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CE-11001-03-15-000-2016-03090-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03090-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Incumplimiento de carga argumentativa / AUSENCIA

DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA

[E]l impugnante reprocha al fallo de la Sección Cuarta el haber desestimado la configuración del defecto fáctico respecto de las providencias acusadas, en consideración al incumplimiento de la carga argumentativa requerida (…) la Sala observa que por intermedio del defecto fáctico, el impugnante alega una indebida valoración de la causa petendi del libelo demandatorio por parte de las autoridades cuestionadas, lo que a todas luces resulta incompatible con la naturaleza misma de la referida irregularidad (…) tanto de la solicitud de amparo como de la impugnación, se revela una cierta inconformidad en relación con la conclusión a la cual arribaron el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección B - Sección Tercera del Consejo de Estado, pero no se evidencia argumento adicional que pueda analizarse a través del defecto fáctico alegado (…) el cargo no está llamado a prosperar, pues como lo consideró la Sección Cuarta, el accionante no cumplió con la carga argumentativa, luego de que invocó la configuración del mencionado defecto respecto de las providencias accionadas. (…) del defecto sustantivo, el impugnante asegura que, comoquiera que la Subsección “B” - Sección Tercera de esta Corporación no disponía de las fechas relevantes que le permitieran hacer con exactitud el conteo del término de

caducidad, la demanda debió inadmitirse y no rechazarse de plano como en efecto ocurrió (…) al haber constatado que la demanda fue presentada de manera extemporánea, la Subsección “B” - Sección Tercera del Consejo de Estado decidió ratificar la providencia de 1º de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal (…) De esta manera, lejos de haber desconocido las normas en materia de admisión y rechazo de la demanda, la autoridad jurisdiccional cuestionada aplicó de manera irrestricta la disposición normativa contenida en el artículo 143 del CCA, que la obligaba a rechazar de plano el escrito demandatorio al haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción, por lo cual no se vislumbra vulneración de derecho fundamental alguno, que implique el amparo deprecado en la presente solicitud de tutela (…) la Sala de Decisión estima que del escrito de impugnación, se colige una cierta inconformidad con la decisión de rechazo confirmada por la Subsección B - Sección Tercera del Consejo de Estado, sin que se manifieste argumento adicional alguno que pueda examinarse a la luz del defecto sustantivo invocado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03090-01(AC)

Actor: ÓSCAR HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B” Y OTRO La Sala decide la impugnación1 interpuesta por el demandante contra la sentencia del 7 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El ciudadano ÓSCAR HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela2 en contra del Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección “B” – Sección Tercera del Consejo de Estado, los cuales por providencias de 1º de septiembre de 2015 y 8 de julio de 2016, respectivamente, rechazaron la demanda de reparación directa impetrada por el accionante en contra de la Nación - Rama Judicial por haber operado el fenómeno de la caducidad.

El accionante consideró que con las referidas decisiones, las autoridades judiciales cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, derecho “a que el Estado responda cuando se han sufrido daños y perjuicios como consecuencia de sus acciones u omisiones”3, derecho al trabajo y a la libertad de expresión. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, el tutelante señaló, en síntesis, que: 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Santander avocó conocimiento de una demanda de reparación directa en contra del INPEC, en la que actuó como apoderado judicial, bajo el radicado 1997-12958. 1.2.2. Mediante decisión de 24 de abril de 2002, el Tribunal accedió a las

pretensiones de la demanda, imponiendo al ente penitenciario una condena en concreto por 550 SMLMV por daños inmateriales y una en abstracto por lucro cesante, la cual fue determinada posteriormente por un monto de $50.656.4104. 1.2.3. Con el propósito de presentar cuenta de cobro ante el INPEC, solicitó en el año 2005 la primera copia de la sentencia, pero el Tribunal Administrativo de Santander no se la entregó. 1.2.4. A través de memorial de 29 de mayo de 2007, algunos integrantes de la parte demandante pidieron a la referida autoridad jurisdiccional la expedición de la 1 Folios 64 – 77. 2 10 de octubre de 2016. 3 Folio 31. 4 Producto de petición elevada por la parte representada por el accionante. primera copia de la sentencia, autorizando a otro profesional del derecho para recibirla. 1.2.5. El 13 de junio de 2007, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó la entrega de la primera copia del fallo a la persona autorizada por los integrantes de la parte demandante dentro del proceso 1997-12958. 1.2.6. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición el 21 de junio de 2007, en el que manifestó que dicha providencia permitía evadir el pago de sus honorarios y pretermitía, igualmente, el grado jurisdiccional de consulta que debía surtirse ante el Consejo de Estado. 1.2.7. El mismo día en que formuló el recurso de reposición, algunos miembros de la parte demandante le revocaron el poder, designando como representante

judicial a otro abogado. 1.2.8. Por auto de 21 de septiembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Santander aceptó la revocatoria del poder y rechazó el recurso de reposición interpuesto, comoquiera que éste era irrespetuoso. 1.2.9. La Sección Tercera del Consejo de Estado negó el trámite del grado jurisdiccional de consulta, pues las pretensiones de la demanda no superaban los 300 SMLMV, de conformidad con la ley. 1.2.10. El Tribunal Administrativo de Santander remitió copias del asunto al Consejo Superior de la Judicatura para que investigara disciplinariamente al actor, proceso que finalizó con fallo absolutorio en su favor. 1.2.11. El 7 de junio de 2012, la parte actora presentó demanda de reparación directa en nombre propio contra la Nación – Rama Judicial por los daños patrimoniales y extra patrimoniales irrogados “con ocasión”5 del proceso 199712958. 1.2.12. El asunto fue repartido, bajo el radicado 2012-00552, al Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, el cual por auto de 1º de septiembre de 2015, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, contabilizándolo desde el auto que aceptó la revocatoria del poder conferido por algunos integrantes de la parte demandante. 1.2.13. La Subsección “B” – Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión, por auto de 8 de julio de 2016, al contabilizar el término de caducidad

desde la ejecutoria de la providencia que declaró improcedente el grado jurisdiccional de consulta. 1.3. Fundamentos 5 Folio 14. En criterio del tutelante, a través de las providencias cuestionadas se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, derecho “a que el Estado responda cuando se han sufrido daños y perjuicios como consecuencia de sus acciones u omisiones”6, derecho al trabajo y a la libertad de expresión, al incurrir en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto fáctico Consideró que con ocasión del auto de 1º de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto fáctico, al calcular la caducidad de la acción de reparación directa desde la providencia que aceptó la revocatoria de su poder, habida cuenta de que su reclamación no se limitó simplemente al error judicial cometido en ésta, sino “…[a] todo el contexto fáctico dañoso obrante en el expediente”, consistente en i) la dilación injustificada del proceso y ii) en la compulsa de copias para adelantar una investigación disciplinaria en su contra. Bajo esta misma línea argumentativa, manifestó que la Subsección “B” - Sección Tercera del Consejo de Estado recayó en este yerro, al estimar que las pretensiones de su demanda de reparación directa se relacionaban “ÚNICAMENTE”7 con el proceso ordinario adelantado con radicado 1997-12958 y, por consiguiente, contabilizar la caducidad a partir de la decisión que declaró la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta, calendada el 29 de febrero de 2008.

A su juicio, la referida decisión no podía tomarse como aquélla que puso término al proceso de reparación directa, pues “habiéndose producido la revocatoria del poder al apoderado de la parte actora (…) después de dicha providencia del 29 de febrero de 2008 ejecutoriada el 12 de marzo de 2008…”8 debía continuarse con la actuación procesal, adelantando para ello el incidente de regulación de honorarios, lo cual se llevó a cabo mediante auto de 23 de octubre de 2008, ejecutoriado sólo hasta el 17 de marzo de 2010. Por lo anterior, para la época de presentación de su libelo demandatorio - 7 de junio de 2012 - y teniendo en cuenta la fecha de solicitud de convocatoria a la audiencia de conciliación, esto es, el 16 de marzo de esta misma anualidad, no había operado el fenómeno de la caducidad. En definitiva, expuso que la Sección Tercera del Consejo de Estado erró al aceptar que los hechos que dieron origen a la demanda de reparación directa se circunscribieron al proceso ordinario en el que actuó como apoderado, comoquiera que las situaciones fácticas que le irrogaron daños se produjeron dentro y fuera del expediente, al iniciarse un proceso disciplinario en su contra. 1.3.2. Defecto sustantivo 6 Folio 31. 7 Folio 12. 8 Folio 13. Soportó la configuración del defecto sustantivo en las siguientes consideraciones: De un lado, manifestó que ante la “oscuridad” de ciertas fechas en el escrito de demanda – lo cual impedía contabilizar de manera clara y precisa los términos

para la materialización del fenómeno de la caducidad – la Subsección “B” – Sección Tercera del Consejo de Estado debió inadmitirla, concediendo un término prudencial para aclarar ello y no rechazarla como en efecto lo hizo. Lo anterior, vulneraría los artículos 1699 del CPACA y 143 del CCA10. De otra parte, declaró que “si el contenido de la demanda no permite precisar con plena exactitud si la acción está caducada o no (…) no puede ser rechazada…”11. Desconocer esta realidad vulnera el artículo 228 de la Constitución Política que privilegia la prevalencia del derecho sustancial sobre el meramente formal. 1.4. Petición de amparo El actor solicitó que, para proteger los derechos fundamentales aducidos en la parte inicial de este proveído, se deje “…sin efectos las providencias del Tribunal Administrativo de Santander y de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) por medio de las cuales fue RECHAZADA mi demanda contra la Rama Judicial por supuesta caducidad de la acción de reparación directa…”12 Como consecuencia de lo anterior, “…se impartan al Tribunal Administrativo de Santander las órdenes consiguientes y acordes con lo expresado en esta demanda de tutela, esto es, que se admita mi demanda contra la Rama Judicial, o se me inadmita y se me dé la oportunidad legal de corregirla…”13 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 24 de octubre de 201614, el Consejero Ponente15 de la Sección Cuarta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes, así como a la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Contestaciones Remitidos los oficios correspondientes16, se recibieron las siguientes oposiciones al escrito de tutela: 9 Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. (…) 10 Si bien en el escrito de tutela, el actor hace referencia al artículo 170 del CCA, el cual alude al contenido de la sentencia, la Sala considera que dicha mención es un yerro atribuible al accionante, quien quiso referirse a las causales de rechazo de la demanda, tal y como lo hizo respecto del CPACA. 11 Folio 26. 12 Folio 34. 13 Ibídem. 14 Folio 39. 15 Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Folios 40-43. 1.6.1. Subsección “B” – Sección Tercera del Consejo de Estado El Dr. Danilo Rojas Betancourth, Consejero Ponente de la decisión censurada, rindió informe el 15 de noviembre de 201617, en el cual sostuvo que la acción de tutela impetrada, no estaba llamada a prosperar, pues con la providencia impugnada no se incurrió en defecto alguno. Manifestó que el análisis de la caducidad en relación con la demanda de reparación directa presentada por el accionante “se gestionó íntegramente a la luz de lo que dispone [el CCA] para el estudio…”18 de este fenómeno jurídico. Igualmente, adujo que en el marco de su competencia como juez de segunda

instancia, el cual estaba determinado por la decisión del a quo y lo sostenido por el recurrente en el escrito de apelación, la Subsección “B” – Sección Tercera del Consejo de Estado estableció el presunto daño alegado por el demandante y los perjuicios que buscaban le fueran resarcidos, concluyendo que frente a los mismos había operado la caducidad. En este orden, señaló que el análisis del universo dañoso sobre el cual se efectuó el examen de caducidad de la demanda, “…se atuvo a las manifestaciones contenidas en la misma, así como a los elementos probatorios que fueron allegados con ella…”19 con lo cual se disipaba cualquier materialización del defecto fáctico alegado en la solicitud de amparo. En punto al defecto sustantivo invocado por el accionante, afirmó que no dispone de vocación de prosperar, pues la decisión censurada no se fundó en normas inexistentes o inconstitucionales, sino que, por el contrario, la misma tuvo sustento en las disposiciones normativas correspondientes a la regla de caducidad de las demandas de reparación directa, “…en uso no solo de la norma en sí, sino también del precedente judicial en materia de la interpretación del daño alegado – defectuoso funcionamiento de la función.”20 1.6.2. El Tribunal Administrativo de Santander y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado A pesar de haber sido notificadas en debida forma, las mencionadas autoridades no rindieron sus informes. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 7 de diciembre de 201621, negó el amparo deprecado. En relación con los argumentos esbozados en

el escrito de tutela, la referida Judicatura expresó que: 17 Folios 44-49. 18 Folio 47 vuelto. 19 Folio 48. 20 Folio 49. 21 Folios 52-57. En cuanto al hecho de que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto fáctico al proferir el auto de 1º de septiembre de 2015, pues contabilizó la caducidad de la acción de reparación directa desde la aceptación de la revocatoria del poder y no tuvo en cuenta el contexto de los hechos, la Sección Cuarta manifestó que dicho argumento había sido estudiado por la Subsección “B” – Sección Tercera del Consejo de Estado con el recurso de alzada presentado por el accionante, “de forma que el actor trata de convertir esta acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario.” Respecto al hecho de que la Subsección “B” – Sección Tercera del Consejo de Estado recayó igualmente en defecto fáctico con su decisión de 8 de julio de 2016, puesto que limitó el examen del universo dañoso a los hechos ocurridos dentro del proceso 1997 – 12958 y no a la investigación disciplinaria iniciada en su contra, la Sección Cuarta afirmó que el demandante “no cumplió su carga argumentativa porque no expuso racionalmente cuales fueron los elementos probatorios pretermitidos, supuestos o indebidamente valorados por el juez ordinario.”22 En punto al defecto sustantivo alegado por la parte actora, consistente en la indebida aplicación normativa de las disposiciones que regulan la inadmisión y rechazo de la demanda, el a quo tutelar expresó que “…el Tribunal Administrativo

de Santander y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado estaban facultadas para rechazar la demanda una vez comprobaron que operó la caducidad de la acción de reparación directa sin que previamente fuera necesario admitirla”23, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del C.C.A. Finalmente, frente al argumento del actor según el cual, teniendo en cuenta que la Sección Tercera del Consejo de Estado tuvo dudas sobre la ocurrencia de los hechos para contabilizar la caducidad, debió habérsele dado la oportunidad de aclarar los puntos oscuros en la materia, la Sección Cuarta precisó que del estudio del auto de 8 de julio de 2016, no se desprendía la existencia de “…dudas respecto a la fecha a partir de la cual contabilizó la caducidad…” la susodicha Judicatura. 1.8. Impugnación Mediante escrito formulado el 12 de enero de 201724, ÓSCAR HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ, accionante en el asunto de autos, impugnó la decisión de primera instancia sobre la base de los siguientes argumentos: 1.8.1 Arguyó que, en contraposición a lo esgrimido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, cumplió con la carga argumentativa propia del defecto fáctico, “pues basta leer las páginas 15, 21, 22, 23 y 24 de mi demanda de tutela para 22 Folio 55 vuelto. 23 Folio 56 vuelto. 24 Comoquiera que el fallo impugnado fue notificado a la accionante, de conformidad con los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991, el día 11 de enero de 2017, tal y como y consta a

folio 63 del expediente, se concluye que el escrito impugnatorio fue formulado y sustentado en términos. verificar que en ella sí me referí extensamente a que la Subsección B de la Sección Tercera no había tenido en cuenta la expresa inclusión del habérseme sometido al injusto proceso disciplinario como parte integral de los hechos de la demanda de reparación directa.” 25 Por lo anterior, manifestó que las autoridades jurisdiccionales acusadas incurrieron en defecto fáctico, al proferir los autos de 1º de septiembre de 2015 y 8 de julio de 2016, pues contabilizaron indebidamente el término de caducidad, “porque lo empezaron a contar desde fechas equivocadas, el Tribunal desde la fecha en que quedó ejecutoriado el auto de ese Tribunal que aceptó la revocatoria del poder y la Subsección B de la Sección Tercera desde la fecha en que quedó ejecutoriado el auto de esa Sección que declaró que el proceso no tenía consulta…” Ello, por cuanto omitió que de la sola lectura de la demanda los perjuicios sufridos por éste, no se limitaban a los daños irrogados por la providencia que aceptó la revocatoria del poder, ni por el solo proceso de reparación directa nº. 1997-12958, “sino además porque con ocasión de ese proceso (…) me vi sometido a un proceso disciplinario hasta cuando el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dictó a mi favor SENTENCIA ABSOLUTORIA.” Asimismo, expresó que la configuración del citado defecto, se decanta de que con posterioridad a la providencia que negó por improcedente el grado jurisdiccional

de consulta, tuvieron lugar otras actuaciones, v. gr., el incidente de regulación de honorarios, que causaron perjuicios a sus intereses. De ahí que el análisis del universo dañoso realizado por la Subsección “B” – Sección Tercera del Consejo de Estado para contar la caducidad de la acción de reparación directa, no resulte adecuada, pues los perjuicios no se decantan simplemente del proceso, sino del expediente en general. 1.8.2 En tratándose del defecto sustantivo, sostuvo que, contrariamente a lo concluido por la Sección Cuarta, la demanda no podía ser rechaza de plano por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, “si el juez mismo reconoce que no cuenta con las fechas relevantes que le permitan hacer con exactitud el conteo del término de caducidad”, por lo cual debió inadmitirla y “exigir que el actor la corrija dándolas.” Por lo anterior, no resultaba aplicable el artículo 143 del CCA, que faculta al operador jurídico para rechazar de plano la demanda, luego de que se constata la caducidad de la misma. Sustentó dicho aserto en el aparte del fallo de 8 de julio de 2016, en el que la Sección cuestionada afirmó que: 25 Folio 70. “(…) la parte recurrente omitió aportar todas las fechas relevantes o, en su defecto, las piezas documentales que le permitieran al juzgador realizar el conteo de la caducidad (…) Así las cosas, la inexistencia de certitud en las fechas a partir de las cuales debía computarse la caducidad, imponía inadmitir la demanda con el propósito de que el

demandante diera claridad respecto a ello.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 199126, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201527 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200328 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis Teniendo en cuenta que para resolver la presente controversia en esta instancia, en la que el marco de competencia para el juez de tutela está limitado por el objeto del escrito de impugnación, corresponde a la Sala abordar el estudio de los siguientes aspectos:  La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en caso de que se supere lo anterior;  Se debe establecer si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en el recurso de alzada.

Para el efecto, esta Sala analizará, si tal como lo estima el impugnante, incurrió en equívocos la Sección Cuarta (i) al considerar que con su escrito de tutela incumplió con la carga argumentativa propia del defecto fáctico; (ii) Si la Subsección “B” – Sección Tercera del Consejo de Estado recayó en defecto sustantivo al proferir el auto de 8 de julio de 2016, comoquiera que ante la inexistencia de certidumbre respecto de la fecha a partir de la cual debía contarse el término de caducidad, dicha autoridad debió inadmitir la demanda y no rechazarla de plano, como lo hizo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201229, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 26 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 27 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 28 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 29 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales30, y en ella concluyó: “si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos,

observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”. Negrilla fuera de texto. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia31 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, se verificará que la solicitud de tutela cumpla con los presupuestos generales de procedibilidad y superados éstos, se entrará al estudio de la impugnación y al fondo del asunto de ser el caso.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva

Frente a este punto, la Sala ha establecido que cuando el a quo de la tutela estudió el fondo del asunto es porque realizó el debido análisis de los requisitos de 30 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 31 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. procedibilidad y si los mismos no fueron objeto de impugnación esta Sección entiende que aquellos se dieron por superados, por lo que en esta instancia no se abordará su estudio32.

5. Caso concreto Dos son los yerros endilgados por la impugnante en contra del fallo de 7 de diciembre de 2016 proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación. En consonancia, esta Sala pasará a absolver, de manera separada, cada uno de estos cuestionamientos, tal y como sigue: 5.1. Del incumplimiento de la carga argumentativa propia del defecto fáctico Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, el impugnante reprocha al fallo de la Sección Cuarta el haber desestimado la configuración del defecto fáctico respecto de las providencias acusadas, en consideración al incumplimiento de la carga argumentativa requerida, luego de que se alega este tipo de yerro.

Manifiesta la parte actora que, contrario a lo sostenido por la mencionada Judicatura, del texto de su recurso de amparo se desprende que se refirió de manera extensa al hecho de que la Subsección “B” – Sección Tercera del Consejo

de Estado, no tuvo en cuenta “la (…) inclusión del habérseme sometido al injusto proceso disciplinario como parte integral de los hechos de la demanda de reparación directa.” En otros términos, la omisión probatoria que en sentir del demandante cristalizaría el defecto fáctico invocado, se explica por el hecho de que las autoridades jurisdiccionales accionadas, y en especial la Sección Tercera de esta Corporación, prescindieron del análisis de los hechos de la demanda, comoquiera que el daño sufrido por el accionante se concreta igualmente en el sometimiento a un proceso disciplinario en su contra. Contado el término de caducidad a partir de la sentencia absolutoria emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – 29 de noviembre de 2010 – dicho fenómeno no tendría cabida en el asunto de autos, pues la demanda de reparación directa fue presentada el 7 de junio de 2012, esto es, dentro de los dos años siguientes al hecho que produjo el daño. De entrada, la Sala observa que por intermedio del defecto fáctico, el impugnante alega una indebida valoración de la causa petendi del libelo demandatorio por parte de las autoridades cuestionadas, lo que a todas luces resulta incompatible con la naturaleza misma de la referida irregularidad. 32 Ver sentencia de tutela No. 11001-03-15-000-2015-01156-01, accionante: Luís Alberto Mercado Díaz, con ponencia de la Consejera Rocío Araújo Oñate, proferida el 28 de enero de 2016; fallo del

11 de febrero de 2016, tutela No. 11001-03-15-000-2015-01807-01, de Nelson Javier Valero Pinilla contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” y otro; Magistrada Ponente doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En efecto, tal y como se sostuvo en sentencia del 19 de enero de 2017, proferida por esta Sección en el proceso bajo radicado 11001-03-15-000-2016-02370-0133, el defecto fáctico, es un yerro que se vincula con asuntos probatorios, el cual posee un carácter bidimensional. De una parte, una dimensión negativa, en el entendido de que los eventos que detonan su materialización se refieren a inacciones del operador judicial, v. gr., (i) cuando omite decretar o practicar pruebas para decidir el asunto puesto a su consideración o (ii) cuando desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes. De otra, una dimensión positiva, que comporta, por oposición lógica, acciones que van más allá de los linderos legales y constitucionales atribuidos al juzgador. En este sentido, como paradigmas de dicha práctica, se tiene (iii) la valoración irracional o arbitraria de los medios de convicción aducidos en el procedimiento jurisdiccional, así como (iv) la expedición de sentencias con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Nótese que si bien las situaciones fácticas que disponen de la identidad jurídica para configurar el defecto fáctico, se distinguen unas de otras en relación con los

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