CE-11001-03-15-000-2016-03073-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03073-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SUSTITUCIÓN PENSIONAL / MORA JUDICIAL - No se configuró / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL Y MÍNIMO VITAL La razón por la que la accionante considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales consiste en que en su caso no se ha realizado ninguna actuación judicial, desde que el expediente cambió de despacho. No obstante, se observa que el magistrado ponente que recibió el proceso profirió auto de 10 de noviembre de 2016 en el que fijó la audiencia de pruebas consagrada en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, para el 5 de diciembre de 2016. Lo cual indica que el trámite sí ha continuado, luego del cambio de despacho. Si bien trascurrió un tiempo en el que este estuvo detenido, existen actuaciones, tal como la fijación de la fecha en la que se realizaría la audiencia de pruebas, que comprueban que el trámite ha avanzado. Debe considerarse, además, que los 48 procesos que originalmente tenía la magistrada [H M R] y que cambiaron de despacho por el impedimento presentado inevitablemente generaron más carga laboral para el despacho que los asumió. Por esto, se encuentra justificado que ciertos casos hayan sufrido dilaciones en el trámite, pues el retardo no se debe a la negligencia de los funcionarios judiciales, sino a la cantidad de procesos que llegaron al despacho a raíz de los impedimentos. En consecuencia, la Sala concluye que no existe mora
judicial injustificada, puesto que hay una razón que explica por qué el proceso de la accionante no avanzó su curso luego de que cambió de despacho. Además, el retardo que existió se contrarrestó –en alguna medida– gracias a que el 10 de noviembre de 2016 se fijó la audiencia de pruebas para diciembre de ese año. Esto indica que el proceso continuó su trámite y que no sigue detenido. Por ende, se negará la pretensión solicitada por la [actora].
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 181
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03073-00(AC)
Actor: ZULAY ROCÍO PINEDA OROZCO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
MORA JUDICIAL NIEGA A LAS PRETENSIONES La Sala decide la acción de tutela instaurada por Zulay Rocío Pineda Orozco de acuerdo con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. ANTECEDENTES ZULAY ROCÍO PINEDA OROZCO interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL BOLÍVAR, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
“1. Ordénese al Tribunal Oral Administrativo de Bolívar Magistrada
Ponente Claudia Patricia Peñuela Arce darle impulso procesal inmediato al proceso radicado bajo el número 1300123300020140010600”1.
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 28 de febrero del 2014 Zulay Rocío Pineda Orozco presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional, en la que solicitó que se declarara la nulidad de los siguientes actos: i) acto ficto o presunto que negó la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional; y ii) Resolución No. 04-6504 de 5 de septiembre de 2012, por medio de la que le reconocen a Ruby Nieves de Puche la sustitución pensional de Rafael Antonio Puche Tous. 2.2. El 26 de mayo de 2014 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda. 2.3. Luego de practicada la audiencia inicial, la magistrada ponente se declaró impedida. El 3 de febrero de 2016 este se aceptó, por lo que el expediente pasó al despacho de la magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce. 2.4. La accionante aseguró que desde que el expediente cambió al despacho de la magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce, no se ha realizado ninguna actuación dentro del proceso.
3. Fundamentos de la acción La accionante aseguró que desde que se aceptó el impedimento de la magistrada que inicialmente conoció el proceso, este se estancó. A su juicio, esta situación le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y especialmente al mínimo vital, porque el asunto objeto de debate
es la pensión de sobrevivencia de su compañero permanente, de quien dependía económicamente.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 24 de octubre de 2016, el consejero ponente admitió la presente acción interpuesta por Zulay Rocío Pineda Orozco contra el Tribunal Administrativo de Bolívar; vinculó al departamento de Bolívar – Secretaría de Educación, como tercero interesado; y le ordenó a las entidades accionadas rendir informe pronunciándose sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. 4.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar manifestó que el 5 de noviembre de 2015 se realizó la audiencia inicial, en la que se decretaron las pruebas 1 Folio 2. documentales y testimoniales, pero que la audiencia de pruebas no se pudo efectuar porque la magistrada Hirina Meza Rhénals se declaró impedida.
Aseguró que el 6 de octubre de 2016 –fecha posterior a la aceptación del impedimento– las pruebas documentales decretadas fueron requeridas por segunda vez. Además, que el 10 de noviembre de 2016 se fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas. Por esto, afirmó que al caso de la accionante se le ha dado el trámite procesal pertinente, “dentro de los plazos razonables que la carga laboral ha permitido”2. De otra parte, informó que los 48 procesos que se repartieron como consecuencia de los impedimentos de la magistrada Hirina Meza Rhénals aumentaron considerablemente la carga laboral del despacho que los recibió. Esto sumado al
hecho de que el Tribunal Administrativo de Bolívar tiene salas de decisión mixtas, tanto orales como escriturales, responsabilidad que se asume con tan solo dos funcionarios de apoyo. Finalmente, manifestó que el despacho ha tenido que darle prioridad a los procesos de índole constitucional como las tutelas, habeas corpus, acciones populares, de grupo y de cumplimiento; así como a los procesos de nulidad electoral. 4.3. El secretario de educación de Bolívar solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque consideró que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la Secretaría de Educación no le vulneró ningún derecho fundamental a la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Sala determinará si el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en mora judicial injustificada, al presuntamente no haber realizado ninguna actuación judicial luego de que el proceso cambió de despacho como consecuencia del impedimento que presentó la magistrada Hirina Meza Rhénals.
2. Mora judicial 2.1. Frente a la mora judicial esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o negligencia3.
La realidad es que la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial, circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De
hecho la jurisprudencia de altas Cortes como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, cuando exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez, no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4. 2 Folio 24. 3 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. 2.2. En cambio habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Para determinar si se ha excedido dicho plazo hay que verificar: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad competente; y iv) el análisis global de procedimiento. 2.3. Por otro lado, se ha reiterado que pese a la dilación judicial el turno en el que los expedientes pasaron al despacho para fallo debe ser respetado. Esta posición no es más que el reflejo del el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 prevé:
“Artículo 18. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. De lo contrario, se vulneraría el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad5. El propósito de esta regla es impedir que el juez, según su arbitrio, adelante procesos sobre otros que estaban antes en el Despacho.
3. Análisis del caso 3.1. La razón por la que la accionante considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales consiste en que en su caso no se ha realizado ninguna actuación judicial, desde que el expediente cambió de despacho.
No obstante, se observa que el magistrado ponente que recibió el proceso profirió auto de 10 de noviembre de 2016 en el que fijó la audiencia de pruebas consagrada en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, para el 5 de diciembre de
20166. Lo cual indica que el trámite sí ha continuado, luego del cambio de despacho.
Si bien trascurrió un tiempo en el que este estuvo detenido, existen actuaciones, tal como la fijación de la fecha en la que se realizaría la audiencia de pruebas, que comprueban que el trámite ha avanzado. 3.2. Debe considerarse, además, que los 48 procesos que originalmente tenía la magistrada Hirina Meza Rhénals y que cambiaron de despacho por el impedimento presentado inevitablemente generaron más carga laboral para el despacho que los asumió. Por esto, se encuentra justificado que ciertos casos hayan sufrido dilaciones en el
trámite, pues el retardo no se debe a la negligencia de los funcionarios judiciales, sino a la cantidad de procesos que llegaron al despacho a raíz de los impedimentos. 3.3. En consecuencia, la Sala concluye que no existe mora judicial injustificada, puesto que hay una razón que explica por qué el proceso de la accionante no avanzó su curso luego de que cambió de despacho. Además, el retardo que existió se contrarrestó –en alguna medida– gracias a que el 10 de noviembre de 2016 se fijó la audiencia de pruebas para diciembre de ese año. Esto indica que el proceso continuó su trámite y que no sigue detenido. Por ende, se negará la pretensión solicitada por la señora Zulay Rocío Pinedo Orozco. 5 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00 y Corte Constitucional. Sentencia T-945A de 2008. 6 Folio 40. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. NEGAR la pretensión formulada por la señora ZULAY ROCÍO PINEDO OROZCO, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección