CE-11001-03-15-000-2016-03071-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03071-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE
AUTORIDADES JUDICIALES - Improcedencia / SOLICITUD DE COPIAS EN EL
MARCO DE UN PROCESO JUDICIAL / MORA JUDICIAL – Configuración
[E]n el caso sub examine, el señor [D.D.B.R.], interpuso acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, confianza legítima, buena fe, derecho adquirido y derecho de petición, los cuales considera vulnerados por el Tribunal (…) debido a que el 9 de noviembre de 2015 presentó solicitud de información y expedición de copias del expediente, relativo al proceso de reparación directa por él promovido contra la Policía Nacional (…) Esta Sala observa que desde el día en el cual se radicó la solicitud de información y expedición de copias, a la fecha de esta sentencia, ha transcurrido un año y un mes, sin que se haya resuelto la solicitud de copias presentada por el accionante. De tal forma que el Tribunal (…) y el Juzgado (…) no han decidido la solicitud de información ni de expedición de copias formulada por el accionante, y tampoco ha indicado los motivos por los cuales se ha incurrido en dicha tardanza, es evidente que con tal actuar se incurrió en una mora judicial no justificada, pues de ninguna manera se dieron elementos de juicio a esta Sala que permitan establecer que la omisión en resolver la solicitud de copias, cuente con una justificación objetiva que implique más de un año para contestarla. (…) se
imponen a esta Sala amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante y ordenar al Tribunal (…) y al Juzgado Segundo (…) resolver la solicitud de información sobre el estado de su proceso y copias del expediente formulada por el accionante el 9 de noviembre de 2015, objeto de esta acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 288 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 114 / LEY 1755 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03071-00(AC)
Actor: DANNY DANIEL BROCHERO RAMÍREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la acción de tutela interpuesta por el señor DANNY DANIEL BROCHERO RAMÍREZ, en contra del Tribunal Administrativo de la
Guajira y la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES El señor DANNY DANIEL BROCHERO RAMÍREZ, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de la Guajira y de la Policía
Nacional, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición y debido proceso.
1. Hechos Como hechos relevantes del caso, se tienen los siguientes: 1.1. Que presentó demanda de reparación directa contra la Policía Nacional, ante Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, la cual fue admitida el 15 de marzo de 2011. 1.2. Que desde el mes de marzo de 2013 inició averiguaciones en dicho juzgado, con el fin saber el estado en el que se encuentra el proceso, pero luego de transcurridos dos años, la única información que logró obtener fue que el expediente había sido radicado bajo el número 2011-00010-00, registrado en el folio 253 del libro 9 perteneciente al Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha, y que ese mismo Despacho admitió la demanda el 15 de marzo de 2011 y posteriormente la remitió al Juzgado Segundo de Descongestión. A pesar de lo anterior, afirmó que no le fue posible conocer con certeza el estado actual ni la ubicación del expediente. 1.3. Por lo tanto, el 9 de noviembre de 2015, formuló derecho de petición ante la presidencia del Tribunal Administrativo de la Guajira, con el siguiente fin: “solicitarle muy comedidamente, se me dé por parte de su despacho, la información precisa de la ubicación, el estado en que se encuentra y en lo posible se me suministre una copia, del proceso identificado con el radicado número 2011-00010-00, demanda que impetré por reparación directa del daño causado a mi integridad física, por la POLICÍA NACIONAL, cuando de manera irresponsable uno de sus agentes, en una supuesta persecución en contra de un delincuente, disparaba
indiscriminadamente su arma, logrando impactarme en mi humanidad, causándome una lesión que hasta el día de hoy me viene afectando permanentemente. Este proceso se encuentra registrado en el libro 9, folio 253 del juzgado segundo administrativo del circuito y fue admitido el día 15 de marzo del año 2011, y remitido al juzgado segundo de descongestión, pero hasta la fecha nadie da razón de su paradero, esto lo asevero ya que he solicitado en varias ocasiones esta misma información al juzgado pertinente, y lo último que se me dijo, es que con ese radicado aparece otro proceso también de reparación directa, pero no a mi nombre y que debía solicitar esa información ante su despacho.” (Fol. 21-22) 1.4. El accionante argumentó que dicha solicitud no ha sido resuelta.
2. Fundamentos de la acción El accionante, a pesar de invocar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, sustentó la solicitud de amparo en que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental de petición, pues no se ha proferido respuesta alguna a lo solicitado.
3. Pretensiones Como pretensiones de la acción de tutela, el accionante planteó las siguientes: “1. Que se tutelen los derechos fundamentales vulnerados por parte de la
SALA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA;
IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE, DERECHO ADQUIRIDO, DERECHO DE PETICIÓN, consagrados en los Art. 2, 3, 23, 29, 83 de la Constitución Nacional; por parte de la POLICÍA NACIONAL: Las disposiciones superiores, legales y
jurisprudenciales: El preámbulo y los artículos: 2, 6, 11, 13,15, 21, 23, 29, 31, 90 y 230 de la Constitución política de 1991; 4 y 6 del pacto internacional de Derechos Políticos y sociales de las Naciones Unidas y de la Convención Americana de Derechos, vigentes entre nosotros como leyes 74 de 1968 y 16 de 1972; 86 del Código Contencioso Administrativo; 1613 y s.s. del Código Civil; 4 y 8 de la ley 153 de 1887; Decreto 2304 del 7 de octubre de 1989; 22 a 25 del decreto 2651 de 1991 y los artículos 75 y s.s. del Código de procedimiento Civil. Además de los que el derecho considere pertinentes, vulnerados, amenazados por parte de la SALA DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y AL POLICÍA
NACIONAL.
2. Que se ordene a la SALA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, que dentro de un término de 48 horas siguiente a la notificación del fallo, ejecute el cumplimiento de los solicitado muy respetuosamente en el derecho de petición de fecha: 9 de noviembre del año 2015 y que fue recibido por esa entidad ese mismo día, y se le apliquen las sanciones a las que por su actitud se han hecho acreedores como manda el código civil en sus artículos 129.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art 1. Numeral 71. Art. 130.- Pérdida del expediente en poder de quien lo retiró. Art. 131.- Efectos de la renuencias a
devolver el expediente.
3. Como quiera que muy a pesar de las diligencias realizadas de mi parte para obtener información acerca de la decisión judicial que se había tomado en mi caso, nunca obtuve una respuesta de ello por parte de la Rama Judicial Seccional Riohacha, solicito muy respetuosamente y amparado en el concepto. Término para iniciar la acción de reparación directa de acuerdo al caso según la jurisprudencia.” (Fols. 16 y 17) Negrilla y subrayado del texto.
4. Trámite procesal El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, mediante auto de 13 de octubre de 2016 (fols. 45 y 46), remitió por competencia la acción de tutela al Consejo de Estado, en consideración a que la autoridad accionada es el
Tribunal Administrativo de la Guajira. Allegado el expediente a esta Corporación, mediante auto de 26 de octubre de 2016 (fol. 53), se admitió la presente acción constitucional y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de la Guajira y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como accionados, y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, como tercero interesado, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como interviniente, para que informaran lo pertinente.
5. Oposición El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, rindió informe en el que solicitó se nieguen las pretensiones de la tutela, en razón a que en el proceso del accionante se decretó el desistimiento tácito mediante auto de 6
de mayo de 2013, notificado por estado No. 020 del 8 de mayo del mismo año, por tanto lo que se pretende en la presente tutela es desconocer los deberes del abogado, ya que no controvirtió esa decisión. (Fol. 61-62) Frente a la supuesta violación del derecho fundamental de petición por parte de la presidenta del Tribunal Administrativo de la Guajira, indicó que no tiene nada que decir. La Policía Nacional, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. (Fol. 64-65) El Tribunal Administrativo de la Guajira, manifestó que una vez revisados los libros radiadores que se llevan en ese Tribunal, no encontró radicación en segunda instancia del proceso del accionante, pues solo encontró que se había tramitado en primera instancia en el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha. Junto con el informe allegado, presentó oficio CSJ-PSA15-0374 de 2 de diciembre de 2015, dirigido al señor Danny Daniel Brochero Ramírez, en el cual le informa que su petición fue remitida por competencia a los Juzgados Administrativos de Riohacha. No obstante no allegó constancia de comunicación de éste al accionante.
I. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1ro del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del accionante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
1. Problema jurídico Conforme a los hechos y las pretensiones plateadas en el escrito de tutela, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar, si el Tribunal Administrativo de la Guajira y el Juzgado Segundo Mixto Administrativo del Circuito de Riohacha, vulneraron los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor DANNY DANIEL BROCHERO RAMÍREZ, al no dar alcance a la solicitud por él formulada el 9 de noviembre de 2015.
2. Cuestión Previa Se tiene entonces, que el origen de la controversia planteada versa sobre la posible vulneración iusfundamental de los derechos de petición y al debido proceso del accionante, generada por la omisión en la contestación de una solicitud formulada con el fin de obtener en primer lugar información sobre la ubicación y el estado de un proceso judicial, y en segundo lugar la entrega de una copia del correspondiente expediente.
Entonces, debe esta Sala hacer referencia a las generalidades del derecho de petición, así como a la procedencia del mismo ante autoridades judiciales; y en
seguida determinar el marco dentro del cual se debe tramitar la solicitud de copias de un expediente judicial y la procedencia del derecho de petición para obtener información sobre la ubicación y el estado de un proceso judicial.
3. Fundamentación de la decisión 3.1. Generalidades del derecho de petición La Carta Política en su artículo 23 faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna1.
Jurisprudencialmente se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales2. En primer lugar, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 1 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 2 Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. La Ley 1755 de 30 de junio de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”, en el artículo 14 establece los
términos para que la administración de respuesta a las distintas modalidades de peticiones; es decir que se debe entender garantizado el derecho fundamental de petición cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, esto es, dentro del término de quince (15) días cuando se trate de derecho de petición de información general, diez (10) días cuando se trate de solicitud de información o documentos y treinta (30) días cuando se eleve una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo (numerales 1, 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, respectivamente), y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario. En cualquier evento, de no ser posible antes de que se cumpla con el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación, el cual no podrá exceder del doble del principal, y; en caso de petición de informaciones, de excederse el término previsto, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada y la documentación deberá ser entregada en el término de tres (3) días siguientes (numeral 1ro del artículo 14 ibídem). Por ende, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares; la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera
oportuna las peticiones provenientes de los particulares, es decir, que la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado. En ese sentido, es necesario aclarar, que la respuesta a la petición elevada por la accionante no exige necesariamente una resolución favorable a sus intereses, pues en reiterada jurisprudencia se ha insistido que no puede asimilarse el derecho fundamental de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide. Ahora bien, en cuanto al derecho de petición ante autoridades judiciales, se ha sostenido de tiempo atrás que por regla general los procesos que ante estos se adelanten cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley, por consiguiente, es en el marco de estos que las solicitudes elevadas por las partes deben resolverse, y no a través del derecho de petición. No obstante, se ha aceptado que pueda ejercerse el derecho de petición ante los jueces, por ejemplo, en asuntos administrativos a su cargo, y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y, de no hacerlo, desconocen esta garantía fundamental. Dijo la Corte Constitucional que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas
peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)”3. Así, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).”. Como se indicó, las actividades del juez están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en temas relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso4. Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos o expedición de copias, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales. En consecuencia, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional en la materia, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional, no transgreden el derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que “dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P. Arts. 29 y 229)”5
3.2. Vulneración del debido proceso por mora judicial injustificada en actuaciones judiciales La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (art. 29) y al acceso a la administración de justicia (art. 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– la celeridad (art. 4°)6, la eficiencia (art. 7°)7 y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso8, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos 3 Sentencia T-192 de 2009. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 “Artículo 4º. Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a las que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Parágrafo.- Los memoriales que presenten los sujetos procesales deberán entrar al despacho del funcionario judicial, administrativo o disciplinario, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación.”
7 “Artículo 7°. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. 8 Sentencia T-803 de 2012. por la ley. En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del Texto Superior dispone que: “Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, al mismo tiempo que el artículo 42 del Código General del Proceso, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: (…) 8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas.” Sin embargo, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador.
Como consecuencia de lo expuesto, en los casos de mora judicial injustificada, para que proceda la acción de tutela, (a) además de acreditar la inexistencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que (b) se esté ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables. En contraste, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados. En este punto, considera la Sala necesario efectuar la siguiente precisión, acerca de la mora judicial, censurada desde la misma Carta Política en el artículo 228 de la Constitución que exige a la administración de justicia actuar con diligencia frente a los términos procesales, so pena de sanción. En efecto, el artículo 29 superior hace referencia expresa al derecho fundamental a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”, de tal manera que se plantea la observancia obligatoria
de los términos judiciales como un factor esencial para garantizar la materialización de los principios constitucionales del ordenamiento jurídico. De igual manera, el artículo 228 de la Constitución señala, en relación con la administración de justicia, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. En este mismo sentido el artículo 229 del mismo Estatuto establece la garantía de acceder a la administración de justicia9, poniendo en marcha el aparato judicial, 9 El derecho de acceso a la administración de justicia no sólo es entendido en términos de presupuesto para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, sino que abarca, a su vez, tres elementos: (i) el acceso efectivo al sistema judicial, del que toda persona es titular ya sea por sí mismo o por intermedio de otro; (ii) el transcurso de un proceso que envuelva todas las garantías judiciales incluida la decisión en un plazo razonable; y (iii) la ejecución material del fallo. bajo el entendido de que la autoridad competente resuelva oportunamente el asunto que le ha sido planteado, en concordancia con el principio de eficiencia en la prestación de los servicios públicos10 y efectividad de los derechos11. Ahora bien, la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”12, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”13. No obstante, para establecer si la mora en la decisión de las autoridades es
violatoria de derechos fundamentales, debe acudirse a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y verificar el carácter “injustificado” en el incumplimiento de los términos14. Al efecto, vale la pena traer a colación algunas características de la mora judicial como violatoria del debido proceso, según la sentencia T297 de 2006 de esa misma Corporación y que se configura por el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente. El desborde del concepto de plazo razonable involucra un análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente, el análisis global de procedimiento y la falta de motivo o justificación razonable en la demora. No obstante también se ha precisado que es necesario demostrar que se ha intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso: “De la disposición normativa transcrita se puede inferir la obligación que vincula a todas las autoridades nacionales de adelantar de manera célere y diligente todos los asuntos sometidos a su conocimiento. Esta Corte15 ha señalado en varias oportunidades, que de la interpretación sistemática de los artículos 29 y 228 de la Constitución se deduce el deber de todos los funcionarios de observar rigurosamente los términos procesales prescritos para las diferentes actuaciones adelantadas frente al Estado16. Ahora bien, respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no
en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los 10 Artículo 365 C.P 11 Artículo 2 C.P 12 Corte Constitucional, Sentencia T-945 A de 1998. 13 Ibídem. 14 Sentencia T803 de 2012. 15 Ver, entro otras, las sentencias T-348 de 1993, T-502 de 1997, T-577 de 1998, T1227 de 2001, C-012 de 2002. 16 Ver sentencia T-1249 de 2004 proferida por esta Sala de Revisión. mismos.”17 De lo anterior, lo que se concluye es que existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si se está en presencia de una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: -Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. -Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.
Así las cosas, el funcionario que pretenda justificar la mora debe acreditar que ésta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones, y que se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni evitar. 3.3. Solicitud de copias en el marco de un proceso judicial La solicitud de expedición de copias de actuaciones judiciales se encuentra regulada en el artículo 114 del Código General del Proceso de la siguiente manera: “Artículo 114. Copias de actuaciones judiciales. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:
1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.
2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.
3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.
4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notifica
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