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CE-11001-03-15-000-2016-03077-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03077-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / ACCIÓN POPULAR - La acción de tutela se dirige contra las sentencias que la resolvieron y no contra el desacato [L]a Sala conclu[ye] que la orden cuestionada por el accionante no proviene de lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el trámite incidental que culminó con la sanción impuesta al Alcalde del Municipio de Caldas y a [O. de J.M.E.], sino que se origina en la sentencia que amparó los derechos colectivos al goce del ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas de los habitantes de la Vereda El Cano del Municipio de Caldas, pues fue ésta sentencia la que dispuso el desvío transitorio con mangueras o tuberías para las aguas de escorrentía, que el actor pretende impedir en ejercicio de la presente acción de tutela, alegando que tal medida implica destapar el caño de aguas negras aledaño a su residencia. En efecto, la providencia que resuelve el grado jurisdiccional de consulta se limita a constatar que las órdenes impartidas en la sentencia de 24 de abril de 2013 no se cumplieron en su totalidad, apoyándose en informes de CORANTIOQUIA que ratifican los informes que, en su momento, sirvieron de prueba a la declaración de vulneración de los derechos colectivos. Pero ello, no significa que la decisión del desacato de alguna forma actualice lo

preceptuado por los Jueces de instancia y, por tanto, sea tenida como nueva situación vulneradora de los derechos que ahora reclama el accionante en sede de tutela. Así las cosas, se tiene que la sentencia en cuestión fue notificada por edicto desfijado el 14 de mayo de 2013 (…) y la tutela fue presentada el 7 de octubre de 2016 (radicada en la Secretaría del Consejo de Estado el 10 de octubre), esto es 3 años y 5 meses después de ocurridos los hechos que motivan el ejercicio de la acción, por lo que, para la Sala, el plazo transcurrido entre la fecha de notificación de la sentencia del Tribunal y la de la presentación de la tutela resulta irracional, a la luz de la Jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional. Por último, la Sala prohíja el argumento del a quo según el cual la solicitud de ordenar a quien corresponda el inició de estudios técnicos para la instalación de acueducto y alcantarillado de acuerdo a la normatividad vigente, está orientada a la protección de los derechos colectivos en cabeza de los habitantes de la Vereda El Cano - Municipio de Caldas, pretensión que fue objeto de debate dentro del trámite de la acción popular, en la cual se emitieron las órdenes pertinentes para garantizar el efectivo goce de dichos derechos. En este orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia impugnada, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M.P.

Humberto Antonio Sierra Porto. T-189 de 20 de marzo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto al término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ver: Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En relación a los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por haber suscrito la providencia impugnada / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Se declara fundado y ordena sorteo de conjuez En escrito visible a folio (…), el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO manifestó su impedimento para actuar dentro del proceso de la referencia, con fundamento en la causal prevista en el artículo 56, numeral 6, del Código de Procedimiento Penal, en atención a que, como integrante de la Sección Quinta de la Corporación, suscribió la providencia impugnada. (…). A juicio de la Sala, el hecho manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO constituye la causal de impedimento alegada, por lo que declarará fundado el impedimento para intervenir en el proceso de la referencia. En consecuencia, el quórum para desatar la presente impugnación se conformará con el Conjuez Gustavo Cuello Iriarte, según

diligencia de sorteo de conjueces.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03077-01(AC)

Actor: ANDERSON FELIPE CÓRDOBA VILLA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD Y OTROS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 24 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado.

I – ANTECEDENTES.

I.1.- La acción. El ciudadano ANDERSON FELIPE CÓRDOBA VILLA, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana y “al ambiente sano”, presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -CORANTIOQUIA-. I.2.- Hechos. En síntesis, el actor expuso que: Mediante providencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del

Circuito de Medellín y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del incidente de desacato de la acción popular radicada bajo el núm. 2011-00603, se ordenó a Orlando de Jesús Maya Echeverry, en calidad de propietario de un botadero o escombrera cercano a la vivienda del actor y al Municipio de Caldas (Antioquia) realizar unas obras para la adecuación del alcantarillado de la Vereda El Cano. Explicó que la Corporación Autónoma Regional del Centro de AntioquiaCORANTIOQUIAexpidió la Resolución núm. 10102 de 31 de agosto de 2016, mediante la cual impone unas medidas preventivas a cargo de Orlando de Jesús Maya Echeverry, medidas que de llegarse a ejecutar pondrían en grave riesgo su salud y la de su familia, pues quedarían “expuestos al paso de las aguas residuales que están entubadas en el sector… si se permite destapar ese caño de aguas negras.” Agregó que debido a que su vivienda no cuenta con los servicios públicos de acueducto y alcantarillado “formales”, de llegar a cumplirse lo dispuesto por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, el Tribunal Administrativo de Antioquia y CORANTIOQUIA, se agravaría su situación de vulnerabilidad. Por lo anterior, solicita: “Primero: Ordenar a quien corresponda suspender la orden de destapar el caño de aguas negras aledaño a mi residencia, hasta que se verifique que por él no pasan aguas residuales.

Segundo: Ordenar a quien corresponda, que inicie en la mayor brevedad de tiempo posible, el estudio previo y posterior

ejecución de la instalación de un acueducto y alcantarillado, de acuerdo a la normatividad existente.” I.3. Contestación. El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín hizo un relato de las actuaciones adelantadas dentro de la acción popular radicada bajo el núm. 2011-00603 y aseguró que debido a que no se acreditó el cumplimiento de la sentencia proferida por ese Despacho el 8 de noviembre de 2012, modificada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 de abril de 2013, decidió sancionar por desacato al señor Carlos Eduardo Durán Franco, en calidad de Alcalde del Municipio de Caldas y al actor popular Orlando de Jesús Maya Echeverri, mediante proveído de 25 de agosto de 2016, confirmado parcialmente por el ad quem el 19 de septiembre de 2016. La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (folio 85) señaló que mediante la Resolución núm. 10102 de 31 de agosto de 2016 no se ordenó al propietario del predio cercano a la vivienda del actor que “levantara un lleno hecho sobre la quebrada sin nombre”, como éste afirma en la solicitud de tutela, sino que en dicho acto se decidió un procedimiento sancionatorio, imponiendo multa al señor Orlando de Jesús Maya Echeverry y ordenándole como medida preventiva la “realización de una propuesta técnica detallada que permitan atender la situación generada”. La Asociación de Usuarios de Acueducto y Alcantarillado de la Vereda El Cano (folio 138) afirmó que la orden dada por CORANTIOQUIA y las

autoridades judiciales accionadas no genera la amenaza o vulneración de derechos que alega el accionante, pues aquella debe cumplir con los requisitos técnicos que permitirán garantizar a los habitantes del sector el goce pleno de sus derechos. Solicitó que el expediente fuera acumulado con otros en los cuales actualmente se tramitan acciones constitucionales en el Consejo de Estado por los mismos hechos y contra las mismas partes. De otra parte, en escrito visible a folio 132, algunos de los habitantes de la Vereda El Cano manifestaron que intervenían en la actuación en calidad de terceros interesados y de directos afectados con “el lleno realizado en el predio del señor Orlando Maya Echeverri”. Aseguraron que el señor Orlando de Jesús Maya Echeverri realizó un lleno estructural contraviniendo la licencia que se le otorgó para dicha obra, pues la efectuó excediendo las medidas autorizadas. En el año 2011, debido al peso de los escombros, hubo un colapso que desestabilizó el terreno y desde entonces la situación viene ocasionando problemas de estancamiento de aguas y proliferación de malos olores y mosquitos; situaciones que se han podido mitigar con las órdenes dictadas en la acción popular, por lo que consideran que no son las decisiones de los Jueces accionados las que amenazan los derechos de los habitantes del sector, sino la situación propiciada por el propietario del inmueble en cuestión. El señor Orlando de Jesús Maya Echeverri (folio 143) indicó que instauró acción de tutela contra la decisión adoptada por el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, que actualmente cursa en la Sección Cuarta de

esta Corporación, bajo el radicado 2016-03011. Expuso que no se ha opuesto a ninguna orden y que su intención es atender las decisiones judiciales dictadas dentro de la acción popular. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA guardó silencio.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo de 24 de noviembre de 2016, declaró improcedente el amparo solicitado. Adujo el a quo que no es cierto que la orden que presuntamente afecta los derechos del actor esté contenida en la Resolución núm. 10102 de 31 de agosto de 2016 de CORANTIOQUIA, pues ésta puso fin a un procedimiento sancionatorio e impuso unas medidas preventivas a Orlando de Jesús Maya Echeverri, por lo que se evidencia que el reproche constitucional se dirige contra las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la acción popular radicada bajo el núm. 2011-00603. Al respecto, precisó que las mentadas providencias se profirieron el 8 de noviembre de 2012 y el 24 de abril de 2013, por lo que la solicitud de tutela instaurada 3 años y 4 meses después no cumple con el requisito de inmediatez. Agregó que el término prudencial para el ejercicio de la acción no puede contabilizarse a partir de la fecha en la que el Tribunal accionado resolvió el grado jurisdiccional de consulta (19 de septiembre de 2016) de la providencia dictada por el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, toda vez que dicha

providencia se limitó a verificar el cumplimiento de la orden de amparo contenida en la sentencia que quedó en firme el 14 de mayo de 2013, siendo esta última la que el actor considera lesiva de sus derechos. Puso de presentó que el actor tuvo la oportunidad de hacerse parte dentro del trámite de la acción popular, como lo hicieron otros habitantes del sector, para ventilar su acuerdo o desacuerdo con las pretensiones, pero no lo hizo. Por último, señaló que no fue posible acceder a la solicitud de acumulación de procesos, debido a que las demás acciones que se invocaron como idénticas no se encontraban en la misma instancia.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

A juicio del actor, la nueva decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia adoptada en el trámite incidental que culminó con la sanción al señor Orlando de Jesús Maya Echeverri, por desacato a las sentencias de la acción popular objeto de discusión, es la que genera la vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto avala la orden emitida por CORANTIOQUIA de “reabrir un caño de aguas negras cerca de la vía por donde todos los habitantes debemos transitar”. Asegura que la mencionada providencia es lesiva de sus derechos porque se fundamenta en el supuesto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 24 de abril de 2013 del Tribunal Administrativo de Antioquia, cuando lo cierto es que en ese año se llevaron a cabo unas obras para acatar lo dispuesto por la autoridad judicial por parte del Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Por ende, justificar la sanción por desacato en el hecho de que no se han ejecutado unas obras, se traduce en ordenar nuevas obras, las

cuales, en el caso particular, implican la extracción de la tubería para desagüe que fue instalada por la misma Área Metropolitana.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Cuestión previa: Impedimento Consejero CARLOS ENRIQUE MORENO

RUBIO. La Sala Plena del Consejo de Estado, en la sesión de 31 de enero de 2017, encargó al doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO del Despacho del cual fuera titular el doctor Guillermo Vargas Ayala. En escrito visible a folio 190, el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO manifestó su impedimento para actuar dentro del proceso de la referencia, con fundamento en la causal prevista en el artículo 56, numeral 6, del Código de Procedimiento Penal, en atención a que, como integrante de la Sección Quinta de la Corporación, suscribió la providencia impugnada. El texto normativo de la causal invocada prevé: «ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.» A juicio de la Sala, el hecho manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO constituye la causal de impedimento alegada, por lo que declarará fundado el impedimento para intervenir en el proceso de la referencia. En consecuencia, el quórum para desatar la presente impugnación se conformará con el Conjuez Gustavo Cuello Iriarte, según

diligencia de sorteo de conjueces de 16 de febrero de 2017.1 El asunto debatido. 1 Folio 194. El actor plantea la vulneración de sus derechos con ocasión de la orden consistente en realizar obras para la conducción de aguas de escorrentía, contenida en las sentencias de 8 de noviembre de 2012 y 24 de abril de 2013, proferidas por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, dentro de la acción popular radicada bajo el núm. 2011-00603. Aduce que en el trámite incidental que estudió el cumplimiento de dicha orden, los Jueces accionados ordenaron “nuevas medidas”, porque mediante las providencias de 25 de agosto y 19 de septiembre de 2016, avalaron lo dispuesto por CORANTIOQUIA en la Resolución núm. 10102 de 31 de agosto de 2016, concretamente, la imposición de “sacar los tubos”2 que la misma Administración colocó en el año 2013 para “destapar el caño de aguas negras aledaño a mi residencia”3 Por esta razón, asegura que la acción de tutela encaminada a que se suspenda dicha orden, sí cumple con el requisito de inmediatez, contrario a lo concluido por el a quo. 2 Folio 166. 3 Folio 5. Lo primero que precisa la Sala es que, tal y como lo declaró la Sección Quinta de la Corporación en el fallo de primera instancia, la orden que pretende cuestionar el accionante no fue dictada en la Resolución núm. 10102 de 31 de agosto de 2016, pues mediante dicho acto CORANTIOQUIA

puso fin al procedimiento sancionatorio seguido contra Orlando de Jesús Maya Echeverri y dispuso: «ARTÍCULO PRIMERO: Declarar responsable al señor Orlando de Jesús Maya Echeverri… al demostrarse que realizó disposición inadecuada de escombros en las áreas de retiro y cauce de un caño son nombre, afluente del Río Medellín… (…) ARTÍCULO SEGUNDO: Sancionar al señor Orlando de Jesús Maya Echeverri… con la sanción principal de multa… (…) ARTÍCULO CUARTO: Imponer como medidas de restauración a cargo del señor Orlando de Jesús Maya Echeverri las siguientes: - Realizar una propuesta técnica detallada con cronograma de cumplimiento, soportada en los estudios requeridos para el efecto que permita la implementación de acciones efectivas para atender la situación generada”. (…)» La Resolución en comento no dispone en ninguna de sus partes la realización de las obras que presuntamente afectarían los derechos del actor, sino que finaliza un procedimiento sancionatorio e impone la medida consistente en adoptar una propuesta para superar la infracción ambiental declarada. De manera que el reproche del accionante está dirigido contra lo decidido por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, lo que impone examinar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar la procedibilidad de la tutela, observa la Sala que asistió razón al a quo al declararla improcedente por incumplimiento del requisito de

inmediatez. El requisito de inmediatez responde a la necesidad de proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, impedir que el amparo se convierta en factor de inseguridad jurídica y evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos4. 4 Ver Sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. En tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez tiene una especial connotación, pues exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en el Auto 333 de 2010, señaló que: «Tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la Ley y la Constitución. Por esto, la Corte ha puntualizado que si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’. Y ha dicho también que con el paso del tiempo, ‘la acción de tutela pierde su razón de ser’.» (Negrillas fuera del

texto original). Y en la sentencia T-189 de 2009, puntualizó: «Advierte esta Sala que, en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias» (Negrillas fuera del texto original). En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, al unificar la Jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo5: «Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. (…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del

accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo [6]. (…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la 5 Providencia de 5 de agosto de 2014, Expediente núm. 2012-02201-01, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6[?] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. (…) [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. (Resaltado fuera del texto original). El caso concreto. En el expediente se encuentra probado que: Mediante sentencia de 24 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó parcialmente la decisión de 8 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, dentro de la acción popular radicada bajo el núm. 2011-00603 y ordenó:

«CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENA al MUNICIPIO DE CALDAS y al señor ORLANDO DE JESÚS

MAYA ECHEVERRI:

(…)

3. Dar cumplimiento a lo dispuesto en el Informe Técnico número 1109720 de 21 de octubre de 2011, rendido por CORANTIOQUIA así: aProcederán de inmediato, si aún no lo hubieren hecho, a drenar o evacuar mediante mangueras o tuberías, la totalidad del agua estancada en el botadero o escombrera El Pombal, en predio de propiedad del señor ORLANDO DE JESÚS MAYA ECHEVERRI. bCon relación a las aguas de escorrentía y los caudales de la fuente, se deberá realizar también con mangueras o tuberías un desvío transitorio que traspase el botadero y las conduzca abajo del mismo, al cauce original de la fuente, de tal manera que se pueda inspeccionar técnicamente el área afectada del botadero, identificar las causas del colapso y las posibles alternativas de solución.» Al verificar el cumplimiento de la sentencia, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín encontró que no se acataron por parte de los responsables los numerales 3 y 4 de la parte resolutiva, por lo que decidió imponer, a través del proveído de 25 de agosto de 2016, sanción al Alcalde del Municipio de Caldas y a Orlando de Jesús Maya Echeverri, consistente en multa de 20 s.m.m.l.v.

La decisión fue confirmada en providencia de 19 de septiembre de 2016, por

el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual rebajó la multa a 10 s.m.m.l.v. En la parte considerativa de la providencia el Tribunal consignó: «En el expediente reposan las siguientes pruebas: - Informe Técnico número 160AS-1503-14460 de 26 de marzo de 2015, aportado por CORANTIOQUIA (…) relacionado con el seguimiento al fallo de la acción popular núm. 2011-00603:

“CONCLUSIONES.

1. De las actividades ordenadas por el Juzgado Treinta Administrativo mediante la sentencia número 2011-00603, se han llevado a cabo los numerales 1, 2 y 3a, que consistió en drenar inicialmente las aguas estancadas mediante motobombas y mangueras para posteriormente ejecutar la obra de emplazo que existía y colapsó.

2. Tanto las aguas residuales que discurren por la fuente como las aguas de escorrentía y los caudales de la fuente sin nombre fueron conducidos por una obra tipo alcantarillado consistente en: obra de entrada, conducción por medio de dos tuberías de 12̋ PVC corrugada y obra de salida.

3. Las actividades ordenadas en los numerales 3b y la totalidad del numeral 4 no se han ejecutado al momento de la visita, por lo cual las condiciones del botadero o escombrera continúan en iguales condiciones.” (…) - Informe técnico número 160AS-1510-15050 de 2 de octubre de 2015 emanado de CORANTIOQUIA, relacionado con el seguimiento al fallo de la acción popular núm. 2011-00603:

“(…) El numeral 3a obedecía a la necesidad de evacuar el agua estancada, proceso que sí fue hecho… mientras que el numeral 3b obedece a la necesidad de un desvío transitorio de las aguas de escorrentía y caudales de la fuente para inspeccionar técnicamente e identificar causas de colapso y las posibles alternativas de solución. Ambos requerimientos por lo tanto son claramente distintos y que aunque los mecanismos para dar cumplimiento pueden ser semejantes, los fines propuestos son diferentes.” (…) Para la Sala, los estudios aportados por los sancionados no justifican en debida forma el incumplimiento del fallo y para ello se considera de vital importancia los informes del 26 de marzo y 2 de octubre de 2015, emitidos por CORANTIOQUIA, en los cuales se ratificaron en todos los argumentos y conclusiones realizadas en el Informe del año 2011, que dio lugar a las órdenes impartidas en la sentencia de segunda instancia del proceso núm. 2011-00603, concluyéndose que el cumplimiento de dichas órdenes se requiere para garantizar y proteger los derechos colectivos aquí vulnerados.» (Resaltado fuera del texto original). El anterior recuento permite a la Sala concluir que la orden cuestionada por el accionante no proviene de lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el trámite incidental que culminó con la sanción impuesta al Alcalde del Municipio de Caldas y a Orlando de Jesús Maya Echeverri, sino que se origina en la sentencia que amparó los derechos colectivos al goce del ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas de los

habitantes de la Vereda El Cano del Municipio de Caldas, pues fue ésta sentencia la que dispuso el desvío transitorio con mangueras o tuberías para las aguas de escorrentía, que el actor pretende impedir en ejercicio de la presente acción de tutela, alegando que tal medida implica “destapar el caño de aguas negras” aledaño a su residencia. En efecto, la providencia que resuelve el grado jurisdiccional de consulta se limita a constatar que las órdenes impartidas en la sentencia de 24 de abril de 2013 no se cumplieron en su totalidad, apoyándose en informes de CORANTIOQUIA que ratifican los informes que, en su momento, sirvieron de prueba a la declaración de vulneración de los derechos colectivos. Pero ello, no significa que la decisión del desacato de alguna forma actualice lo preceptuado por los Jueces de instancia y, por tanto, sea tenida como nueva situación vulneradora de los derechos que ahora reclama el accionante en sede de tutela. Así las cosas, se tiene que la sentencia en cuestión fue notificada por edicto desfijado el 14 de mayo de 2013 (folio 445, cuaderno original) y la tutela fue presentada el 7 de octubre de 2016 (radicada en la Secretaría del Consejo de Estado el 10 de octubre7), esto es 3 años y 5 meses después de ocurridos los hechos que motivan el ejercicio de la acción, por lo que, para la Sala, el plazo transcurrido entre la fecha de notificación de la sentencia del Tribunal y la de la presentación de la tutela resulta irracional, a la luz de la

Jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional. Por último, la Sala prohíja el argumento del a quo según el cual la solicitud de ordenar “a quien corresponda el inició de estudios técnicos para la instalación de acueducto y alcantarillado de acuerdo a la normatividad vigente”, está orientada a la protección de los derechos colectivos en cabeza de los habitantes de la Vereda El Cano – Municipio de Caldas, pretensión que fue objeto de debate dentro del trámite de la acción popular, en la cual se emitieron las órdenes pertinentes para garantizar el efectivo goce de dichos derechos. 7 Folio 6 En este orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia impugnada, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero: CONFÍRMASE la sentencia impugnada.

Segundo: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por el Consejero doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, para intervenir en el proceso de la referencia.

Tercero: Notifíquese a las partes por el medio más expedito y eficaz.

Cuarto: Dentro de los diez

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