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CE-11001-03-15-000-2016-03067-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03067-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA POR LA

SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / NORMATIVIDAD APLICABLE A DEMANDA DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESDepende del momento en que se ejerce el derecho de acción Una vez efectuado el estudio del defecto sustantivo alegado, la Sala observa que, como fue expuesto en las providencias cuestionadas, en la presente acción no se vislumbra violación alguna a los derechos constitucionales del municipio accionante, en tanto las decisiones adoptadas obedecen a la debida aplicación de la normatividad que rige la materia, lo que lleva a desestimar la existencia de la causal específica de procedencia invocada. En efecto, aun cuando el actor aduce que la Ley 1563 de 2012 no es la norma aplicable al caso que se controvierte, la Sala advierte que dicha norma sí es aplicable al caso, conforme la vigencia de la misma (…) una vez establecido que la demanda de controversias contractuales fue interpuesta por la CETSA el 14 de febrero de 2013 ante la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y que la promulgación de la mencionada ley ocurrió el 12 de julio de 2012, es apenas evidente que la normatividad aplicable al caso es la contenida en la Ley 1563 de 2012, por lo que, respecto de este cargo, el supuesto defecto sustantivo es inexistente. (…) Ahora bien, el municipio actor aduce que el mismo defecto sustantivo se presenta en lo que hace relación con la decisión de la autoridad judicial demandada de negar la

nulidad del proceso promovida por la Procuraduría General de la Nación, por una supuesta falta de competencia funcional, originada en la existencia de una cláusula compromisoria en el contrato sobre el que se suscitó la controversia. (…)con independencia de que los hechos hubieran ocurrido con antelación a la entrada en vigencia de la precitada normativa, lo único cierto, (…) es que el derecho de acción se ejerció con posterioridad a su entrada en vigencia, por lo que es el marco regulatorio que acertadamente aplicó la autoridad judicial accionada. De allí que el defecto sustantivo relativo a la negativa de declarar la nulidad procesal por falta de competencia funcional tampoco se configura, en la medida en que la misma obedece a las normas que regulan íntegramente la materia de arbitraje de acuerdo a la ley aplicable al momento de interposición de la demanda, esto es, la Ley 1563 de 2012, que en el parágrafo de su artículo 21 establece (…) que no interponer de la excepción de compromiso ante el juez, como ocurrió en el presente caso, implica la renuncia al pacto arbitral del mismo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / LEY 16 DE 1972 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 21 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 119 / CONVENCIÓN

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE

DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la renuncia tácita de la cláusula compromisoria en el pacto arbitral, ver la sentencia del 18 de abril de 2013, exp. 85001-23-31-0001998-00135-01(17859), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, de esta

Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03067-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE TULUÁ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sección Cuarta del Consejo de Estado1 procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el municipio de Tuluá contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, supuestamente, con las decisiones dictadas en los autos de 1º de febrero de 2016, que resolvió una nulidad, y 11 de abril de 2016, que resolvió el recurso de reposición contra esta última decisión, en el marco de la acción de controversias contractuales que en su contra impetró la

Compañía de Electricidad de Tuluá S. A.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Afirma el apoderado de la entidad territorial actora que a raíz de los problemas surgidos en la ejecución del contrato de concesión Nº 002, suscrito en el año 1997

con la Compañía de Electricidad de Tuluá (CETSA S.A ESP), decidió darlo por terminado unilateralmente y dispuso su liquidación. Agrega que agotada la vía gubernativa, dejó una obligación a favor del municipio y en cabeza de CETSA por $ 9.362.554.348. Refiere que como consecuencia de lo anterior, CETSA adelantó una demanda de controversias contractuales en su contra, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que terminaron el contrato de forma unilateral y aquellos que lo liquidaron, la cual fue fallada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de no acceder a las súplicas de la demanda. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Por último, indica que CETSA interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual le correspondió a la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, trámite que actualmente se encuentra en curso, y en el que en auto de 1º de febrero de 2016, se negó la nulidad del proceso propuesta por la Procuraduría General de la Nación en razón a la existencia de una cláusula compromisoria en el contrato motivo del litigio, decisión que, a su vez, fue objeto de recurso de reposición que fue resuelto negativamente mediante auto de 11 de abril de 2016.

2. Fundamentos de la acción El municipio demandante alega que las providencias cuestionadas vulneran su derecho fundamental al debido proceso, ya que desconocen la aplicación de la cláusula compromisoria en la solución de la controversia surgida entre las partes, con apego a lo establecido en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 1563 de 2012,

norma que no considera pertinente para el caso pues, en su concepto, si bien esta era la norma vigente al momento de interponer la demanda de controversias contractuales, el debate se suscitó con mucha antelación a la existencia de la misma y por lo tanto esta no debería ser aplicable.

3. Pretensiones El municipio actor solicita: “(…) que se ordene a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proceder a declarar la nulidad del proceso 201300169-01, adelantado por la Compañía de Electricidad de Tuluá contra el Municipio de Tuluá, por violación al debido proceso, y desconocer la autonomía de las partes al dejar de aplicar la Cláusula Décimo Sexta del contrato Nº 002 de 1997 suscrito entre las mismas”.

4. Pruebas relevantes  Copia del auto de 1º de febrero de 2016 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, del consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en el que resolvió negar la nulidad del proceso 2013-00169-00.  Copia del auto de 11 de abril de 2016, emanado del mismo despacho, que resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión y la confirmó.

5. Trámite procesal Por auto de 11 de noviembre de 2016, el despacho admitió la petición de tutela interpuesta por el municipio de Tuluá. En la misma decisión, se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como tercera interesada.

6. Oposición

6.1. Informe del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” En escrito con data del 9 de diciembre de 2016, Jaime Orlando Santofimio Gamboa, consejero ponente de las providencias acusadas, rindió informe en la solicitud de tutela y pidió que se desestimaran las pretensiones, en tanto estima, la misma está basada en un yerro conceptual del tutelante, quien considera que la Ley 1563 de 2012 no es aplicable a su caso, aun cuando interpuso la demanda de controversias contractuales el 14 de febrero de 2013, esto es, en plena vigencia de la misma. Señala que la aplicabilidad de dicha norma no es un capricho o una errónea interpretación del despacho, como lo afirma el municipio demandante, sino que responde a preceptos legales y jurisprudenciales, según los cuales el procedimiento que se aplicará a cada proceso será el vigente para la fecha en que se acceda a la administración de justicia, es decir, la fecha de presentación de la demanda. Finalmente, indicó que la jurisprudencia emanada de esta Corporación sobre el tema2, en virtud de la cual se modificó el criterio imperante respecto de los efectos de la cláusula compromisoria en contratos celebrados con entidades públicas, confiere primacía al pacto arbitral “únicamente a asuntos gobernados por normas anteriores a la Ley 1563 de 2012” y reconoce la salvedad contenida en el parágrafo del artículo 21 de la misma, según el cual “no interponer la excepción de 2 Sentencia de unificación de 18 de abril de 2013, Sección Tercera.

compromiso ante el juez implica la renuncia al pacto arbitral para el caso concreto”. 6.2. Informe de la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A ESP En escrito enviado el 7 de diciembre de 2016, el apoderado de la CETSA, rindió informe en el que adujo no evidenciar vulneración a derecho constitucional alguno que deba ser amparado. Afirma que la solicitud de amparo promovida es improcedente, lo que sustenta en que los argumentos expuestos que carecen de sustento, y lo que quieren es controvertir nuevamente un asunto que ya fue resuelto por el juez natural en las instancias pertinentes. Arguye que, “en gracia de discusión, fue el municipio de Tuluá quien, consiente (sic) de su actuar, desconoció la cláusula compromisoria al renunciar a su aplicación de conformidad por lo reglado por el parágrafo del artículo 21 de la Ley 1563 de 2012”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del municipio de Tuluá, al proferir los autos de 1º de febrero y 11 de abril de 2016, en los que denegó la solicitud de nulidad por falta de competencia funcional y confirmó dicha decisión,

respectivamente, en el marco de la acción de controversias contractuales en la que se demandaron los actos administrativos por medio de los cuales se terminó y liquidó el contrato de concesión Nº 002 de 1997, suscrito entre esa entidad territorial y la CETSA.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio

de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar

cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la

jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.”

De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la Corte Constitucional9. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. El defecto sustantivo La Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo y, esta, también ocurre cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesivo de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada).

En estos casos la Corte en sentencia T–125 de 2012 se ha pronunciado en los siguientes términos: " El defecto sustantivo, como una circunstancia que determina la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales,

aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,

M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

Tal como lo señala la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la

Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto puede concluirse que,si bien es cierto los jueces, dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo también se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente. De esta manera, la Sentencia SU-962 de 1999 manifestó que las decisiones que incurren en una vía de hecho por interpretación “carece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica

aplicable.” Por su parte, la Sentencia T-567 de 1998 precisó que “cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente.”

5. El precedente de la Corporación en relación con la renuncia tácita de la cláusula compromisoria Esta Corporación, en sentencia de unificación de 18 de abril de 2013, proferida por la Sección Tercera, magistrado ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera, modificó el criterio hasta ese momento imperante sobre los efectos de la cláusula compromisoria en contratos celebrados con entidades públicas, haciendo la salvedad de que la irrenunciabilidad al pacto compromisorio que allí se establecía, aplica solo para los asuntos gobernados por normas anteriores a la Ley 1563 de 2012, pues tiene en cuenta lo contenido en el parágrafo del artículo 21 de la misma, el cual dispone: “no interponer la excepción de compromiso ante el juez implica la renuncia al pacto arbitral para el caso concreto”.

Al respecto se pronunció en los siguientes términos: "El asunto súb judice resulta de especial importancia jurídica y, por lo tanto, su estudio debe realizarse en la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en la medida en que esta providencia pretende modificar la tesis jurisprudencial hasta ahora imperante, en

relación con la renuncia tácita de la cláusula compromisoria solemnemente pactada entre las partes de un contrato estatal. De otro lado, es indispensable aclarar que la nueva tesis jurisprudencial que acoge acá la Sala aplica únicamente a asuntos gobernados por normas anteriores a la Ley 1563 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”, porque en relación con ésta es necesario establecer, en algún caso particular regido por ella, cuál es el real alcance de sus normas, ya que, según éstas, “El pacto arbitral implica la renuncia de las partes” a acudir a los jueces institucionales (artículo 3, segundo inciso) y “Si en el traslado de la demanda, o de su contestación, o de las excepciones previas” se invoca el pacto y la otra parte no lo niega “expresamente”, éste se entiende probado (parágrafo, ibídem), de donde pareciera desprenderse que al amparo de dicha ley no es posible renunciar a este último, a pesar de lo cual el parágrafo del artículo 21 de la misma ley dice que no interponer “la excepción de compromiso o cláusula compromisoria ante el juez implica la renuncia al pacto arbitral para el caso concreto”. (Subrayas fuera de texto).

6. Estudio y solución del caso concreto 6.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el caso bajo estudio, se tiene (i) que goza de relevancia constitucional toda vez que se debe determinar si las providencias acusadas vulneran el derecho

fundamental al debido proceso del municipio de Tuluá, en tanto el Consejo de Estado rechazó la solicitud de nulidad propuesta con motivo de la existencia de una cláusula compromisoria en el contrato y confirmó esta decisión en el recurso de reposición propuesto dentro del trámite de la acción de controversias contractuales, (ii) que aun cuando el trámite de la segunda instancia del proceso de controversias contractuales se encuentra en curso, el actor no cuenta con otro medio idóneo de defensa contra la decisión que considera lesiva de sus derechos, por cuanto ya hizo uso del recurso de reposición frente al auto que rechazó nulidad, (iii) hay un claro cumplimiento de la condición de la inmediatez, pues la tutela se interpuso el 14 de octubre de 2016 y la última decisión cuestionada se profirió el 11 de abril de 2016, (iv) el municipio actor identificó las razones y hechos que generan la supuesta vulneración iusfundamental y (v) las providencias que se atacan se profirieron en virtud de un proceso ordinario. Así las cosas, se cumplen todos los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 5.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en el defecto alegado El municipio de Tuluá alega que los autos de 1º de febrero de 2016, que denegó la solicitud de nulidad por falta de competencia funcional, y 11 de abril de 2016 que resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra esta decisión, dictados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en el marco del proceso de controversias contractuales que adelantó la CETSA contra los

actos administrativos que terminaron y liquidaron el contrato de concesión Nº 002 de 1997 suscrito entre esta y el municipio, violan el derecho fundamental al debido proceso, pues considera que (i) tienen como fundamento legal la Ley 1563 de 2012, aun cuando los hechos se desarrollaron desde antes de su entrada en vigencia y (ii) negaron la solicitud de nulidad del proceso, aun cuando, en su concepto, la autoridad judicial demandada no tiene competencia funcional para conocer del mismo, por existir una cláusula compromisoria en el contrato sobre el que se originó la controversia. El [C.P] de las providencias acusadas, Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en escrito de 9 de diciembre de 2016, rindió informe en la solicitud de tutela y pidió que se desestimaran las pretensiones, en tanto, en su concepto, la misma está basada en un yerro conceptual del actor, quien considera que la Ley 1563 de 2012 no es aplicable a su caso, aun cuando interpuso la demanda de controversias contractuales el 14 de febrero de 2013. Indicó que la jurisprudencia emanada de esta Corporación sobre el tema confiere primacía al pacto arbitral “únicamente a asuntos gobernados por normas anteriores a la Ley 1563 de 2012”, y reconoce la salvedad contenida en el parágrafo del artículo 21 de la misma, según el cual “no interponer la excepción de compromiso ante el juez implica la renuncia al pacto arbitral para el caso concreto”. En el mismo sentido se pronunció el apoderado de la CETSA, quien, en escrito

enviado el 7 de diciembre de 2016, rindió informe dentro de la acción de tutela en el que adujo no evidenciar vulneración a derecho constitucional alguno que deba ser amparado, pues la solicitud de tutela está basada en argumentos que carecen de sustento y es un intento de controvertir nuevamente lo que ya fue resuelto por el juez en las instancias pertinentes. Una vez efectuado el estudio del defecto sustantivo alegado, la Sala observa que, como fue expuesto en las providencias cuestionadas, en la presente acción no se vislumbra violación alguna a los derechos constitucionales del municipio accionante, en tanto las decisiones adoptadas obedecen a la debida aplicación de la normatividad que rige la materia, lo que lleva a desestimar la existencia de la causal específica de procedencia invocada. En efecto, aun cuando el actor aduce que la Ley 1563 de 2012 no es la norma aplicable al caso que se controvierte, la Sala advierte que dicha norma sí es aplicable al caso, conforme la vigencia de la misma, establecida en su artículo 119, que establece: “Artículo 119.VIGENCIA. Esta ley regula íntegramente la materia de arbitraje y empezará a regir tres (3) meses después de su promulgación. Esta ley solo se aplicará a los procesos arbitrales que se promuevan después de su entrada en vigencia. Los procesos arbitrales en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” De allí que, una vez establecido que la demanda de controversias contractuales

fue interpuesta por la CETSA el 14 de febrero de 2013 ante la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y que la promulgación de la mencionada ley ocurrió el 12 de julio de 2012, es apenas evidente que la normatividad aplicable al caso es la contenida en la Ley 1563 de 2012, por lo que, respecto de este cargo, el supuesto defecto sustantivo es inexistente. Ahora bien, el municipio actor aduce que el mismo defecto sustantivo se presenta en lo que hace relación con la decisión de la autoridad judicial demandada de negar la nulidad del proceso promovida por la Procuraduría General de la Nación, por una supuesta falta de competencia funcional, originada en la existencia de una cláusula compromisoria en el contrato sobre el que se suscitó la controversia. Sobre este p

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