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CE-11001-03-15-000-2016-03066-01(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03066-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO - De oficio La Sala advirtió el error mecanográfico contenido en la parte resolutiva de la sentencia del 18 de mayo del 2017, al indicar que la fecha de la providencia de primera instancia era el 6 de diciembre del 2016, y no del 7 como en realidad corresponde.(…) Sin embargo, la sentencia de primera instancia corresponde al 7 de diciembre del 2016 y no al 6 del mismo mes y año como equivocadamente quedó consignado en la parte resolutiva. Por consiguiente se corregirá el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 18 de mayo del 2017, en el sentido de indicar que se confirma la decisión del 7 de diciembre del 2016.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03066-01(AC)A

Actor: SANTANDER GUERRERO CANTERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a corregir, de oficio, el error de digitación contenido en el numeral primero de la sentencia del 18 de mayo de dos mil diecisiete

I. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 14 de octubre del 20161 en la Secretaria General del

Consejo de Estado, el señor Santander Guerrero Cantero, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1 Folio 1. Tales derechos los consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir el auto del 5 de mayo del 2016, mediante el cual confirmó el rechazo de la demanda por configurarse la caducidad de la acción de reparación directa que adelantó contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro. En decisión del 7 de diciembre del 20162, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó la acción instaurada. Al estudiar el fondo del asunto, el juez constitucional a quo señaló que como lo indicó la autoridad accionada el actor conoció el hecho dañino desde el 12 de abril de 20123, fecha en la que solicitó copia del certificado de libertad y tradición del inmueble y pudo constatar que no se había registrado su medida cautelar. Por lo que, consideró que los autos que declararon la caducidad de la acción se ajustaron a los postulados constitucionales y legales. La parte accionante, el 24 de febrero del 2017 presentó escrito de impugnación, en el que señaló que el a quo no analizó ninguno de los argumentos expuestos en su escrito de tutela, sino que se limitó a indicar que la decisión objeto de discusión fue acertada y no incurrió en ninguno de los defectos endilgados, sin embargo no

estudió los argumentos propuestos que desvirtúan esas afirmaciones. Por lo anterior, reiteró integralmente los fundamentos presentados en su escrito primigenio. En sentencia del 18 de mayo del 2017, la Sala confirmó la decisión recurrida indicando que el término de caducidad se contabilizó de manera acertada, pues el punto de partida de los 2 años establecidos en la ley para interponer la acción, lo constituyó el conocimiento por parte del demandado de la omisión de la Administración en registrar el embargo de los remanentes que quedaron del proceso ejecutivo inicial, certeza que adquirió con ocasión de la expedición del folio de matrícula del 12 de agosto del 2012. Lo anterior, por cuanto en esta oportunidad el actor pudo evidenciar que sus medidas no fueron registradas, siendo esta la situación que presuntamente menoscabó sus intereses en el proceso ejecutivo y desde este momento tuvo la 2 Folio 58, notificada por correo electrónico el 21 de febrero del 2017. 3 El folio de matrícula obrante en el proceso es el 12 de agosto del 2012, pero la Sección Cuarta replicó el error en que incurrió el Tribunal. posibilidad real de acceder a la administración de justicia para reclamar la indemnización de los perjuicios que el supuesto actuar omisivo de la administración causó en su patrimonio.

II. CONSIDERACIONES La Sala advirtió el error mecanográfico contenido en la parte resolutiva de la sentencia del 18 de mayo del 2017, al indicar que la fecha de la providencia de primera instancia era el 6 de diciembre del 2016, y no del 7 como en realidad

corresponde. Al regular la aclaración, corrección y adición de las providencias, el artículo 286 del Código General del Proceso dispuso lo siguiente: “Artículo 286. Corrección de errores ariméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente arimético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Así el error advertido se encuentra en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 18 de mayo del 2017: “PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 6 de diciembre del 2016 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual, se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor, por las consideraciones expuestas en la parte motiva”4 Sin embargo, la sentencia de primera instancia corresponde al 7 de diciembre del 2016 y no al 6 del mismo mes y año como equivocadamente quedó consignado en la parte resolutiva. Por consiguiente se corregirá el numeral primero de la parte 4 Folio 128 reverso. resolutiva de la sentencia del 18 de mayo del 2017, en el sentido de indicar que se confirma la decisión del 7 de diciembre del 2016. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 18 de mayo de 2017 el cual quedará así: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 7 de diciembre del 2016 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual, se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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