CE-11001-03-15-000-2016-03092-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03092-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD
JUDICIAL CUANDO PRETENDE DAR IMPULSO PROCESAL
[E]l documento radicado por la actora versa sobre un asunto de orden netamente procesal. Por lo anterior, la inquietud allí propuesta debe atenderse con observancia de las normas procesales que lo regulan. Aunque la accionante haya denominado su documento como “derecho de petición”, la esencia de su contenido no puede tramitarse como tal. Este, más bien, puede asimilarse, como lo advirtió el a quo dentro del presente proceso constitucional, con una solicitud de impulso procesal dirigida a que se resolviera con prontitud un recurso de reposición interpuesto con anterioridad. Para resolver el recurso, deberá proferirse un auto, es decir, una decisión judicial. Por tanto, el asunto puesto a consideración de la Sala no reúne las características de las peticiones reguladas por la Ley 1755 de 2015. Así las cosas, esta debe solucionarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el cual regula lo correspondiente al recurso de súplica.
MORA JUDICIAL - Inexistencia / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN
DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e encuentra probado, (…) que el consejero que tenía a su cargo la sustanciación del proceso referenciado dictó el auto de ponente del 31 de octubre de 2016, por medio del cual consideró que el recurso procedente no era el de reposición, indebidamente interpuesto por la parte demandante, sino el de súplica.
En ese sentido, dispuso la remisión de la actuación al magistrado encargado de resolver tal medio de impugnación, a quien tan sólo le llegó el expediente el 27 de enero de la presente anualidad. De ese modo, el asunto se encuentra a su despacho, para adoptar la decisión que en derecho corresponda. En consecuencia, se encuentra demostrado que durante el trámite de la primera instancia de la presente acción de tutela, el consejero accionado profirió la decisión que resultaba conforme a derecho. Ello, con plenas garantías para la accionante y de acuerdo con el ordenamiento jurídico, en el sentido de ordenar que se diera al recurso formulado el trámite de la súplica, mas no de la reposición, como era procedente y pertinente. De ese modo, adoptó, así, la decisión que de acuerdo con sus precisas competencias funcionales era adecuada en el caso concreto. Lo considerado en el párrafo precedente constituye acreditación, ante esta Sección, de la cesación de la vulneración durante el trámite de la primera instancia. De dicha forma, en atención a que la demanda de tutela se presentó el 19 de octubre de 2016, el cumplimiento se dio mediante auto del 31 de octubre de 2016, lo que hace procedente decretar la carencia actual de objeto por hecho superado, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.(…) Por lo tanto, en la medida en que el despacho accionado ya no está conociendo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la [actora], la Sala advierte una carencia actual de objeto a alturas del trámite de la presente instancia, asunto que será reflejado en la parte resolutiva de este
fallo.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 246 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la mora judicial, ver las sentencias T-030 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-747 del 19 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-1019 del 9 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-230 del 18 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, todas de la Corte Constitucional.
Asimismo se ha pronunciado la Sección Quinta de esta Corporación en las sentencias del 10 de agosto de 2012, exp. 2012-1093-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro(E) y del 19 de junio 2014, exp. 2014-415-01, M.P. Susana Buitrago Valencia, entre otros. En relación con la figura del hecho superado, consultar la sentencia T-481 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03092-01(AC)
Actor: CARMEN SOFÍA SOLÍS DE LOAIZA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Carmen Sofía Solís de Loaiza contra el fallo del 7 de diciembre de 2016, por el cual la Sección Cuarta de esta Corporación negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo La señora Carmen Sofía Solís de Loaiza, en nombre propio, mediante escrito radicado el 19 de octubre de 2016, interpuso acción de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la salud y a la igualdad.
Las anteriores prerrogativas las estimó desconocidas por cuanto la autoridad judicial accionada, a la fecha de ejercicio de la presente acción de tutela, no le había dado respuesta a la solicitud que radicó, el 7 de septiembre de 2016, en ejercicio de su derecho fundamental de petición. A través de esta, requirió que se le resolviera el “recurso de reposición” formulado, en diciembre de 2015, contra el auto del 23 de noviembre de dicho año. Tal providencia fue dictada dentro del trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia radicado bajo el número 11001-03-25-000-2014-01365-00. A título de amparo, la accionante solicitó: Tutelar mis derechos fundamentales al DERECHO DE PETICIÓN (sic), al DEBIDO PROCESO por la ACCIÓN U OMISIÓN del Señor. (sic) Magistrado Ponente Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO o quien haga las veces al momento del recibo de la presente acción
de tutela al no dar respuesta en su debido momento al RECURSO DE REPOSICIÓN y en reiteración del mismo en alegato, al ocasionar un perjuicio irremediable a (sic) la demora de resolver el recurso de la referencia que repercute contra mi calidad de vida a la SALUD por tratarse del reconocimiento de una Pensión de Invalidez Absoluta, por RIESGOS PROFESIONALES calificada en un 96% por pérdida de capacidad laboral después de más de un año de incapacidad, a la IGUALDAD por encontrarme en la misma situación fáctica y jurídica a la jurisprudencia seleccionada por extensión en Unificación de Jurisprudencia a la Ley 1437 de 2011. Con el fin de sustentar su petición de amparo, la actora señaló: 1.1. El 7 de septiembre de 2016, radicó ante el despacho del Consejero Luis Rafael Vergara Quintero una solicitud en ejercicio de su derecho fundamental de petición. Por medio de esta, pidió que se le resolviera el recurso de reposición formulado contra el auto de 23 de noviembre de
2015. La mencionada reclamación fue reiteración de una anterior que fue radicada el 22 de enero de 2016. 1.2. Con la situación se le están afectando otros derechos, debido a que el asunto propio del proceso referenciado versa sobre eventuales derechos pensionales a su favor.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1. La señora Carmen Sofía Solís de Loaiza radicó en la Secretaría de la
Sección Segunda de esta Corporación un memorial que tituló “Derecho de Petición”. Ello, para que obrara dentro del expediente con número 1100103-25-000-2014-01365-00, correspondiente al trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que fue formulado contra la sentencia del 28 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Por medio de su escrito, la actora solicitó que se resolviera el recurso de reposición interpuesto por su apoderado dentro de dicho proceso, el 14 de enero de 2016 (sic).1 Lo anterior, contra el auto del 23 de noviembre de 2015, por medio del cual se inadmitió el recurso extraordinario de jurisprudencia en cita (ver folios Nos. 27-32). 1 A pesar de que la accionante señala en su escrito de tutela que el recurso fue formulado en diciembre de 2015, el sistema Siglo XXI muestra la fecha referida arriba. 2.2. Revisado el sistema siglo XXI, en lo que atañe al proceso referenciado en el numeral anterior, a partir de la interposición del mencionado recurso, aparecen registradas, literalmente, las siguientes actuaciones procesales: INICI FIN
FECH ACTUACIO O REGI
ANOTACION TERM
A N TERM STRO
INO INO
PASA AL DESPACHO
DEL DR. GABRIEL VALBUENA 27/01/ AL 25/01/
HERNÁNDEZ PARA 2017 DESPACHO 2017
CONSIDERAR
RECURSO ORDINARIO
DE SÚPLICA.
EN LA FECHA A LAS
0CHO DE LA MAÑANA 29/11/ FIJACION (8:00 A.M.) SE FIJA 30/11/ 01/12/ 29/11/
2016 EN LISTA RECURSO DE SÚPLICA, 2016 2016 2016
POR EL TÉRMINO DE DOS (2) DÍAS (4527-14)
REMITIR EL
EXPEDIENTE AL CONSEJERO QUE 18/11/ POR SIGUE EN TURNO EN 18/11/ 18/11/ 18/11/ 2016 ESTADO EL ENTENDIDO QUE EL 2016 2016 2016
RECURSO
INTERPUESTO ES EL DE SÚPLICA (4527-14) 11/11/ Solo se generarón los 11/11/ 2016 Envió de documentos, No se envio 2016 15:52: Notificación ningun documento por 15:52: 26 email 26
RECIBO
01/11/ 01/11/
PROVIDENC TRAMITE
2016 2016 IA
AUTO QUE
REMITASE EL
ORDENA
EXPEDIENTE DE LA 31/10/ ENVIAR EL 31/10/
REFERENCIA AL 2016 PROCESO A 2016
CONSEJERO QUE
OTRA
SIGUE EN TURNO
SECCIÓN
12/09/ MEMORIAL MEMORIAL SUSCRITO 12/09/
2016 ES A POR LA SEÑORA 2016
DESPACHO CARMEN SOFIA SOLIS
INICI FIN
FECH ACTUACIO O REGI
ANOTACION TERM
A N TERM STRO
INO INO
DE LOAIZA EN SEIS (6)
FOLIOS Y VEINTIDOS
(22) ANEXOS
MEMORIAL SUSCRITO
POR LA SEÑORA
RECIBE
09/09/ CARMEN SOFIA SOLIS 09/09/
MEMORIAL 2016 DE LOAIZA EN SEIS (6) 2016
ES
FOLIOS Y VEINTIDOS
(22) ANEXOS Memorial suscrito por la señora Carmen Sofía MEMORIAL Solís de Loaiza, parte 14/04/ 14/04/ ES A actora, en tres (3) folios y 2016 2016 DESPACHO anexo en tres (3) folios (solicitud medidas cautelares)
OFICIO SUSCRITO POR
LA DOCTORA MARIA
ISABEL FEULLET
GUERRERO
SECRETARIA DE LA
SECCION TERCERA
MEMORIAL DEL CONSEJO DE
13/04/ 14/04/
ES A ESTADO MEDIANTE EL
2016 2016
DESPACHO CUAL ALLEGA
MEMORIAL SUSCRITO
POR LA SEÑORA
CARMEN SOFIA SOLIS
DE LOAIZA EN UN (1)
FOLIO Y CINCO (5)
ANEXOS
12/04/ RECIBE OFICIO SUSCRITO POR 12/04/
2016 MEMORIAL LA DOCTORA MARIA 2016
ES ISABEL FEULLET
GUERRERO
SECRETARIA DE LA
SECCION TERCERA
DEL CONSEJO DE
ESTADO MEDIANTE EL
CUAL ALLEGA
MEMORIAL SUSCRITO
POR LA SEÑORA
INICI FIN
FECH ACTUACIO O REGI
ANOTACION TERM
A N TERM STRO
INO INO
CARMEN SOFIA SOLIS
DE LOAIZA EN UN (1)
FOLIO Y CINCO (5) ANEXOS Memorial suscrito por la RECIBE señora Carmen Sofía MEMORIAL Solís de Loaiza, parte 12/04/ 14/04/ ES POR actora, en tres (3) folios y 2016 2016 CORRESPO anexo en tres (3) folios NDENCIA (solicitud medidas
cautelares)
OFICIO SUSCRITO POR
LA DOCTORA MARIA
ISABEL FEULLET
GUERRERO
SECRETARIA DE LA
SECCION TERCERA
RECIBE DEL CONSEJO DE
12/04/ 12/04/
MEMORIAL ESTADO MEDIANTE EL
2016 2016
ES CUAL ALLEGA
MEMORIAL SUSCRITO
POR LA SEÑORA
CARMEN SOFIA SOLIS
DE LOAIZA EN UN (1)
FOLIO Y CINCO (5) ANEXOS Memorial suscrito por la RECIBE señora Carmen Sofía MEMORIAL Solís de Loaiza, parte 12/04/ 14/04/ ES POR actora, en tres (3) folios y 2016 2016 CORRESPO anexo en tres (3) folios NDENCIA (solicitud medidas cautelares)
12/04/ RECIBE OFICIO SUSCRITO POR 12/04/
2016 MEMORIAL LA DOCTORA MARIA 2016
ES ISABEL FEULLET
GUERRERO
SECRETARIA DE LA
SECCION TERCERA
DEL CONSEJO DE
ESTADO MEDIANTE EL
CUAL ALLEGA
INICI FIN
FECH ACTUACIO O REGI
ANOTACION TERM
A N TERM STRO
INO INO
MEMORIAL SUSCRITO
POR LA SEÑORA
CARMEN SOFIA SOLIS
DE LOAIZA EN UN (1)
FOLIO Y CINCO (5) ANEXOS Memorial suscrito por la RECIBE señora Carmen Sofía MEMORIAL Solís de Loaiza, parte 12/04/ 14/04/ ES POR actora, en tres (3) folios y 2016 2016 CORRESPO anexo en tres (3) folios NDENCIA (solicitud medidas
cautelares) 08/04/ AL 06/04/ PARA DECIDIR 2016 DESPACHO 2016 01/04/ CERTIFICA 05/04/ CERTIFICACIÓN 2016 CION 2016
OFICIO SUSCRITO POR
EL DOCTOR JUAN
ENRIQUE BEDOYA
ESCOBAR
SECRETARIO GENERAL
DEL CONSEJO DE
ESTADO MEDIANTE EL
CUAL ALLEGA
RECIBE 30/03/ MEMORIAL SUSCRITO 30/03/
MEMORIAL
2016 POR EL DOCTOR 2016
ES
DIMAS GARCIAS
CORONADO
SECRETARIO DEL
JUZGADO SEXTO
ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE SANTA
MARTA EN UN (1)
FOLIO Y UN (1) ANEXO
RECIBO
18/03/ 18/03/
PROVIDENC CUMPLASE
2016 2016 IA
EXPIDASE 15/03/ AUTO DE 16/03/ CERTIFICACION 2016 TRAMITE 2016
SOLICITADA
INICI FIN
FECH ACTUACIO O REGI
ANOTACION TERM
A N TERM STRO
INO INO
MEMORIAL SUSCRITO
POR LA DOCTORA
MEMORIAL 11/03/ DIMAS GRACIAS 14/03/
ES A 2016 CORONADO EN UN (1) 2016
DESPACHO
FOLIO VIA FAX DE
SECRETARIA GENERAL
MEMORIAL SUSCRITO
POR LA DOCTORA
RECIBE 10/03/ DIMAS GRACIAS 10/03/ MEMORIAL 2016 CORONADO EN UN (1) 2016
ES
FOLIO VIA FAX DE
SECRETARIA GENERAL
PARA CONSIDERAR
RECURSO DE
REPOSICIÓN
05/02/ AL INTERPUESTO POR LA 04/02/
2016 DESPACHO PARTE DEMANDANTE 2016
CONTRA EL AUTO
PROFERIDO EL 23-112015
EN LA FECHA A LAS
OCHO DE LA MAÑANA (8:00 A.M) SE FIJA 28/01/ FIJACION 29/01/ 02/02/ 28/01/ RECURSO DE 2016 EN LISTA 2016 2016 2016
REPOSICIÓN POR EL
TÉRMINO DE TRES (3)
DÍAS (4527-14)
MEMORIAL SUSCRITO
POR EL DOCTOR
RECIBE MARIO ALBERTO
22/01/ 22/01/
MEMORIAL PAREJA TONCEL EN
2016 2016
ES CUATRO (4) FOLIOS Y
CUARENTA Y CINCO
(45) ANEXOS
EN LA FECHA A LAS
OCHO DE LA MAÑANA (8:00 A.M) SE FIJA 19/01/ FIJACION 20/01/ 22/01/ 19/01/ RECURSO DE 2016 EN LISTA 2016 2016 2016
REPOSICIÓN POR EL
TÉRMINO DE TRES (3)
DÍAS (4527-14)
INICI FIN
FECH ACTUACIO O REGI
ANOTACION TERM
A N TERM STRO
INO INO
MEMORIAL SUSCRITO
POR EL DOCTOR
RECIBE MARIO ALBERTO
14/01/ 14/01/
MEMORIAL PAREJA TONCEL EN
2016 2016
ES TRES (3) FOLIOS Y
SESENTA Y CUATRO
(64) ANEXOS
MEMORIAL SUSCRITO
RECIBE POR EL DOCTOR
18/12/ 18/12/
MEMORIAL CARLOS ARTURO
2015 2015
ES ORJUELA GONGORA
EN UN (1) FOLIO
INADMITE RECURSO
EXTRAORDINARIO DE
UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y 02/12/ POR 02/12/ 02/12/ 02/12/ DEVOLVER EL 2015 ESTADO 2015 2015 2015
PROCESO AL
TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL
MAGDALENA (4527-14)
Notificados: JAIME DAVID
GARCIA C... OF-23480,
01/12/ 01/12/ (mail:filimilio@gmail.com) 2015 Envió de 2015
PROCURADURIA
17:02: Notificación 17:02:
SEGUNDA... OF-23481,
43 43 (mail:notidel2cedo@proc uraduria.gov.co)
Notificados: JAIME DAVID
GARCIA C... OF-23478,
01/12/ 01/12/ (mail:filimilio@gmail.com) 2015 Envió de 2015
PROCURADURIA
16:57: Notificación 16:57:
SEGUNDA... OF-23479,
28 28 (mail:notidel2cedo@proc uraduria.gov.co)
RECIBO
01/12/ 01/12/
PROVIDENC TRAMITE
2015 2015
IA 01/12/ COPIADOR TOMO 1460 FOLIO 379 01/12/ 2015 DE 2015
PROVIDENC
INICI FIN
FECH ACTUACIO O REGI
ANOTACION TERM
A N TERM STRO
INO INO IAS
INADMINTE EL
23/11/ AUTO QUE RECURSO 01/12/
2015 RESUELVE EXTRAORDINARIO DE 2015
JURISPRUDENCIA
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda En virtud del auto del 24 de octubre de 2016, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda y ordenó notificar al Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas,2 a quien concedió el término de dos (2) días para que rindiera el informe correspondiente. De igual forma, vinculó como terceros con interés a la Secretaría de Educación de Santa Marta (Magdalena) y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues actuaron como demandados dentro del proceso que terminó con la sentencia objeto del referido recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (ver folio No. 35). 3.2. Contestación por parte del Consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas Mediante memorial del 5 de septiembre de 2016, el mencionado magistrado señaló que (ver folio No. 54): 3.2.1. Los procesos judiciales están regidos por unas reglas previstas en la ley.
De acuerdo con estas, las partes pueden radicar memoriales sobre los asuntos procesales con respecto a los cuales quisieran intervenir. Así mismo, cuentan con los recursos pertinentes para cuestionar las decisiones allí tomadas. Lo anterior excluye el ejercicio del derecho de petición, pues no opera para manifestarse ante los jueces dentro de un litigio. 3.2.2. En todo caso, el recurso interpuesto – el cual, de acuerdo a lo señalado por el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, no corresponde a una reposición sino a una súplica – se repartió al despacho que le sigue en turno para su
respectivo trámite. 3.3. Contestación por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A. Con documento del 2 de noviembre de 2016, el Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (E) consideró que la tutela se 2 El citado magistrado entró a ser titular del despacho accionado, en reemplazo del Consejero Luis Rafael Vergara Quintero, quien finalizó su periodo. está utilizando para invalidar actuaciones procesales consolidadas en un litigio, razón por la cual se deben acreditar las causales de procedibilidad de la acción de tutela y se debe exponer el descontento con el cumplimiento de la carga argumentativa como tal, lo cual extraña del escrito introductorio presentado por la actora. En todo caso, en su criterio, la autoridad judicial demandada observó las formas propias del juicio y respetó los derechos de la actora en todo momento (ver folios Nos. 56-60). 3.4. Contestación por parte del Ministerio de Educación Por medio de escrito del 31 de octubre de 2016, la asesora de la Oficina Jurídica de la citada cartera indicó que de los hechos expuestos en la demanda no se puede concluir que estos tengan que ver con el mencionado Ministerio, por lo que solicitó la respectiva desvinculación (ver folios Nos. 63-64). 3.5. Contestación por parte de la Secretaría de Educación de Santa Marta (Magdalena) A través de oficio del 28 de octubre de 2016, el Secretario de Educación de Santa Marta alegó que el despacho a su cargo no tiene competencia para pronunciarse con respecto a los supuestos fácticos expuestos en el escrito introductorio, toda
vez que estos atañen a una actuación realizada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por tanto, la Secretaría no vulneró los derechos de la actora (ver folios Nos. 65-67). 3.6. El fallo impugnado En sentencia del 7 de diciembre de 2016, la Sección Cuarta de esta Corporación negó el amparo solicitado por la parte actora. Para el mencionado fallador, la solicitud interpuesta por la señora Solís versa sobre un asunto de orden procesal, el cual resulta ajeno al derecho fundamental de petición. En ese sentido, tal tipo de peticiones no pueden sustituir los trámites que el legislador consagró para que se llevaran a cabo al interior de los procesos judiciales. De otro lado, concluyó que la autoridad accionada estaba tramitando el proceso en cuestión sin dilaciones injustificadas y de acuerdo al conducto procesal adecuado (ver folios Nos. 74-77). 3.7. Impugnación presentada por la parte actora En memorial del 30 de noviembre de 2016, la parte actora cuestionó la sentencia de tutela de primera instancia. Para el efecto, manifestó que la Sección Segunda – Subsección “A” vulneró su derecho fundamental de petición porque no respondió a su solicitud dentro del término consagrado en la Ley 1755 de 2015, que es de quince (15) días. Por tanto, a pesar de la existencia del proceso en curso, el amparo pedido ha debido concederse como mecanismo transitorio mientras terminan las diligencias del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (ver folios Nos. 93-94).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Acuerdo No. 55 de 2003, emanado de esta Corporación, la Sección es competente para resolver la presente impugnación.
2. Problemas jurídicos Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 7 de diciembre de 2016, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, el cual negó la solicitud de amparo interpuesta por la actora. En ese sentido, la Sala debe resolver lo siguiente: 2.1. ¿Vulneró la accionada los derechos fundamentales invocados por la accionante en la medida en que no contestó la solicitud presentada por ella, en ejercicio del derecho fundamental de petición, en el término previsto por la ley? 2.2. ¿Desconoció la accionada el derecho fundamental de la accionada al debido proceso por mora judicial en el trámite de la reposición interpuesta dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia referido?
3. Razones Jurídicas de la decisión Con el fin de resolver los problemas jurídicos propuestos, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) el ejercicio del derecho fundamental de petición ante autoridades judiciales; ii) el análisis del caso concreto a partir del marco teórico trazado con anterioridad; iii) el debido proceso sin dilaciones injustificadas: la mora judicial; iv) análisis del sub examine en lo particular. 3.1. El ejercicio del derecho fundamental de petición ante autoridades judiciales dentro del trámite de un proceso En general, se puede afirmar que pueden presentarse peticiones ante los jueces y que estos se encuentran obligados a responderlas.3 Dichas solicitudes, de
conformidad con la clasificación propuesta tanto por la Corte Constitucional4 como por la Sala,5 pueden ser de dos tipos: i) aquellas que se formulen al interior de un proceso judicial y que versen sobre los asuntos propios de la litis y sus etapas procesales y ii) aquellas que son ajenas a un litigio. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-215A del 28 de marzo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-311 del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencias del 23 de febrero de 2012, Expediente No. 2011-1664-00, C.P. Susana Buitrago Valencia; 22 de junio de 2012, Expediente No. 2012-167-00, C.P. Mauricio Torres Cuervo. Las primeras están reguladas en el procedimiento respectivo, de acuerdo a la materia de la que trate la controversia judicial, y, las segundas, se rigen por las disposiciones generales sobre el derecho fundamental de petición, consagradas en la Ley 1755 de 2015. En sentido de lo expuesto, lo primero que se puede concluir es que el derecho fundamental de petición no es el instrumento pertinente para poner en funcionamiento el aparato judicial o para solicitarle al juez que cumpla sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios. Lo anterior, por cuanto su labor debe sujetarse, en todo, a lo ordenado por la ley procesal.6 Si se pudiera, del modo mostrado, pretermitir la normativa procesal a través del
ejercicio del derecho fundamental de petición, se estaría poniendo en peligro la garantía de otros derechos como lo son el debido proceso7 y la recta administración de justicia.8 En conclusión, si la respuesta a una solicitud implica que el juez que la reciba deba tomar una decisión de orden jurisdiccional, aquella debe cumplir, en todo, las normas de orden procesal, aun cuando el ciudadano interesado intitulara su escrito como “derecho de petición”.9 Por tanto, el funcionario judicial que sea receptor de un documento de tales características no está obligado a contestarlo a partir del articulado que regula el derecho en comento. Bajo los anteriores parámetros se estudiará la situación propuesta. 3.2. Análisis del caso concreto en lo que respecta a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición Revisadas los elementos de convicción obrantes en el expediente, se encontró que, como se señala en el acápite de hechos probados del presente fallo (ver No. 2.1.), la actora radicó ante la secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación un documento titulado “derecho de petición”, por medio del cual solicitó que se le resolviera el recurso de reposición interpuesto contra un auto proferido dentro del trámite de un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 6 La reflexión expuesta expresa lo que la Corte Constitucional ha dicho en las siguientes sentencias: T334 del 31 de julio de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 del 21 de enero de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, y T-722 de 5 de septiembre 2002, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-604 del 12 de diciembre de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T178 del 24 de febrero 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 del 3 de abril de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-006 del 17 de junio de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 del 4 de mayo de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-416 del 22 de septiembre de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-268 del 18 de junio de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 Por ejemplo, la solicitud de copias auténticas de un fallo requiere de un auto que la ordene, por lo que no puede tramitarse mediante las reglas que informan el derecho fundamental de petición. Corte Constitucional. Sentencia T-192 del 15 de marzo de 2007, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. De conformidad con lo expuesto en el párrafo anterior, el documento radicado por la actora versa sobre un asunto de orden netamente procesal. Por lo anterior, la inquietud allí propuesta debe atenderse con observancia de las normas procesales que lo regulan. Aunque la accionante haya denominado su documento como “derecho de petición”, la esencia de su contenido no puede tramitarse como tal. Este, más bien, puede asimilarse, como lo advirtió el a quo dentro del presente proceso constitucional, con una solicitud de impulso procesal dirigida a que se resolviera con prontitud un recurso de reposición interpuesto con anterioridad.
Para resolver el recurso, deberá proferirse un auto, es decir, una decisión judicial. Por tanto, el asunto puesto a consideración de la Sala no reúne las características de las peticiones reguladas por la Ley 1755 de 2015. Así las cosas, esta debe solucionarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el cual regula lo correspondiente al recurso de súplica. Ello, según el trámite que la autoridad judicial accionada consideró pertinente darle, de acuerdo a la naturaleza jurídica del proceso en curso y de las decisiones que le son propias (Ver No. 3.2. del acápite de actuaciones procesales relevantes). En conclusión, el fallo impugnado a alturas de la presente instancia resulta adecuado, por lo que se confirmará, con respecto al cargo anteriormente estudiado. 3.3. Derecho fundamental al debido proceso – afectación de su núcleo esencial por dilaciones injustificadas10 El artículo 4 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, establece: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. El precepto anterior fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en el entendido de que es requisito indispensable que el juez propugne por la vigencia
del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos. Ello, dentro de los plazos que define el legislador. Lo anterior, en consideración a que es parte integrante del derecho al debido proceso el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. La Corte Constitucional, reiteradamente, ha señalado que las dilaciones injustificadas en los procesos judiciales pueden causar amenaza o vulneración del derecho fundamental al debido proceso.11 Sobre el particular, en una determinada oportunidad, se manifestó en los siguientes términos: 10 Una versión similar del presente acápite aparece contenida en la sentencia del 21 de septiembre de 2016, Expediente No. 2015-781-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. Como se advierte toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva.12 Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley. Una interpretación en sentido contrario implicaría que cada uno de
los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales,13 deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento. Como se ve existe una estrecha relación entre el acceso a la administración de justicia y el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no obstante, no puede perderse de vista que el contenido esencial de este último difiere del de aquél, puesto que éste se refiere no a la posibilidad de acceso a la jurisdicción ni a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a una razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad es establecida, en principio, por el legislador al expedir las normas que regulan los plazos para el desarrollo de los diferentes procesos y la adopción de las decisiones dentro de los mismos.14 Siguiendo el hilo conductor trazado en los pasajes anteriormente transcritos, la Corte Constitucional ha calificado, como parte integrante de los derechos al debido proceso y d
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