CE-11001-03-15-000-2016-03070-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03070-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ampara / MEDIO
DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA
ACTOS ADMINISTRATIVOS EN LOS QUE SE REALIZA LIQUIDACIÓN DE
PAGOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL / COMPETENCIA
DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA
CONOCER DE LOS ASUNTOS DE ÍNDOLE TRIBUTARIO /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración /
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO
PROCEDIMENTAL ABSOLUTO
[Corresponde] a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustaron a derecho las providencias cuestionadas al remitir el asunto sub examine a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá por falta de jurisdicción o, por el contrario, incurrió la autoridad judicial demandada en defecto sustantivo, procedimental, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución con esa decisión? (…) Consta en el expediente que la empresa CASA LIMPIA S.A., mediante medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la UGPP y solicitó la nulidad de las Resoluciones RDO 780 del 27 de diciembre de 2013 y RDC 287 del 26 de junio de 2014, en las que la UGPP profirió liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema General de Seguridad Social, por lo períodos de septiembre a diciembre de 2008 y enero a diciembre de los años 2009, 2010 y 2011. (…) [Esta
Sala] concluye que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció la sociedad CASALIMPIA S.A. pretende la nulidad de actos administrativos de naturaleza tributaria proferidos por la UGPP, en calidad de entidad de naturaleza pública con funciones de fiscalización de las contribuciones parafiscales de la protección social y no como una administradora de pensiones. Por lo tanto, es claro que la legalidad de esos actos le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no a la Ordinaria Laboral, como lo sostuvo la autoridad judicial demandada. En consecuencia, no es de recibo el argumento del Tribunal demandado, según el cual, el conocimiento del asunto corresponde a los juzgados laborales. (…) En efecto, si bien el Consejo Superior de la Judicatura, al resolver conflicto negativo de competencias suscitado entre la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Seis Laboral de Bogotá, en providencia del 9 de septiembre de 2015, resolvió que todos los asuntos relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral corresponde al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en ese caso, el conflicto de competencia tenía que ver específicamente con el pago y devolución de aportes al Sistema de Seguridad Social de aportes de trabajadores de una entidad privada, razón por la cual, correspondió inicialmente a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) No obstante, en el asunto sub examine, esa posición no resulta aplicable, toda vez que corresponde a una controversia de índole tributaria, cuya competencia
justamente fue asignada a la Sección Cuarta de la Corporación. (…) En ese contexto, se encuentra acreditado el defecto procedimental y el desconocimiento del precedente judicial invocado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03070-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL – UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Especial - UGPP contra las providencias del 14 de julio y 1 de septiembre de 2016 dictadas por el despacho de la doctora Amparo Navarro López, en su calidad de Magistrada (E)
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Especial - UGPP presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, para que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la
administración de justicia, defensa, seguridad jurídica y confianza legítima. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “TERCERO: DEJAR SIN EFECTO el Auto de fecha 14 de julio de 2016, mediante el cual la subsección “B” resolvió declarara la falta de jurisdicción de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativa (sic) de Cundinamarca para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró la sociedad CASA LIMPIA S.A. y ordena remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido con radicado 25000-23-37-000-2015-00126-00.
CUARTO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 1 de septiembre de 2016, notificado el 2 de septiembre del año en curso, mediante el cual se resolvió no reponer el auto del 14 de julio de esta anualidad, y en consecuencia ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” seguir tramitando el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido con radicado 25000-23-37-000-201500126-00.
QUINTO: DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, es competente para conocer la demanda instaurada en contra de la UGPP donde se discute la legalidad de los actos administrativos expedidos a la sociedad demandante, en los cuales se profiere Liquidación oficial por omisión, mora e inexactitud en la
autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales a cargo de los aportantes.
SEXTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B que continué conociendo de la demanda instaurada por la CASA LIMPIA S.A. contra la UGPP y continué con el trámite procesal previsto en la Ley 1437 de 2011.
SEPTIMO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, abstenerse de remitir a la jurisdicción laboral procesos en que es demandante la UGPP cuyo objeto es determinar la legalidad de los actos administrativos relacionados con la liquidación y pago de los tributos destinados al Sistema de la Protección Social.
OCTAVO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, solicitar la devolución del expediente remitido y que correspondiera por reparto al Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310500620160046800, y que en caso en que este ya hubiese sido remitido al Consejo Superior de la judicatura, solicite a dicha alta Corporación la devolución del expediente iniciado con la demanda presentada por CASALIMPIA S.A ante el Tribunal Accionado.” 1
2. Hechos Del expediente, se destaca la siguiente información relevante: Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, expidió la Resolución RDO 780 del 27 de diciembre de 2013, mediante la cual profirió liquidación oficial
contra la empresa CASALIMPIA S.A., por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema General de Seguridad Social, por los períodos “de julio a diciembre de septiembre de 2008 a agosto de 2012”. Que la empresa CASALIMPIA S.A presentó recurso de reconsideración, contra la liquidación oficial, que fue resuelto mediante la Resolución RDC 287 del 26 de junio de 2014, en el sentido de confirmar la decisión. Que la empresa CASALIMPIA S.A, ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la UGPP y solicitó la nulidad de las Resoluciones RDO 780 del 27 de diciembre de 2013 y RDC 287 del 26 de junio de 2014. Que el 16 de abril de 2015, la doctora Beatriz María Martínez Quintero, Magistrada de la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda. Que el 14 de julio de 2016, el despacho sustanciador dictó auto en el que decidió remitir el expediente a los Juzgados Laborales de Bogotá, por encontrar 1 Folio 19 (vo) de cuaderno de tutela. acreditada la falta de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el auto del 9 de septiembre de 2015. Que la UGPP interpuso recurso de reposición contra esa providencia, con fundamento en que los actos demandados fueron expedidos en su calidad de entidad de naturaleza pública, por lo que, el examen de legalidad de los mismos
está en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Que el 1 de septiembre de 2016, el despacho de la Magistrada Amparo Navarro López (E) decidió no reponer la decisión, toda vez que la posición asumida por el Consejo Superior de la Judicatura, al resolver el conflicto negativo de competencias no se había modificado. Que el expediente fue remitido a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá y correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral de Circuito de Bogotá. Que el 28 de septiembre de 2016, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá profirió auto, en el que suscitó conflicto de competencia negativa, razón por la cual ordenó el envío del expediente a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto.
3. Argumentos de la tutela La actora afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, comoquiera que los procesos judiciales que se presentan contra las actuaciones administrativas expedidas por la UGPP, entidad pública, que determinan la carga impositiva de los aportes a seguridad social y parafiscales, tienen carácter tributario, luego, son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Que los autos cuestionados incurrieron en defecto procedimental absoluto porque, contrario a lo expresado por la autoridad judicial demandada, la jurisdicción laboral es ajena al conocimiento del asunto sub examine, dado que la controversia no está relacionada en un conflicto relativo al sistema de seguridad social integral suscitado entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y las entidades
administradoras o empleadoras. Además, que la UGPP no es administradora o prestadora de ningún servicio de seguridad social, sino una autoridad fiscalizadora. Que en las providencias cuestionadas se incurrió en defecto fáctico, porque no se valoraron las pruebas aportadas en el expediente, demostrativas de que la UGPP actuó como ente fiscalizador, al determinar de manera oficial, en una actuación administrativa, la correcta, completa y adecuada autoliquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. Que la autoridad demandada inaplicó lo previsto en los artículos 104, 138 y 152 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, que determinan que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias originadas en actuaciones proferidas por entidades públicas, como es el caso de la UGPP. Por lo tanto, no era dable la aplicación de lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, para endilgar el conocimiento de la litis a la jurisdicción ordinaria laboral. Además, que la UGPP no es una entidad administradora del Sistema General de Seguridad Social. Que la providencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, no era aplicable al caso objeto de estudio, en la medida en que, dirimió un conflicto entre la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los juzgados laborales. Que las decisiones proferidas por la autoridad judicial demandada incurrieron en violación directa de la constitución, específicamente del artículo 121, al desconocer las funciones asignadas legal y constitucionalmente a la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo. Que en sentencia del 28 de junio de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en un caso con circunstancias fácticas iguales, declaró probado el defecto sustantivo invocado, en tanto que, las contribuciones parafiscales tienen naturaleza tributaria y, en ese sentido, el asunto debía ser dirimido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Que el 15 de septiembre de 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado, en acción de tutela con radicado 2016-02288-00, en un asunto en el que se trataron los mismos problemas jurídicos, resolvió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A debió continuar con el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en el principio de perpetuatuio jurisdiccionis.
4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B La doctora Carmen Amparo Ponce Delgado, Magistrada de la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que las providencias del 14 de julio y 1 de septiembre de 2016 fueron proferidas por la doctora Amparo Navarro López, en calidad de magistrada en encargo de ese despacho. Que en las providencias cuestionadas, no se vulneraron los derechos fundamentales de la entidad actora, pues atendió al criterio adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura al respecto. Que las controversias relacionadas con la mora e inexactitud en las liquidaciones y
pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social son asuntos cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados Laborales.
5. Intervención de terceros La empresa CASA LIMPIA S.A. guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6,
121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (I) defecto sustantivo, (II) defecto fáctico, (III) defecto procedimental absoluto, (IV) defecto orgánico, (V) error inducido, (VI) decisión sin motivación, (VII) desconocimiento del precedente y (VIII) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo
excepcional de la acción de tutela.
2. Problema jurídico En primer lugar, cabe señalar que la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, por ende, puede estudiarse de fondo.
Siendo así, en los términos de la impugnación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustaron a derecho las providencias cuestionadas al remitir el asunto sub examine a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá por falta de jurisdicción o, por el contrario, incurrió la autoridad judicial demandada en defecto sustantivo, procedimental, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución con esa decisión?
3. De los requisitos específicos de procedibilidad en el caso concreto 3.1. Defecto procedimental El defecto procedimental hace referencia a aquellos casos en que el funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento legalmente establecido.
En palabras de la Corte Constitucional, el defecto procedimental se configura cuando el funcionario judicial: i) sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde (desvío del cauce del asunto)4; ii) pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento, circunstancia que automáticamente conlleva al desconocimiento del derecho de defensa y contradicción5, o iii) incurre en exceso ritual manifiesto, es decir, cuando concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y, por esta vía, sus actuaciones devienen en denegación de justicia6. La afectación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, relacionada con el desconocimiento del principio de primacía del derecho
sustancial sobre las formalidades, puede tener origen en la exigencia irracional del cumplimiento de ciertos requisitos formales o en la apreciación de las pruebas basada en rigorismos procedimentales. 4 Sentencia T-1049 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Ibídem. 6 Sentencia T-386 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En conclusión, para la Corte Constitucional el defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, se presenta cuando el juez “no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial y se configura en íntima relación con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas (defecto fáctico), y con problemas sustanciales relacionados con la aplicación preferente de la Constitución cuando los requisitos legales amenazan la vigencia de los derechos constitucionales”7. 3.2. Del desconocimiento del precedente En términos generales, cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que8: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado,
constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que 7 Sentencia T-363 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Sentencia T-158 de 2006. está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni
llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y,
por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’9; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”10. 9 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen”.
10 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas11: (i) El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció12. (ii) El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. (iii) Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. (iv) Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. (v) El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto13.
11 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 12 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 13 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base (vi) Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad. 3.3. Defecto fáctico En términos generales, el defecto fáctico se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión. La Corte Constitucional se refirió a las dos conductas constitutivas del defecto fáctico14 así: i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario:
a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o r
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