos cargos se abordarán de manera conjunta. De cara al caso, la Sala advierte que el término para ejercer la acción de reparación directa a la luz de la Ley 1437 del 2011, norma vigente para el momento de la interposición de la demanda por parte del aquí tutelante, es el siguiente: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse

dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” (Negrillas fuera del texto) En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, concluyó que la acción se había interpuesto extemporáneamente, por cuanto, el actor conoció del hecho dañino con la expedición del folio de matrícula inmobiliaria solicitado el 12 de abril del 2012, en el que él mismo admitió que no se había registrado su medida cautelar. Esta Sala destaca que el certificado de libertad y tradición que obra en el expediente es del 12 de agosto del 2012, por lo que en dicha providencia existe un error de digitación. Ahora bien, para la Sala es claro que el término de caducidad se contabilizó de manera acertada, pues el punto de partida de los 2 años establecidos en la ley para interponer la acción, lo constituyó el conocimiento por parte del demandado de la omisión de la Administración en registrar el embargo de los remanentes que quedaron del proceso ejecutivo inicial, certeza que adquirió con ocasión de la expedición del folio de matrícula del 12 de agosto del 2012. Lo anterior, por cuanto en esta oportunidad el actor pudo evidenciar que sus medidas no fueron registradas, siendo esta la situación que presuntamente menoscabó sus intereses en el proceso ejecutivo y desde este momento tuvo la

posibilidad real de acceder a la administración de justicia para reclamar la indemnización de los perjuicios que el supuesto actuar omisivo de la administración causó en su patrimonio. Incluso de la valoración en su conjunto de las pruebas allegadas al proceso, se puede inferir que el accionante conoció con anterioridad a esta fecha la presunta omisión en la que estaba incurriendo la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, toda vez que debió acudir directamente a dicha Oficina una vez se ordenó el embargo de los remanentes, y ante su negativa adelantar el trámite previsto en la Ley 1579 del 2012. De tal manera, que contrario a lo señalado por el impugnante, la expedición del certificado de libertad y tradición del 10 de abril del 2015, no puede ser tenida como la fecha en que conoció del daño, ya que él tenía plena conciencia de que su embargo no se había inscrito, al punto que solicitó al Juzgado de conocimiento de su proceso ejecutivo, para que tal registro se llevara a cabo, sin embargo, dicha autoridad judicial no ostenta dicha competencia. Así pues, la Sala considera que las autoridades judiciales acusadas no incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo alegados, pues es dable concluir que la norma se aplicó en forma razonable, teniendo en consideración que el punto de partida para contar los dos años

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